REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, catorce 14 de marzo del dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000654


La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy 14/03/2018, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Suplente,

Abg. Vilmary Oviedo


Se publico en esta misma fecha y hora a las 10:50 am.

La Secretaria Suplente,






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000654

PARTE DEMANDANTE: AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Público Primero (01) del estado Lara, en fecha 24/08/2012, inserto bajo el Nro. 08, Tomo Nro. 76-A, r

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES BLANCO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 219.507 y a la profesional del derecho ANA YELITZE NARANJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 153.156.

PARTE DEMANDADA: MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ Y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 18.104.273 y 18.104.274; respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSE FERNANDO COLMENAREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 234.117.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)


DE LA AUDIENCIA ORAL:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por parte de la sociedad mercantil AGRO INVERSORA LA CASTITA DEL CAMPO, C.A. ampliamente identificada anteriormente, representada judicialmente por las profesionales del derecho MARIA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZE NARANJO, identificadas ut supra. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la parte actora que en fecha 25/08/2015, celebra contrato privado escrito con el objeto de arrendar un local comercial, el cual está ubicado en la vía El Tocuyo, Sector María Conchita, Parroquia Cabo José Dorantes, del Municipio Jiménez del estado Lara, con los demandados de autos, que durante la vigencia del mismo la actora afirma que cumplió fielmente con las obligaciones y clausulas pactadas por las partes, hasta el momento de su culminación, cuando de mutuo acuerdo deciden realizar una renovación, celebrándolo nuevamente bajo la figura de contrato privado, el cual fue posteriormente reconocido su contenido y firma ante el Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ha cumplido las clausulas de mencionado contrato. Afirma que posteriormente en fecha 02/02/2017, le es enviada notificación en la cual le informan de la prorroga legal correspondiente de ley para su desalojo, de acuerdo a la clausula cuarta del contrato, a lo cual alega que el mismo culminaría en fecha 25/08/2017, que la única clausula del contrato –clausula quinta- que establece la resolución del instrumento y posterior entrega, es por causa de incumplimiento por falta de pago de dos (02) mensualidades…procediendo a demandar por concepto de Incumplimiento de Contrato de arrendamiento por pretender la parte demandada hacer prescindir unilateralmente del contrato, por lo que peticiona que este Juzgado obligue a respetar la vigencia del mismo y su respectiva prorroga legal. En fecha 25/03/2017, este Juzgado mediante auto advirtió que la presente demanda se está tramitando por motivo de “Cumplimiento de Contrato” y no por motivo de “Incumplimiento de Contrato”. En fecha 13/07/2017.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 30/05/2017, es presentado el correspondiente escrito de contestación de la demanda, presentada por parte del abogado José Fernando Colmenares, en su condición de apoderado judicial de los accionados –ampliamente identificados anteriormente- en el cual reconoció la relación arrendaticia suscrita, procedió a contradecir en todo la acción interpuesta abarcando tanto los hechos como el derecho, alegando que se desconoció el procedimiento previsto en instrumentos legales especiales, rechazo igualmente la cuantía de la presente acción, por ser contraria a derecho, contradijo igualmente los alegatos tachándolos de infundados, formo formal oposición a las solicitudes peticionadas por la parte actora en su libelo.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de este Tribunal en fecha 18/12/2017, se procedió efectuar la fijación de los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: 1) El incumplimiento del contrato por ambas partes. 2) Violación flagrante del contrato de arrendamiento, con hechos que no están establecidos en el mismo. 3) La Notificación de la prorroga legal. 4) La falta de pago desde el inicio de las relaciones arrendaticias hasta la actualidad, por parte del arrendador de los servicios básicos por uso comercial del inmueble. 5) La pretensión en varias oportunidades de querer cobrar indemnizaciones a los arrendatarios por robo o inundaciones por la parte actora. 6) La modificación física del local arrendado sin previa consulta de los arrendadores.7) La estimación de la cuantía.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZARO titular de la cedula de identidad numero v-4.066.664 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGRO INVESORA LA CASITA DEL CAMPO C.A a las abogadas MARIA MERCEDES BLANCO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 219.507 y la profesional del derecho ANA YELITZE NARANJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 153.156. (folios 04 al 06). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de las abogadas antes identificada, de la sociedad mercantil AGRO INVESORA LA CASITA DEL CAMPO C.A antes identificada parte demandante en el presente juicio y así se decide.
2. Copia Simple de Certificación Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agro Inversora del Campo, C.A., emitida por parte del Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrita en el Tomo 76-A, Número 8, del Año 2012, Número de Expediente 364-11723 (fs. 06 al 14). Se proceden a valorar mencionados fotostáticos simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, se consideran fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de los cuales se desprende la constitución de la empresa demandante.
3. Copia simple del contrato privado de arrendamiento de fecha 04/08/2015, celebrado por las partes (Fs. 15 al 21). No fue desconocido por la parte contraria, siendo que la parte demandada muy a pesar de ser una copia simple de un documento privado lo reconoce por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del mencionado instrumento privado se desprende que las partes efectivamente mantenían una relación arrendaticia contractual, por la que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, así se establece.
4. Copia certificada de asunto Nro. 3539, emanado por parte del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Reconocimiento de Documento de Contenido y Firma, certificado por el secretario de dicho Juzgado en fecha 15/11/2016 (fs. 22 al 26). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.159, 1.363 y 1.366 del Código Civil, del cual se desprende que efectivamente existió una relación arrendaticia contractual entre las partes del presente proceso, suscrito en fecha 25/08/2016. Así se establece.
5. Carta misiva informando la recisión del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Germania Carolina Torres Rodríguez, (fs. 27). No fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del mencionado instrumento privado se desprende que efectivamente la codemandada Germania Carolina Torres Rodríguez le notifico a la actora la decisión en fecha 02-02- 2017 de rescindir el contrato de arrendamiento existente entre las parte. Así establece.

