REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-000529
Cuaderno de Medida: KH03-X-2016-000014

DEMANDANTE: AMARILIZ CHAUSTER FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.136.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.787.
DEMANDADO: GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.121.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, contra el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, todos antes identificados.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Juzgado decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del accionado, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 2009.714, Asiento Registral Nro. 2, Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.2.1057, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2009, en fecha 05 de Mayo de 2011.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Juzgado ordena agregar a autos, el Oficio Nro. 363/1/2016/101, de fecha 18 de Marzo de 2016, en el cual el Registro Público Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren, procedió a estampar nota marginal de medida de prohibición de enajenar y gravar, del bien inmueble señalado.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Juzgado procede a ratificar decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien antes identificado.
En fecha 26 de Febrero de 2018, se recibe por parte del representante judicial del accionado, escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
En fecha 01 de Marzo de 2018, este Tribunal procedió a la apertura de la articulación probatoria a la oposición, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Marzo de 2018, el apoderado judicial del actor procedió a consignar pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este Tribunal deja constancia para la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la actora que desde Diciembre de 2010 hasta Noviembre de 2014, mantuvo de manera pública y permanente una unión estable de hecho con el ciudadano Gabino Alberto Rocha Pérez, unión que fue de una manera pública y notoria ante la sociedad, estableciendo su residencia en el bien objeto de la presente oposición a la medida, añade que de las pruebas documentales acompañadas junto al libelo de demanda se comprueba que existió una unión estable de hecho entre las partes de la presente causa, que durante mencionada unión se celebraron una serie de negocios jurídicos, los cuales fueron producto de esa vida en pareja y la convivencia permanente, con lo cual solicito el respectivo decreto de medidas cautelares fundamentando las mismas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
Fundamento el fumus bonis iuris, en el hecho de que bajo el periodo de duración de esa unión se celebraron contratos conjuntos, del cual hubo posesión y uso de los bienes de la pareja, lo cual constituiría elementos para presumir la existencia de la unión de más de tres años conocida por el circulo social que frecuentaban. En cuanto al requisito del periculum in mora, lo fundamento en la grave posibilidad de que los bienes adquiridos durante la unión a nombre del demandado pudrirán ser vendidos, dilapidados y ocultados, razón por la cual solicito a este tribunal el debido tutelaje cautelar, al no existir sentencia firme que declare la unión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuso el apoderado judicial del accionado no están llenos los extremos de la norma procesal antes descrita ya que el solicitante de la medida no solamente debe invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismo, que el hecho de la existencia de bienes en titularidad del demandado no puede ser considerado por el tribunal como una demostración de peligro de infructuosidad del fallo con la sola manifestación que en este sentido hiciere la accionante, procedió a citar jurisprudencia en la cual se hace imperioso la aportación de elementos probatorios para el respectivo decreto de medidas cautelares. De la misma manera alego que en fecha 11 de Mayo de 2007 contrajo nupcias el accionado con la ciudadana Yessika Shirley Duin Alvarado, vinculo del cual quedo disuelto bajo Solicitud Nro. 43-2011, llevadas por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Abril de 2013. Así mismo señala que el tribunal erro al decretar las medidas por lo cual constituye un pronunciamiento de fondo del asunto, el cual debiera ser reservado para el fondo de la controversia, y finalmente alego que la representación de la accionada no acompaño sus afirmaciones de un análisis que las respalde.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Llegada la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora no consigno o ratifico algún medio probatorio constante en autos.

De las Pruebas Promovidas por parte demandada:

• Copia Simple de Acta de Matrimonio, celebrada por parte del Alcalde del Municipio Jiménez, la cual quedo sentada con el Nro. 4, Folio Nro. 015-017, del Año 2007, con fecha 11 de Mayo de 2007 (fs. 29). Al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vinculo matrimonial entre los ciudadanos YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO, y GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, desde el 14 de Mayo de 2007. Así se declara.

• Copia simple de la sentencia de Conversión de Cuerpos en Divorcio, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 09 de Abril de 2013 (fs. 30). Los referidos fotostáticos simples no fueron impugnadas por la parte accionante, en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos YESSIKA SIRILEY DUIN ALVARADO y GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, por medio de decisión judicial en fecha 09 de Abril de 2013. Así se declara.

