BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



CUADERNO SEPARADO DE AMPARO SOBREVENIDO: KH03-2017-000041
ASUNTO: KP02-O-2016-000185


La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 14-03-2018, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).



La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



ASUNTO: KH03-X-2017-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2016-000185

PARTE ACCIONANTE: MARIA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, abogada, en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°- V-4.070.148, Inpreabogado Nº 108.784, quien en la presente acción actúa en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ARCA DEL NORTE”, en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta titular de la cedula de identidad N°- 3.877.602.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Antonio Ortiz Landaeta, Inpreabogado N° 15.235.

MOTIVO: DE AMPARO SOBREVENIDO CUADERNO SEPARADO

SENTENCIA: DEFINITIVA/ PUBLICACIÓN DEL EXTENSO DEL FALLO.


De La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2000, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentada por parte de la ciudadana MARIA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCA NORTE, actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante en la audiencia de amparo constitucional:

Expone que en el Conjunto Residencial Arca Norte, lleva viviendo desde aproximadamente doce años, que se percato que su techo está más bajo que el de su vecina, averiguando los respectivos motivos se entera que lo mismo tiene que ver con la falta de impermeabilización, a lo cual tenía derecho por el respectivo pago de condominio. A raíz de esta situación cada vez que llueve se le filtra el techo y cada día se ha deteriorado más, tanto así que contacto a un ingeniero de sanidad para que revisara el techo, que esta situación se la han comunicado a varios presidentes de las respectivas juntas de condominios, no teniendo respuesta satisfactoria alguna, decidiendo la misma unilateralmente suspender sus pagos de cuotas de condominio hasta tanto no le solventen la situación, que al momento de dejar de pagar la accionada corto los servicios básicos y volvieron a decodificar el acceso a las llaves que le dan acceso al uso del ascensor, añade que son dieciséis pisos los que tiene que subir, que llegada la primera celebración de la audiencia de amparo constitucional conocida por este juzgado en asunto principal Nro.KP02-O-2016-000185, le fueron restablecidos todos los servicios, volviendo una vez el corte de los servicios diez días después, igualmente paso con el servicio de llaves del ascensor, cuestión que le genero nuevamente crisis hipertensivas, argumentando su petición en violaciones de derechos constitucionales enmarcados en los artículos 43,46,49,60,82,83 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Respectivamente en la oportunidad de contra replica la parte actora manifestó que por conversaciones con sus vecinas se pudo solventar el problema de la codificación de las llaves, el cual ya estaba resuelto.

Alegatos de la parte accionada en la audiencia constitucional:

La quejosa ha incurrido en un detalle que se refiere al abandono de tramite este Tribunal en fecha 31/05/2017 estableció que ella debía incorporar al cuaderno 4 copias entre los cuales la diligencia del 21/03/2017 en el folio 1 la referencia externa del 20/03/2017, diligencias y anexos de 04/04/2017 y cuarto la sentencia dictada por la alzada del 26/03/2017. La demandante incumplió fue renuente al incorporar esos tipos de recaudos por lo tanto hay un abandono de tramites por otra parte el equipo mediante el cual se codifican y se decodifican las llaves por motivos de seguridad es este artefacto que muestro, es programador que tiene su especial forma de funcionamiento, si bien es cierto se pueden decodificar llaves, para rehabilitarlas es necesario que esa llave se conecte con el programador y se le aplique la codificación largas distancias es imposible que se pueda codificar, se puede anular mas no reactivar sin la llave cuya anulación se realizo, de modo que el planteamiento que formula la demandante en la alzada no tiene nada que ver con la realidad, adicional a esa presunta anulación y rehabilitación ella dice que tiene un acoso, estamos en presencia de un conjunto residencial en el cual hay 248 apartamentos, ella está en la torre c es imposible que un grupo de personas este pendiente de una sola persona, se trata de un absurdo, las llaves que ella dice poseer no hay constancia de que existan esas llaves, ni mucho menos la lesión constitucional propiamente dichas solo son sus afirmaciones, parecieras que fuera complejo el uso de este equipo para el favorecimiento de la seguridad su funcionamiento es elemental, debe ser manejado por un usuario de acuerdo a las reglas, la puerta de entrada no se puede abrir y mantener abierta por un largo rato porque se anula la ultima llave que abrió, ella dice que no tiene acceso al vestíbulo, hay una reja que no funciona con la llave, sino con una llave ordinaria mecánica y en el ascensor siempre ha tenido las llaves que tiene asignada y la prueba de que nunca se le ha deshabilitado es la prueba de que no ha venido a pedir que las habiliten es una afirmación mentirosa, en este sentido yo he pedido mediante el escrito, que se practique una experiencia de una inspección judicial para que se determine si las llaves que posee la quejosa corresponde con el sistema de seguridad lo que se puede hacer con la presencia de un técnico, segundo verificar si las llaves accionan en su torre la torre C en su ascensor en otros ascensores no tiene acceso, tercero si ese tipo de llaves pueden ser de nuevo activadas sin ser conectados con el aparato debido, en esa experiencia se puede determinar quien dice la verdad y si se pueden o no habilitar, que la demandante informe al tribunal si ha requerido la habilitación de 4 llaves que están asignadas, nosotros afirmamos que nunca ha pedido ese tipo de servicio que no se le han deshabilitado, traigo afirmaciones de vecinos, no tiene pie ni cabeza ese planteamiento, son argumentos basados en cosas inciertas es hacer perder el tiempo al Tribunal, solicito declare sin lugar esta demanda. En la contrarréplica a la parte querellada expuso: la exposición de la demandante no señala en cual oportunidad se produjo esa rectificación y señala que mando una de las llaves, hemos afirmado que cada llave tiene su propio código, la persona a la que se refiere la quejosa están en el despacho y los voy a promover.