En la oportunidad procesal de promover pruebas sobre el mérito de la causa, actuando de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 868 de la norma Adjetiva Civil, la parte actora promovió el siguiente:
1) Copia simple de Certificado de Solvencia de fecha 08/01/2018, emanada de Corpoelec, suscrita por el Jefe de División Centro de Servicio Quibor (fs. 184). Siendo que este Tribunal negó su admisión por ser promovida el referido documental de manera extemporáneo por tardía al no ser promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme el artículo 864 eiusdem.

Pruebas aportadas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentales:

1) Copia certificada de instrumento poder conferido, certificación emitida por parte del Secretario del Juzgado Superior Primero (01)| en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/08/2017 (fs. 47 al 49). No fue impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, fotostáticos del cual se deprende la cualidad de apoderado judicial del abogado antes identificado, de los codemandados MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ Y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ antes identificados.
2) Contrato privado de arrendamiento de fecha 04/08/2015, (Fs. 50 al 56). Valorado up-supra.
3) Copia certificada de asunto Nro. 3539, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Reconocimiento de Documento de Contenido y Firma, Certificado por el secretario de dicho Juzgado en fecha 15/11/2016 (fs. 57 al 63). Valorado up-supra.
4) Copia simple de denuncia de fecha 25/10/2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor del estado Lara, bajo la nomenclatura interna de denuncia Nro. K-16-0388-01309 (fs. 64). Se desecha del proceso por cuanto no es prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
5) CD marcado “f” se negó su admisión en la oportunidad procesal correspondiente.
6) Carta misiva (fs. 66). Valorada up-supra.
7) Carta misiva (fs. 67).). Se desecha del proceso por cuanto no es prueba sobre los hechos controvertidos.
8) Copia de factura de Servicio Eléctrico, emitido por CORPOELEC, bajo número de cuenta 0386438-3 (fs. 68 al 69). Conforme al principio de la libertad probatoria establecido por parte de nuestro legislador Adjetivo Civil en sus artículos 395 y 429, se le concede valor probatorio como documentos administrativos, se desprende que existen saldos vencidos por concepto de servicio eléctrico y servicio de aseo, para un total de Bs. 55.748,61.
9) Constancia de Relación de facturas pendientes de fecha 15/03/2017 y 27/10/2016 emitidas por parte de la Gerencia Operativa Exterior de HIDROLARA, taquilla Moran (Fs. 70 al 71). El mismo por no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le da valor probatorio como documentos administrativos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mencionado instrumento se desprende del folio 70, una deuda por un acumulado de veintiún (21) facturas, y correspondiente al folio 71, una relación de facturas pendientes acumulándose un total de dieciséis (16), por un monto total general de Bs. 184.154,52, para un periodo desde el 04/07/2015 al 07/03/2017.
10) Telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de la ciudad de Quibor, en la cual se comunica la respectiva prorroga legal con fecha de recibido de 10/03/2017 (Fs. 72 al 73). El mismo por no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le da valor probatorio como documentos administrativos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la sociedad mercantil accionante notifica a la demandada del uso de la respectiva prorroga legal.

