REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-0003419

DEMANDANTE: AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.335.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nro.57.046.

DEMANDADOS: HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HECTOR RAFAEL MENDOZA VASQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ALVAREZ, JOSE LUIS MENDOZA VASQUEZ, RAFAEL JOSE MENDOZA ALVARADO, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA Y MARÍA JOSE QUERALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.726.457, V-13.036.582, V-16.001.581, V-10.318.952, V-5.783.746, V-21.506.498 y V-21.506.495 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado No. 205.265 y de los últimos dos prenombrados el abogado asistente JHIMMY CEVERIANO PIÑA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 102.014.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio por Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, debidamente asistida para tal acto por parte del profesional del derecho ALEXIS VIERA DURAN, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HECTOR RAFAEL MENDOZA VASQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ALVAREZ, JOSE LUIS MENDOZA VASQUEZ, RAFAEL JOSE MENDOZA ALVARADO, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, y, MARÍA JOSE QUERALEZ MENDOZA.
En fecha 10/01/2017, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 14/02/2017, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 27/04/2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmadas, faltando solo una por firmar ante negativa del accionado.
En fecha 17/05/2017, se acuerda librar boleta complementaria al co-demandado.
En fecha 17/05/2017, es presentado escrito de convenimiento por el representante judicial de cinco de los siete co-demandados.
En fecha 19/05/2017, este Juzgado niega lo solicitado y acuerda audiencia conciliatoria.
En fecha 24/05/2017, la secretaria del Despacho deja constancia de la citación complementaria al co-demandado.
En fecha 24/05/2017, los ciudadanos Arvase Johan Queralez y Maria José Queralez Mendoza, debidamente asistidos, presentan cuestiones previas.
En fecha 26/05/2017, se procedió a celebrar reunión conciliatoria.
En fecha 25/05/2017, el representante judicial de la actora rechaza las cuestiones previa opuestas.
En fecha 30/05/2017, este Juzgado advierte a las partes la oportunidad sobre el pronunciamiento del convenimiento en la sentencia de merito por cuanto falta consentimientos de los co-demandados.
En fecha 27/06/2017, este Tribunal deja constancia de la apertura del lapso, para que el actor manifieste si conviene o no las cuestiones previas opuestas conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2017, el representante judicial de la actora, ratifica rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10/07/2017, se procede a la apertura del lapso para la promoción y evacuación de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2017, el apoderado judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/07/2017, se admiten pruebas.
En fecha 18/07/2017, el apoderado judicial de la actora ejerce recurso de apelación contra el auto anteriormente descrito.
En fecha 18/17/2017, el representante judicial del actor vuelve a promover pruebas.
En fecha 20/07/2017, el Tribunal admite todas las pruebas del promovente.
En fecha 21/07/2017, este Tribunal advierte a las partes la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2017, se oye en solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 07/08/2017, este Tribunal advierte a las partes que una vez conste las resultas de la apelación y de los informes se procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2017, se agrega en autos resulta de la prueba de informe del Seniat.
En fecha 31/01/2018, se agrega en autos resulta del recurso de apelación Nro. KP02-R-2017-000706, declarado inadmisible.
En fecha 21/07/2018, se advierte a las partes la oportunidad procesal para dictar fallo conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES:

Alegatos de los co-demandados:

Los co-demandados ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA y MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, asistidos de abogado, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: 1.- “Propongo la cuestión previa, establecida en el numeral 7to y 11vo del 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe una condición o plazo pendiente, como lo es la declaratoria de únicos y universales herederos de los demandados de autos, así como existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tal y como se desprende de la interlocutoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con el numero KP02-V-2013-2279 de fecha 29 de febrero de 2016.

Alegatos del apoderado judicial del actor:

Por su parte el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su carácter de autos, solicito se declaren sin lugar las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte actora, rechazando o conviniendo las mismas por improcedentes y por no poseer fundamento legal alguno como se desprende de los instrumentos acompañados. Dicho escrito fue ratificado.

MOTIVOS PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS:
Del escrito contentivo de la cuestión previa, se observa, que los co-demadados antes identificados, presentaron escrito en fecha 25/05/2017, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una condición o plazo pendientes’. Puesto que existe una condición o plazo pendiente, como lo es la declaratoria de únicos y universales herederos de los demandados de autos, al respecto este Tribunal señala que la condición, es una relación entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento; mientras esta condición no se realice la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe, conforme a las obligaciones condicionales establecidas en el Código Civil venezolano en sus artículos:

Artículo 1.197: La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199: La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del a caso.

