REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO: KP02-T-2015-000032


La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 20-03-2018, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez



Seguidamente se publico en esta misma fecha y hora a las 3:25 pm.

La Secretaria Suplente,

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho.
207º y 159º

ASUNTO: KP02-T-2015-000032

PARTE DEMANDANTE: DONIS DEL CARMEN ARROYO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificados con el número de cedula de identidad Nro. V-9.604.151.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO y AMANDA DE MOLINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 25.994 y 161.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALXANDER LINAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-6.983.354 y V-15.424.872, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 48.766, MIRNA FREITEZ y MARIA MELENDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 147.189 y 153.209. Respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA (extenso del fallo).



DE LA AUDIENCIA ORAL:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, identificada ut supra, contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALXANDER LINAREZ. Y actuando dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye que en fecha 05 de Julio del año 2014, el ciudadano José Filogonio se encontraba conduciendo su vehículo placas AAF-69ª, en el sentido oeste-este de la Avenida Libertador, cuando llega a la intercepción de la calle uno de la Urbanización Bararida, diagonal con la iglesia la Coromoto, se paro por que debía cruzar la avenida, el semáforo a esa hora estaba intermitente procedió a cruzar la avenida en primera, al ir en el cruce en sentido norte-sur, fueron impactados fuertemente por un vehículo identificado con las placas KBD-400, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2003, Serial de Carrocería: JTEZU14R338000277, que el impacto se produce por el exceso de velocidad, lo cual ocasiono que la camioneta Bléiser que conducía diera vuelta en el pavimento volcando y quedando con las ruedas hacia arriba el impacto fue de tal magnitud, debido a la velocidad con que se desplazaba la camioneta 4 Runer fue producto de la alta velocidad de este último que lo impacto; afirma que el valor determinado por el funcionario correspondiente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, asciende a Bs. 812.834,00, que del mismo impacto trajo como saldo una persona lesionada y una fallecida, motivo por el cual demanda a los ciudadanos MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALXANDER LINAREZ, en su condición de propietaria y conductor a los fines que paguen los daños ocasionados por el accidente de tránsito.

Alegatos del Defensor Ad-litem de los co- demandados:

El defensor ad-litem de los demandados, opuso al presente asunto la prescripción de la acción en base a que si el hecho ocurrió en fecha 05 de Julio de 2014, y que su citación fue materializada el 06 de Abril de 2016, ya había transcurrido más de doce meses, razón por lo cual a sus criterio considera prescrita la acción. Acto subsiguiente en su escrito de contestación procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho del libelo de demanda de la actora, al catalogarlos como falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2016, se procedió efectuar la fijación de los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente i) El modo y forma de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito. ii) La responsabilidad de la ocurrencia del siniestro, y iii) El monto señalado por la actora de costas y costos por el daño causado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Instrumento Poder, ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo asentado en los libros llevados por esa notaria bajo el Nro. 26, Tomo: 61, Folios: 159 al 162, de fecha 31/03/2015 (fs. 05 al 07). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales los abogados JOSE FILOGONIO y AMANDA DE MOLINA antes identificados de la parte demandante en el presente juicio. Así se declara.

• Copias Certificadas de Actuaciones levantadas por los funcionarios del Tránsito Terrestres del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Unidad Nro. 51 Dirección de Transporte, Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto, en el Expediente de tránsito Nro. 199-14 (fs. 08 al 15). Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, de cual se verifica que los vehículos, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2003, Color: Gris, Placas: KBD-400, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, y el conductor era el ciudadano YONATHAN ALEXANDER LINAREZ VARGAS identificado con el vehículo N° uno (01) y el vehículo de Placa: AAF-69A, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Sport wagon, Clase: Camioneta, Año: 1995, Color: Azul, propiedad de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, y el conductor era el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MOLINA, identificado con el Vehículo N° dos,(02) estuvieron involucrados en colisión entre vehículos con daños materiales en fecha 05/07/2014, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso que dio origen a la presente acción, el croquis del accidente y acta de avaluó de los daños ocasionados. Así se establece.

• Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25126005, emitido por parte el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 16). El mismo al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, con el referido documento se verifica que el vehículo marca Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año 1995, color: Azul, placas N°AAF69A, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, es propiedad de la ciudadano, DONIS DEL CARMEN ARROYO antes identificada, parte actora en el presente proceso, así se decide. Así se establece.

• Constancia de Solicitud de Estudios Imagenológicos e Diagnostico de Egreso, del médico ciudadano Ruder Reyes, fechado el 05/07/2014, en la razón social Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A. (fs.17); Constancia de Ordenes Medicas de Medicinas, con fecha 05/07/2014 en la razón social Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A. (fs. 18); y Constancia de asistencia del médico ciudadano Ruder Rafael Reyes Torres de fecha 05/07/2014, (fs. 19), esta Juzgadora observa que los mismos al ser documentos emanados de un tercero, que no es parte de este juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultan no idóneas para producir efecto jurídico probatorio alguno. Así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos Honorio Ramón Alejo Vargas, Carlos Luis Fuentes, los cuales no comparecieron a la audiencia oral y al incumplir la parte actora con la obligación de presentar los testigos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso para quien juzga emitir algún merito probatorio de las posibles declaraciones de los mismo. Así se establece.

B) En la apertura del Lapso de promoción de prueba el acciónante promovió:

• Ratifico las documentales up- supra valoradas.
• Testimoniales José Muñoz Gregoy Alvarado y Melissa Medina Méndez (fs.122); Esta Juzgadora observa que por error material el Tribunal en fecha 10 de agosto del 2016, mediante auto, admitió a los referidos testigos y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora los promovió de manera extemporánea por tardía por cuanto la oportunidad de promover testigo era en el escrito libelar y no en el lapso de promoción de pruebas por lo que se inadmiten, de igual forma los mismo no se presentaron en la audiencia oral. Así se declara.
• Prueba de Informes: en primer lugar a la entidad mercantil Farmatodo, C.A. y en segundo lugar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valoran de conformidad con establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la primera se encuentra en los folio 159 al 164, se desprende que dicha empresa manifestó la imposibilidad de remitir algún registro de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2014, no pudiendo ofrecer así ningún elemento de convicción, y la segunda se desprende que mediante Of. LAR-FS-3104-2017, de fecha 20/11/2017, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informa que el expediente interno Nro. MP-310555-2014 (fs. 156), a la fecha se encuentra en fase de investigación, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas. Así se establece.


Pruebas de aportadas por la demandada:

En cuanto al co-demandado Jonathan Alexander Linarez, su representación judicial en el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de Testimonial de los ciudadanos Luis Pastor Medina Colmenarez, Terry Ryes Alvarado y Jhondy Joel Suarez Suarez (fs. 123). Esta Juzgadora observa que por error material el Tribunal en fecha 10 de agosto del 2016, mediante auto admitió a los referidos testigos y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada los promovió de manera extemporánea por tardía por cuanto la oportunidad de promover testigo era en el escrito de contestación a la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas por lo que se inadmiten, de igual forma los mismo no se presentaron en la audiencia oral. Así se declara.

En lo que respecta a la co-demandada Maria de Lourdes Urbina Acosta, se dio por notificada de la presente acción por medio de escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, no promoviendo ningún medio probatorio para la oportunidades procesales correspondientes.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Según se ha citado, el que con intención negligencia e impericia, haya causado un daño a otro debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 05 de julio del 2014, el ciudadano JOSE FILOGONIO MOLINA, antes identificado conducía el vehículo propiedad de la ciudadana DONYS DEL CARMEN ARROYO PLACA: AAF69A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, por la Avenida Libertador sentido oeste-este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y cuando llega a la intersección de la calle 1 de la Urbanización Baradida con la iglesia Coromoto se paro porque debía cruzar la avenida, el semáforo a esa hora estaba intermitente cerciorándose en la intersección que podía cruzar sin peligro y cuando iba a la mitad del cruce inesperadamente sintió un fuerte impacto en la parte derecha de la camioneta entre las dos puertas del lado derecho que el vehículo que lo impacto se identifica con las placa KBD400, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, conducida por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER LINAREZ,, propiedad de la ciudadana MARIA LOURDES URBINA, antes identificada, que el impacto sin lugar a dudas se produce por el exceso de velocidad y fue de tal magnitud debido a la velocidad con que se desplazaba la camioneta, presunción Iuris Tamtun porque no marco rastro de frenos al vehículo que impacto lo cual ocasiono que la camioneta Blazer que se conducía diera vueltas en el pavimento, motivo por el cual solicita el pago de los daños ocasionados conforme acta de avaluó y la indexación de los mismos.