En la oportunidad de promover pruebas a la presente causa la demandada actuando de conformidad con el tercer parágrafo del artículo 868 de la norma Adjetiva Civil, promovió las siguientes:

1) En cuanto las pruebas documentales la accionada ratifico los pruebas documentales propuestas en la contestación a la demanda anexos “A, D, F, H, J, y G”, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora ut supra, razón por la cual en aras de optimizar los recursos materiales se omiten transcribir nuevamente.
2) Prueba de Testigo del ciudadano EIBER JOSUE GIL COLMENAREZ, (fs. 188), fue evacuado en la audiencia oral, siendo que de conformidad con los artículos 478, 479 y 509 de la norma Adjetiva Civil, se observa que el mismo tiene interés indirecto en las resultas sobre este procedimiento al afirmar que es cónyuge de la demandada, razón por la cual este Tribunal actuando apegado a lo dispuesto en las normas antes citadas no procede a darle a sus declaraciones valor probatorio alguno por lo que queden desechado del proceso. Así se declara.
3) Prueba Audiovisual, marcada con la letra “E” (fs. 65). La misma fue negada su admisión mediante auto de fecha 11/01/2018.
4) Principio de libertad y Comunidad de la prueba esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se establece.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente acción se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la arrendataria demandante AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., contra su arrendador demandado ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ Y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, este Tribunal observa, que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, rechazo la estimación de la cuantía alegada por la parte actora en su libelo, por lo que esta Juzgadora pasa primeramente, a verificar la misma, en ese sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala que la estimación de la cuantía en las demandas de arrendamiento sobre la validez y continuación se determina acumulando las pensiones o cánones sobre los cuales se litigue, por lo que se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de los cánones que se produjeron durante la duración del contrato, y al ser el presente asunto una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que se encuentra regulada la relación arrendaticia por dos contratos con un tiempo de duración de un año cada uno, siendo el primer año el monto del canon de Bs 30.000 x 12 = 360.000, más Bs 60.000 de depósito de garantía (accesorio) y el segundo año el monto del canon de Bs 70.000 x 12= 840.000, más Bs 210.000 de depósito de garantía (accesorio) para un total de Bs 1.470.000, correspondiendo en unidades Tributaria la cantidad de (4.900 U.T) cantidad esta, que no es la estimada por la parte demandada, el cual señalo en la contestación de la demanda la cantidad de 1.050.000, por lo se declara improcedente la estimación de la cuantía señalada por el demandado, así como también la estimación realizada por la parte actora, en su libelo por la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, (Bs 3.900.000), en conclusión, la cantidad estimada por este Tribunal señalada anteriormente, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica del año 2009, que atribuyo la competencia a los Tribunales de Primera Instancia cuya cuantía exceda de las 3000 U.T. así se decide.