Asimismo, el plazo o termino, es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeto la eficacia o extinción de una obligación. Se emplean ambos vocablos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue, puesto que; el termino es el momento en el que ha de extinguirse una obligación y el lapso es el plazo en el cual puede realizarse, por lo que conviene citar lo establecido en los artículos del Código Civil que disponen:
Obligaciones a Término:
Artículo 1.211:
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212:
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.213:
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.
Artículo 1.214 Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo 1.215:
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

Así, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte promovente a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendientes y de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que en la oportunidad respectiva de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, el oponente no alego y menos aún probo algún elemento contractual que haga presumir o llevar al indicio de que efectivamente estamos en la presencia de una obligación suspendida a una condición o plazo pendiente, por lo que lo alegado por los co-demandados que falta la declaratoria de únicos y universales herederos de los demandados, no guarda relación alguna con las obligaciones condicionales o a término por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por los co-demadados, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega que se desprende de la interlocutoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con el numero KP02-V-2013-2279 de fecha 29 de febrero de 2016, puesto que era menester llamar a todos los herederos conocidos como los desconocidos del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, que no se desprende declaración de únicos y universales herederos, ni se desprende que por solicitud de la parte interesada se haya ordenado la publicación de los carteles, por lo que solicitan se declaren con lugar la cuestión previa.

Ante la situación planteada, esta Juzgadora señala en cuanto a la cuestión previa opuesta la Ley prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la Ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la Ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. Nro. 00-2055, ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

En relación con esto último, el caso que nos ocupa el Tribunal observa, que los co-demandados alegaron la inadmisibilidad de la acción por cuanto se desprende de la interlocutoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el numero KP02-V-2013-2279 de fecha 29 de febrero de 2016, que era menester llamar a todos los herederos conocidos como los desconocidos del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, y que no se desprende declaración de únicos y universales herederos, ni se desprende que por solicitud de la parte interesada se haya ordenado la publicación de los carteles, y al verificarse lo señalado en la sentencia se estableció que se evidencia una falta de cualidad pasiva, puesto que en la referida causa era necesario llamar tantos a los herederos conocidos del causante como los desconocidos, y siendo que al revisarse exhaustivamente libelo de la demanda se desprende que el presente juicio de cumplimiento de contrato fueron llamados a la causa según los herederos conocidos del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.401.793, no obstante, no se verifica que se hayan llamado a los herederos desconocido del referido causante, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un Derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60)días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal según las circunstancias… (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 232 ibídem establece que:
Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo. (Resaltado de este Tribunal).

Según se ha citado, se desprende de los autos que el presente juicio de cumplimiento de contrato solo fueron llamados según los herederos conocidos y no desprendiéndose que el libelo el actor haya solicitado llamar los herederos desconocidos del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecidos en la citadas normas, esto es, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con la presente acción de cumplimiento de contrato que pudiera afectar sus derechos y debían llamarse a través de la publicación de los edicto y más aún si transcurre el lapso fijado en el edicto sin verificarse la presencia de los sucesores desconocidos, se debe designar defensor ad-litem para garantizar el derecho a la defensa de tales sucesores, por lo que mal puede el actor considerar suficiente el llamamiento, solo de los herederos conocidos, que según figuran en la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignada en copia simple, que por demás resulto controvertida a través de la prueba de informe aquí evacuada –fs. 67, II Pieza- por cuanto la administración informa que no ha ingresado ninguna declaración sucesoral del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, y menos aún aducir en el escrito de pruebas que se cumplió con la publicación de los carteles en el expediente Kp02-V-2013-2279, y se desprende de la prueba de informes del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fs.163, de la II Pieza-, que existe la mencionada causa ut supra ante el referido Juzgado, que ya culmino por cuanto se declaro inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva, de lo que se infiere claramente que la publicación de los carteles, fueron en un proceso totalmente distinto al que hoy nos ocupa, y siendo que en la presente causa la relación jurídica procesal no se encuentra debidamente constituida, pues, no solo se debió llamar a los herederos conocidos, sino también a los herederos desconocidos del causante JOSE RAMON MENDOZA VASQUEZ, antes identificado, para lo cual debió el actor solicitarlo en libelo de la demanda, en cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, en consecuencia la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley exige y antes estos incumplimiento la acción debe ser rechaza conforme a la jurisprudencia ante citada, por lo tanto la cuestión previa alega por los codemadados de prohibición de admitir la acción propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° opuesta por los codemandados, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA Y MARÍA JOSE QUERALEZ MENDOZA.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 11° opuesta por los codemandados, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA Y MARÍA JOSE QUERALEZ MENDOZA en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, asistida por el Abogado Alexis Viera Duran contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MENDOZA, HECTOR RAFAEL MENDOZA, ANA LUISA MENDOZA, JOSE LUIS MENDOZA, RAFAEL MENDOZA ARVASE JOHAN QUERALEZ Y MARÍA JOSE QUERALEZ todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:25 pm
La Secretaria,
MJV/ep.-