De La Opinión Del Fiscal Del Ministerio Público:

Me corresponde intervenir en ejercicio de las distribuciones dispuestas en el articulo 185 numerales 1 y 2 relativas a ser garante del texto constitucional al debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia: en este sentido en primero termino se advierte que la jurisprudencia nacional de la sala constitucional ha advertido que la vocación natural de los juicios es resolver conflictos y en este caso el presente tiene como antecedente más remoto según la fecha de presentación del amparo el 15/12/2016 con admisión de la misma fecha, de lo que se deduce que hasta la fecha de hoy la acción de amparo ha resultado insuficiente para la resolución del reclamo que fundamentalmente se desarrolla en torno a la codificación de las llaves que permitan el uso del ascensor de las torres. En este caso el primer punto sería establecer si el reclamo está referido a la pretensión de restablecimiento de un derecho constitucional y a tal fin me remito a la sentencia de la sala constitucional del 20/11/2002 caso Elecentro sentencia No.2916 en la cual tratándose el tema de la electricidad que es un servicio público estricto censu, señalo que no se podía formular reclamo si antes no se cumplían las obligaciones legales, en este caso sería controvertible si el acceso a la facilitación de la llave de un ascensor es o no un servicio público en todo caso, no puede ser obviado que la actora manifiesta que es una persona de la tercera edad y se tratan de 16 pisos. En este sentido la representación fiscal observa que la actora en esta audiencia y en las anteriores que el conflicto tiene como origen una situación de filtración de su apartamento de aguas putrefactas que mientras no le sea resuelto ella no pagaría las cuotas de condominio lo que se ha mantenido así desde el año 2016 que no ha dado los pagos, respecto a la cual la actora reitera que la falta de pagos es por el incumplimiento de compromiso de reparación del techo de su pent-house. En este estado se quiere advertir el contenido del artículo 132 de la Constitución que señala que todas las personas tienen el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y comunitarias y el similar sentido del articulo indicado el preámbulo de la constitución refiere que se trata de establecer una sociedad que consolide los valores de la solidaridad, vía en común y la convivencia en este caso esta representación observa que el amparo constitucional se nos presenta como inidoneo para resolver el conflicto de fondo cuyo análisis supondrá la revisión de normas de rango legal como el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal así como normas de rango sub legal como los estatutos del condominio en los cuales estarían los elementos de resolución del conflicto de fondo que han dado origen a la situación que es el incumplimiento por parte del condominio de una reparación de azotea con lo cual la actora ha omitido el pago de las cuotas de gastos comunitarios. En consecuencia se emite opinión por la improcedencia del amparo en tanto que en su interposición se aprecia implícita la infracción al artículo 132 constitucional.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones, la accionante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Simple, sobre recepción de Denuncia Penal ante la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/05/2017 (fs. 06 al 08). De conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor probatorio, del mismo se puede inferir la respectiva comunicación a la vindicta pública sobre los hechos denunciados que imposibilitan la convivencia vecinal.
• Copia Simple de Informe Nro. 234-2017, de fecha 03/04/2017 elaborado Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren (fs. 09). Considera procedente atribuirle los efectos de un documento público administrativo establecidos en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, dándole el respectivo valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el estado del techo del apartamento de la para la fecha en que se levanta el mismo.
• Copia simple de presentación de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, dirigida a asunto Nro. KP02-R-2017-000224, en fecha 04/04/2017 asunto llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs.10). El mismo se procede a valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende hechos denunciados nuevamente por la acciónate que dan apertura al presente cuaderno de amparo sobrevenido, el cual fue ordenado por la alzada. Así se declara.