Por otra parte, el Tribunal observa que la parte actora en el presente asunto, es la arrendataria y solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial, por cuanto los arrendadores demandados decidieron unilateralmente rescindir el referido contrato, por lo que solicita se obliguen los demandados a respetar la vigencia del contrato y su prorroga legal, así, pasa este Tribunal a determinar si es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en ese sentido se verifica que la parte actora indico en su libelo que la relación arrendaticia comenzó en fecha 25 de agosto del 2015, con un contrato privado de arrendamiento del local comercial ubicado en la vía El Tocuyo Sector Maria Conchita Municipio Jiménez del estado Lara, destinado al uso comercial, identificado en el contrato de arrendamiento y de la clausula segunda de ambos contratos, se verifica que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso comercial y deposito y no puede darle otro destino y concatenado con lo establecido en la clausula segunda del acta constitutiva de la empresa actora, se verifica que el objeto social de la compañía, es la comercialización, importación exportación compra venta al mayor y detal de insumos y productos agropecuarios en general, de lo que se desprende que el inmueble arrendado tiene uso comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la que señala, que se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona y en caso de autos se verifica que la actividad que se realiza en el local comercial, es de uso comercial, como lo es, es la comercialización, importación exportación compra venta al mayor y detal de insumos y productos agropecuarios en general, por lo que es aplicable la citada Ley especial de Arrendamiento para Uso Comercial. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en ese sentido observa, que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto mediante auto de fecha 28/03/2017 cursante al folio 32 el Tribunal advirtió a las partes que el presente juicio se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y no por incumplimiento como erradamente es señalado por la parte actora, siendo que es potestad del Juez calificar la acción que pretende la parte actora una vez subsumida los hechos aportados por la misma, en la cual arguye que la relación arrendaticia comenzó en fecha 25 de agosto del 2015 con un contrato privado de arrendamiento y que luego se renovó con un segundo contrato aún vigente reconocido en su contenido y firma según reconocimiento de fecha 07 de noviembre 2016, signado con el expediente N° 3539 ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que en fecha 02 de febrero del 2017, se le informo a través de notificación de su arrendador que debía desalojar el local dándole una prorroga legal y era de conocimiento que el vencimiento del segundo contrato su duración, es de un año tal como lo establece en la clausula cuarta del contrato, por lo que culmina en fecha 25 de agosto del 2017, y que los demandados deciden unilateralmente prescindir del contrato de arrendamiento, no tomado en cuenta que el contrato aún se encuentra vigente y a su vez su representada debe cumplir la prorroga legal, siendo esta de un año tal como lo establece la Ley, por lo que solicita que los demandados se obliguen en respetar la vigencia del contrato y su prorroga legal. Por su parte la demandada reconoció la relación arrendaticia y los contratos señalados por la parte actora y en la relación de los hechos en la contestación de la demanda alego, que en fecha 04 de agosto del 2015 comenzó la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ, GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ y la empresa AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO C.A tal como consta en los contratos privados entres las partes que acompañan marcada con letra B, luego dicho contrato de arrendamiento fue renovado en fecha 25/08/2016 el cual acompaño copia simple marcado con letra C tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que en documento público el cual fue reconocido en su contenido y firma en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/2016.

