REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159 º

ASUNTO: KP02-F-2014-000064
PARTE DEMANDANTE: NELA ISABEL GARCIA DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.457.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS G. HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº68.891.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL ALEJOS GRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº V-7.553.737.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALIENDO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 143.887.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° del Artículo 185 C.C.V)

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, (Causal 2° del Artículo 185 C.C.V) interpuesta por la ciudadana NELA ISABEL GARCIA DE ALEJOS, asistida por el abogado JESUS G. HERNANDEZ, contra el ciudadano OMAR RAFAEL ALEJOS GRANDA, todos ampliamente identificados.
En fecha 31/01/2014, este Tribunal admite la presente acción, se emplazo al accionado y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 20/02/2014, el Aguacil consigno boleta de notificación firmada de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 11/06/2014, el Aguacil consigno boletade citación sin firmar por el demandado.
En fecha 11/08/2014, este Tribunal, acordó librar cartel de citación en la presente causa, solicitado por la parte actora en fecha 07/08/2014.
En fecha 09/02/2015, la parte actora debidamente asistida consigna la publicación de los carteles, librados el 11 de Agosto de 2014.
En fecha 20 de Abril de 2015, el secretario de este Juzgado deja constancia de la formalidad de la citación cartelar.
En fecha 08/07/2015, el Tribunal, procede a la designación de defensor ad-litem del demandado.
En fecha 16/10/2015, este Tribunal, dejó constancia que fue juramentada el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Jorge Aliendo V.
En fecha 01/12/2015, se dejo constancia del primer acto conciliatorio en la presente causa y compareció la parte actora, y la parte demandada no compareció, dejando constancia que no hubo lugar a la reconciliación.
En fecha 04/02/2016, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa. Compareció la parte actora insistió en la presente demanda. Asimismo dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Igualmente se emplazo a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15/02/2016, se abrió mediante auto el lapso de contestación a la demanda y compareció la actora manifiesta su posición de continuar la presente acción.
En fecha 15/02/2016, el Defensor Ad-Litem, presenta contestación a la demanda.
En fecha 16/02/2016, se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/03/2016, el Tribunal procede a la apertura del lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/03/2016, la parte actora procede a promover pruebas.
En fecha 07/03/2016, el defensor ad-litem presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/03/2016, este Tribunal dejo constancia que se admitieron pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 12/04/2016, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Nora Pastora Pérez.
En fecha 12/04/2016, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Fredeslinda del Carmen López.
En fecha 13/06/2016, este Tribunal fijo el termino, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2016, mediante auto se deja constancia del computo para sentencia de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 /01/2017, se procede de la suscrita Jueza al abocamiento en la presente causa.
En fecha 17/01/2018, se deja constancia de la notificación de las partes sobre el abocamiento, así mismo del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye, la parte actora en el libelo, que en fecha 11 de Junio de 1.993, contrajo matrimonio con el ciudadano Omar Rafael Alejos Granada, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, que fijo su domicilio conyugal en la Calle 20 con Carrera 1, Casa Nro. 20-51, de la Parroquia Juan de Villegas de este Municipio, afirma que un día de forma libre y espontanea el demandado de autos procedió a abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, de lo cual hace más de quince años. Fundamentando en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegato del Defensor Ad-liten de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda el defensor ad-litem procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos del actor tanto en lo que refiere a los hechos como el derecho, dejando constancia el mismo que agoto todos los medios posibles para el contactar al demando lo cual fue infructuoso consignado telegramas enviados al demandado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora procedió consignar documentales incorporadas junto al escrito liberar:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Expedida por parte del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Acta Nro. 410, Folio 21, de los libros llevados para el año 1993, marcada con el literal “A” (fs. 02). Al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos Omar Rafael Alejos y Nela Isabel García López, ya identificados. Así se declara.

• En el lapso de promoción de pruebas ratifico la documental acompañada al libelo valorada up-supra.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Nora Pastora Pérez y Fredeslinda del Carmen López, titulares de cedula de identidad Nros. V-11.591.640 y V-7.336.489 respectivamente (fs. 47 al 50). Los testigos concurrentes al acto en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nela Isabel García de Alejos y Omar Rafael Alejos Granada, quienes fueron conteste entre si, al señalar que el demandado, abandono el hogar que tenia establecido con la actora, de las declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado el abandono voluntario por parte del demandado de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.

• En cuanto al testigo Julio Cesar Alvarado, C.I N° V-7.387.624, no compareció, por lo que se declaro desierto el acto, visto que la parte promovente incumplió su deber de presentarlos en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se valora.

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Promovió y opuso el merito probatorio de autos de las documentales. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Copia de recibido de de Telegrama ante el Instituto Postal Telegráfico, Sede Barquisimeto de fecha 02 de Noviembre de 2015, dirigida al ciudadano Omar Rafael Alejos Granada (fs. 34 y 35). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada al demandado y adminiculando con dicho por el Defensor Ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio del demandado no ubicándolo. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

En relación con este último, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.

Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario, que el demandado abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana Naima Piñango, lo cual fue alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NELA ISABEL GARCIA DE ALEJOS, contra el ciudadano OMAR RAFAEL ALEJOS GRANDA, previamente identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 410, Folio 21, de libros llevados durante el año 1993.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad como al Registrador Principal del estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve días (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:20 am.


La Secretaria Suplente,


MJV/vo/ep