Por su parte el defensor Ad-litem en la contestación de la demanda alego la prescripción de la acción por cuanto su citación fue practicada el 06 de abril del año 2016 habiendo transcurrido más de 12 meses desde que ocurrió el accidente y de manera general rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho por improcedente.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el defensor Ad-litem en la contestación de la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción, por lo que debe esta Juzgadora analizarla, de tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

En el caso concreto, la controversia se trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante en un accidente de tránsito, hecho éste que determina la aplicación preferente de la Ley de Tránsito Terrestre, por ser la Legislación Especial que regula las acciones derivadas con ocasión de los accidentes acaecidos en la circulación vial de vehículos. En efecto, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” Lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir del día siguiente a aquel que ocurra el accidente. Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que las acciones civiles que provee la Ley de Transporte Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos, se desprende que el accidente ocurrió el 05 de julio del 2014, por lo que la acción prescribe el 05 de julio del 2015 y siendo que el actor Registró la demanda con el auto de admisión, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, (folios 79 al 93), en fecha 01 de junio del 2015, por lo que evidentemente, en el presente caso se interrumpió la prescripción de la acción, con el registro de la demanda por la que la defensa de fondo alegada no debe prosperar. Así se establece.

Establecido lo anterior esta Juzgadora procede a analizar el fondo del asunto y de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 05/07/2014, en la Avenida Libertador sentido oeste-este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo identificado N° (01): Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2003, Color: Gris, Placas: KBD-400, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y el conductor era el ciudadano YONATHAN ALEXANDER LINAREZ VARGAS. y el vehículo identificado N°(02): de Placa: AAF-69A, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Sport wagon, Clase: Camioneta, Año: 1995, Color: Azul, propiedad de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, y el conductor era el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MOLINA, para el momento del siniestro, donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TRINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs.812.834, 00), conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (14) y no habiéndose presentado ningún documento que lograra desvirtuar los efectos “juris tantum” del acta avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de Unidad Estatal de Vigilancia Transporte Terrestre, esta conserva su valor probatorio. Y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, observa esta Juzgadora, que en el expediente de tránsito al folio (106) vuelto, señala que las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, del conductor del vehículo (02 ) conducía bajo los efectos del alcohol, lo cual genera responsabilidades en el accidente, al respecto se advierte, que las autoridades de tránsito actuantes y suscribientes, afirmaron que el conductor del vehículo (02) conducía bajo los efectos del alcohol, al efecto de tal aseveración, se puede establecer que del análisis de las actas que conforman la copia certificada contentiva de las actuaciones en el levantamiento del accidente de tránsito y su investigación, llevada a cabo por las autoridades competentes; no se observaron resultados de prueba alguna (Alcoholemia), para medir el grado de consumo de alcohol, en el organismo del conductor, el cual se supone debe ser superior a 0.8 gramos por cada 1000 centímetros cúbicos de sangre. Tampoco se observa que en el momento inmediato al accidente se realizaron pruebas científicas, o de otro orden manuales, universales, cotidianas o rudimentarias, así como tampoco se observa la existencia de otro informe o resultado, de exámenes médicos, Bioanálisis, que arrojen resultados positivos acerca de la ingesta de alcohol y su límite, para que sea considerado un conductor bajo los efectos de bebidas alcohólicas conforme a lo dispuesto en el articulo 416 y siguientes del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y aún más resulta categórica la norma contendida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, al establecer, sin lugar a dudas, que ante este supuesto de responsabilidad presunta, la autoridad de tránsito actuante deberá practicar en el conductor o conductora el examen toxicológico correspondiente, a través de pruebas e instrumentos científicos al momento de levantar el accidente, o, por cualquier otro medio universalmente aceptado, pruebas de equilibrio, aliento, siendo que estos últimos al menos