REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-0001929

PARTE DEMANDANTE: MAGBIS ZUGADELLY BONITO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.068.

PARTE DEMANDADA: JAVIER EUGENIO TORRES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA ROSARIO MANEIRO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 69.377.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR DEFINITIVA.

Se inicia la presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la actora debidamente asistida por su abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, la cual previa distribución en el sistema informático Juris 2000, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 23 de Julio de 2015, se admite la acción.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la actora confiere poder apud-acta.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se ordena librar compulsas de citación.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Alguacil deja constancia de citación sin firmar.
En fecha 25 de Enero de 2016, se acuerda librar citación por carteles.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se consignan los carteles.
En fecha 01 de Julio de 2016, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de formalidad de cartel.
En fecha 29 de Julio de 2016, se procede a la designación del defensor ad-litem.
En fecha 02 de Marzo de 2017, La suscrita Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2017, el accionado confiere poder apud acta.
En fecha 12 de Julio de 2017, el representante judicial del demandado procede a contestar la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, el actor promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial del accionado presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el representante judicial de la actora presento oposición a las pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2017, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición propuesta así como de la admisibilidad de las pruebas aportadas.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial del accionado presentar escrito de informes.
En fecha 18 de Enero de 2018, la accionante presenta escrito de informes.
En fecha 22 de Enero de 2018, la accionada presenta observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 22 de Enero de 2018, este Juzgado mediante auto advierte de la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva.
Finalmente en fecha 24 de Enero de 2018, el tribunal advierte que el último escrito fue presentado de manera extemporánea.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión principal de la parte actora se fundamentó en una acción mero declarativa con motivo de la unión estable de hecho contra el ciudadano Javier Eugenio Torres Villegas, siendo que en fecha 23 de Julio de 2015, este Juzgado procedió con la admisión de la presente acción, y del referido auto de admisión no se desprende que se haya cumplido con la formalidad esencial establecida en el artículo 507 del Código Civil, al respecto esta Juzgadora, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, como lo fue el auto de fecha 23 de Julio de 2015, procedió a admitir la presente acción obviando librar el respectivo edicto que se contrae en los respectivos juicios por acción mero declarativa previsto en nuestro legislador Sustantivo Civil en el artículo 507.

Respecto a la reposición de la causa por la no publicación del edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por Solicitud de Revisión Constitucional N°807 de fecha 27/10/2017, Caso Jesús Alberto Leal Silva en Exp. Nro. 17-0115, en el cual ratifica el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en Sent. En sentencia N° 1630 del 19/09/2013, estableció de manera expresa lo siguiente:

“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente [sentencia N° 1682/2005], en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional…” (Corchetes de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora con el fin último de preservar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al observarse en autos que este Tribunal omitió dicha formalidad esencial al momento de admitir la presente acción, actuación procesal que evidentemente impide que dicha norma alcanzara su fin, no siendo otro el que cualquier persona que tenga interés directo o indirecto se haga parte en el presente juicio desde su inicio, impidiendo a su vez que los interesados pudieran realizar sus respectivo alegatos, promover y evacuar pruebas que consideren pertinentes, así como el control y contradicción de las producidas, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.

En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículo 507 del Código Civil, y artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción, debiéndose respetar la publicación del respectivo edicto lo cual ante lo expuesto es un asunto de eminente orden público que este Juzgado no podría obviar, declarándose nulo el auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2015 y todos los actos subsiguiente del proceso conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana MAGBIS ZUGADELLY BONITO PEREZ, en contra del ciudadano JAVIER EUGENIO TORRES VILLEGAS, todos previamente identificados, al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la acción y la respectiva publicación del edicto por mandato de Ley una vez quede firme la presente decisión, declarándose nulo de toda nulidad el auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2015, así como los actos subsiguientes al referido auto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:15 pm.

MJV/vo/ep.-