UNICO

A los fines de la decisión es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en si las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares:”Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora que en cuanto a la oposición de parte demandada de la medida cautelar, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, solo si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henrique La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la influencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avaluó, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer oposición, en su defensa”.
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los limites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por lo tanto, y de acuerdo al análisis que prima facie, hizo este Tribunal de los instrumentos acompañados a los autos por la parte actora, emergía el fumus bonis iuris, del cual se desprendía la relación sentimental entra la parte accionante y el ciudadano GABINO ASUSTRE ROCHA, antes identificado del contenido de los documentos acompañados con el libelo y del hecho cierto que sirvió de hogar según lo alegado, donde se llevo a cabo y mantuvo según la unión estable de hecho fue el inmueble ubicado en la Calle 59 con Avenida Pedro León Torres de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Piso 3, del Edificio Conjunto Residencial Sotavento, Torre C, este Tribunal puso en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, asumido con toda responsabilidad que los instrumentos acompañados como fundamento emergía presunción grave del derecho sobre la pretensión del demandante, concluyendo que si había la necesidad de la intervención cautelar, máxime si la actora señalaba que el inmueble sirvió de hogar durante la unión concubinaria.
Con relación al segundo de los mencionados requisitos, este es el periculum in mora, alegado por la parte actora que aunque no se prueba la tardanza en el juicio no es menos cierto que la demanda pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dictaría en el asunto principal de este juicio, poniendo en riesgo los posibles intereses que pudiera llegar a tener en ese bien en particular en el supuesto último de que este Juzgadora en el asunto principal pudiera declarar a su favor una sentencia definitiva.
De acuerdo con lo cual en el decreto de medida cautelar objeto de oposición, este Tribunal estimo que “…habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional…” máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emergía la presunción grave del derecho, y por cuanto la actora junto con el libelo de la demanda consigno fotostáticos certificados del documento de propiedad del bien objeto de la presente medida cautelar el cual perfectamente se desprende que el mismo pertenece al accionado producto de una venta pura y simple, lo cual hace presumir a este Tribunal que fue adquirido durante el tiempo que alego la accionada en el escrito liberar.
No obstante, con ocasión a la intervención del representante judicial del accionado, en la oportunidad procesal de articulación probatoria consigno en su escrito copia simple de acta de matrimonio con la ciudadana YESSIKA SIRLEY DUIN ALAVARADO, folio en el cual se desprende que el accionado estuvo vinculado bajo la figura del matrimonio civil con la referida ciudadana desde el 14 de Mayo de 2007 hasta el 09 de Abril de 2013, cuando mediante Sentencia el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a declarar disuelto dicho vinculo matrimonial. De lo que se infiere claramente, que el bien inmueble objeto de la presente medida, fue adquirido por el accionado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2009.714, asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1057, correspondiente al Libro del folio real del año 2009, en fecha 05 de Mayo de 2011, fecha en la cual todavía no estaba disuelto el vínculo matrimonial por lo tanto pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos YESSIKA SIRLEY DUIN ALAVARADO y GABINO ASUSTRE ROCHA de conformidad con el artículo 148 Ibídem.
En efecto, por cuanto de las actas procesales y documentos que conforman el presente asunto se verifica que el inmueble antes señalado, objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2016 y ratificada en fecha 16 de Mayo de 2016, fue adquirido por el accionado GABINO ASUSTRE ROCHA durante la unión civil con la ciudadana YESSIKA SIRLEY DUIN ALVARADO, por lo tanto pertenece a la comunidad de gananciales entre ambos, por lo que esta Juzgadora considera en base al principio procesal iura novix curia que dicho bien, no puede ser objeto de la presente medida cautelar, por cuanto el derecho de la parte actora sobre el referido inmueble no se emerge el fumus bonis iuris, por lo tanto, como quiera de tal ponderación impide que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente en derecho la oposición pretendida por la representación judicial del demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la oposición presentada por la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentado por parte de la ciudadana AMARILIZ CHAUSTER FUENTES, en contra del ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se procede a levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2016 y ratificada en fecha 16 de Mayo de 2016 sobre el inmueble antes identificado. Líbrese el oficio correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida, en la presente incidencia conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas.
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m.

MJV/vo/ep