Ante la situación planteada, este Tribunal procede a verificar los referidos contratos los cuales fueron reconocidos y ratificados en la audiencia oral por la parte demandada, a los fines de determinar si, a la fecha de presentación de la demanda, el 08 de marzo del 2017, se encontraba vigente el contrato de arrendamiento o su prorroga legal, en el caso que nos ocupa la actora alego que durante la relación arrendaticia se suscribieron dos contratos de arrendamiento, así, se verifica que el primer contrato privado de arrendamiento consignado en copia simple cursante al folio 15 al 17, el cual, fue reconocido por la parte demandada y en su clausula cuarta establece: “la duración de este contrato es de un (1) año a partir de la firma del presente contrato.” y tiene una fecha de celebración 04 de agosto del 2015, por lo que el mismo venció en fecha 04 de agosto del 2016, y el segundo contrato de arrendamiento, fue consignado de manera incompleta, no obstante, se observa que el demandado reconoció la existencia del segundo contrato de arrendamiento y lo consigno cursante al folio (57 al 63) del que se desprende que en la clausula cuarta establece: “la duración de este contrato es de un (1) año a partir de la firma del presente contrato.” y el mismo no tiene fecha de celebración, sin embargo, ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación manifestaron que el segundo contrato fue renovado y reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre 2016, signado con el expediente N° 3539, y el demandado alego en la contestación que fue renovado el 25 de agosto del 2016 y la parte actora alego en su libelo que venció el 25 de agosto del 2017, siendo así, se concluye que el segundo contrato de arrendamiento venció el 25 de agosto del 2017, por lo que la relación arrendaticia tiene un tiempo de duración de dos años según los dos contratos de arrendamiento y de acuerdo a los alegatos de ambas partes, a la cual, corresponde una prorroga legal de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y vence el 25 de agosto del 2018, es decir; que a la presentación de la demanda hasta la presente fecha la relación arrendaticia se encuentra a tiempo determinado y su prorroga legal culmina el 25 de agosto del 2018, por lo que mal puede la parte demandada a través de una notificación de fecha 02-02-2017 (folio 27) que fue reconocida por la demandada, tanto en la contestación como en la audiencia oral, pretender rescindir el contrato de arrendamiento de manera unilateral, y siendo que el articulo 41 literal “k” de la citada Ley especial, prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, en todo caso, si la actora se encuentra o no, incursa en una causal de desalojo en el tiempo de duración del contrato o de su prórroga legal, solo, le corresponde a un Tribunal de la República resolver el contrato, y no como lo pretende la parte demandada, de manera unilateral, pues, existe la prohibición legal del arrendador de resolver el contrato de manera unilateral, por lo que la acción postulada debe prosperar así se decide.

Por su parte la parte demandada alego en la contestación de la demanda que la causa no se ajusta porque la demandante obvió, desconoció y no aplico el procedimiento taxativamente establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial artículos 5, 7 y 41 literal L y 43 y siendo que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no se encuentra condicionada a que previamente antes de acudir a la vía jurisdiccional debe la parte actora agotar la vía administrativa, por cuanto la intervención del Ministerio con Competencia en Materia de Comercio, con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) ejercerán la rectoría en la aplicación del Decreto Ley, y en caso de dudas o controversias cualquiera de las partes podrá solicitar su intervención, y no por ello, en el caso en que nos ocupa, para intentar la presente acción por cumplimento de contrato de arrendamiento, debe agotarse la vía administrativa por lo que es improcedente tal alegato. Y así se decide.

En cuanto a la falta de pago de los servicios básicos y la modificación física del local arrendado estos hechos en modo alguno desvirtúan el hecho controvertido de pretender la demandada resolver el contrato de manera unilateral pues, si la actora se encuentra incursa o no en una causal de desalojo corresponde, es, a un Tribunal de la República resolver el contrato de arrendamiento conforme a lo decidido anteriormente. Así se decide.





DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA señalada por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 41 literal “K” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía el Tocuyo sector Maria Conchita señalado por la actora en su libelo y conforma se identifican en los contratos, instaurada por La Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO C.A debidamente registrada ante el Registro Público Primero del estado Lara en fecha 24/08/2012 contra los ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.104.273 y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.104.274.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El Presente extenso del fallo se agrego y publico dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° y 159°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas


La Secretaria Suplente


Abg. Vicmary Oviedo.


Seguidamente se público en esta misma fecha a las 10: 50 am.

La Secretaria Suplente,


MJV/ep