de manera indiciaria podrían generar convicción. Cabe destacar aquí, que la invocada norma establece es una presunción de responsabilidad, al verificarse mediante pruebas toxicológicas científicas o no científicas, que deberá realizar u ordenar la autoridad competente, que el conductor o conductora este transitando encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley que rige la materia, las cuales no se ordenaron, ni menos se verificaron en el presente asunto, por lo que la aseveración y presunción de parte de las autoridades de que el demandante conductor para el momento del accidente estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, resultan a todas luces impropias; no pudiendo así, generar convicción suficiente en este Tribunal para asumir que el conductor acciónante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que debe ser desechado tal afirmación por las autoridades de tránsito. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de los autos que el defensor ad-litem en la contestación de la demanda rechazo de manera genérica los hechos, y en la audiencia oral, la apoderada actora del co-demandado Jonathan Alexander Linarez, igualmente rechazo los hechos alegados por el actor, siendo que la parte actora le atribuye la responsabilidad del accidente de tránsito su culpabilidad al conductor del vehículo N° (1) que es el codemandado YONATHAN LINAREZ, por cuanto a su decir conducía a exceso de velocidad, se desprende del expediente de tránsito que en las infracciones del vehículo N° (01) la autoridad correspondiente al folio (106) vuelto, señalo que circulaba por encima del límite máximo de velocidad establecido, lo cual, no fue desvirtuado por los codemandados, así como tampoco las causales que le eximen de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y al indicarse en el referido expediente de tránsito que el codemandado YONATHAN ALEXANDER LINAREZ, conducía a exceso de velocidad, infringió lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que señala que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos, en concordancia con los artículos 252, 254, 255 y 256 del referido Reglamento, cuando se desplazaba por la avenida Libertador sentido oeste-este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto debía conducir a una velocidad moderada, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales y al no alegar ni comprobar los codemandados en los autos, que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, es decir, por el demandante y/o conductor del vehículo N°(02), y dado la magnitud de los daños causados al vehículo N° (02), como se desprende del acta de avaluó cursante en autos, y según el croquis del levantamiento del accidente folio (107), entiende el Tribunal que tal impacto se produjo por el exceso de velocidad como lo señala el informe de tránsito, en consecuencia la responsabilidad del accidente de tránsito, es atribuida al conductor del vehículo N° (01) por conducir en exceso de velocidad, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, se considera procedente la reparación del daño causado. Así se decide.
En efecto, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° (01) Placa: KDB-400, ciudadano YONATHAN ALEXANDER LINAREZ el cual es propiedad de la ciudadana MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA lo que acarrea la responsabilidad de los codemandados; conductor y solidariamente la propietaria del vehículo y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OO/100 (Bs.812.834, 00), que es el monto fijado por avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 02 propiedad del demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los gastos señalados por el actor por traslado de ambulancia y medicinas que según generaron honorarios médicos por Bs. 20.000,00 en la razón social Clínica Razetti de Barquisimeto, C.A., y así mismo gastos en depositaria judicial por Bs. 36.000,00, más gasto de grúa por Bs. 5.500,00. Los mismo no fueron demostrados en el presente juicio por lo tanto no deben prosperar.

Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 30 de Abril de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificados con el número de cedula de identidad Nro. V-9.604.151, por medio de sus apoderados judiciales JOSE FILOGONIO y AMANDA DE MOLINA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 25.994 y 161.708 respectivamente. Contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALXANDER LINAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-6.983.354 y V-15.424.872. En consecuencia: se condena a los codemandados antes identificados, a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio (14), de este expediente por un valor de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OO/100 (Bs.812.834, 00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte codemandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 30 de Abril de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° y 159°.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo

MDJV/vo/ep