En la oportunidad de audiencia oral y pública la accionada incorporó a los autos como elementos probatorios lo siguiente:

• Solicitud de Inspección Judicial, la cual de conformidad con los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia oral y pública fue desechada del proceso por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
• Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Graterol y Nancy Karina Schillaci, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.412.700 y E-81.941.608 respectivamente. Los cuales fueron admitidos y evacuados en la respectiva audiencia constitucional, declaraciones que se le otorgan valor probatorio conforme a los artículos 485 y 508 del la norma Adjetiva Civil, los cuales por hacer vida dentro del conjunto residencial accionado, se le otorga fe de sus declaraciones y de sus deposiciones debe extraerse del primer testigo que vio accionante acceder a la torre libremente y hacer uso del ascensor y la segunda testigo reconoció su relación vecinal con la accionante, y es manifestó que es la encargada de operar el programador de las llaves electrónicas del sistema de seguridad instalado en el conjunto residencial arca del norte específicamente de la torre c, negando el hecho de des-configuración de llaves de lo cual se encarga desde septiembre de año 2017, manifestó que nunca le habían descodificado las llaves del ascensor sino que las mismas no se encontraban programadas, y que ella misma las codifico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. En el caso de autos, una vez visto y oído las exposiciones de las partes, las pruebas, la evacuación de los testigos y la opinión de la representación fiscal. El Tribunal observa, que los hechos explanados en el libelo del amparo sobrevenido, están referido nuevamente a la descodificación de las llaves del ascensor, que según la parte querellante se le violo el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, primeramente advierte el Tribunal, en cuanto a lo señalado por la querellante en la audiencia constitucional sobre la impermeabilización del techo la azotea del apartamento, que existen las vías ordinarias y no la acción de amparo constitucional para dilucidar tal planteamiento, si el condominio cumplió o no con tal obligación, por cuanto como se dijo, el amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, declarativo ni condenatorio, cuya misión, es la de restituir la situación infringida, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. Así se declara.

Ahora bien, el proceso es el medio de la realización de la justicia por ello los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, por ello la misma Ley establece la prohibición de hacerse justicia por su propias manos, en ese sentido, este Tribunal advierte, que la Junta de Condominio no puede realizar vías de hecho de suspender o descodificar las llaves del ascensor, lo cual ello implica tomarse la justicia por su propias manos, cuando la misma Ley de Propiedad Horizontal, establece los mecanismo a seguir cuando el propietario se encuentra moroso con la junta de condominio, por la falta de pago de las cuotas del condominio e igualmente, es de advertir, que la propietaria accionante no puede dejar de cumplir con sus obligaciones inherentes, como es el, pago de las cuotas de condominio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y visto que según la accionante se le ha vulnerado su derecho a la propiedad a impedirle el acceso a su apartamento por el ascensor, por cuanto para el uso del mismo la llave se encontraba descodificada, por cuanto se encontraba atrasada en el pago de las cuotas de condominio, esta conducta, no obstante, el hecho de que no impide el paso o acceso al inmueble propiedad de la accionante, pues permite acceder a el por medio de las escaleras, si deviene claramente en una conducta de justicia por propia mano, pues soslaya los instrumentos jurídicos que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer efectivo el pago de dichas cuotas, pues tal situación constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de la parte querellante establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que disponen:

Artículo 5:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;( Resaltado del Tribunal).

Artículo 6:
Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°. (Resaltado del Tribunal).

Significa entonces, que al no permitirle el acceso a la accionante por el ascensor, y ser este de uso común, al limitarle su acceso, por la descodificación de las llaves, se viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; conforme a los artículos citados. No obstante, visto que la propia accionante indico nuevamente que le habían codificado las llaves en fechas anteriores a la celebración de la presente audiencia constitucional de Amparo Sobrevenido que le fue restablecido el servicio del ascensor a través de la codificación de las llaves, muy a pesar, que de acuerdo a la declaración de los testigos en la presente audiencia constitucional valorados up-supra, los cuales afirmaron el primero que veía a la accionada usando el ascensor y la segunda manifestó que nunca le habían descodificado las llaves del ascensor sino que las mismas no se encontraban programadas, y que ella misma las codifico, que a criterio de esta Juzgadora, ceso la causa que según origino la acción de amparo constitucional sobrevenido de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho Y Garantía Constitucional, que se refiere a las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”

En relación con este último, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:

“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos, que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido, para el Juez Constitucional, la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público, en cualquier estado y grado del proceso y en caso de autos cesaron los hechos, que dieron origen a la presente acción, cesó la presunta lesión denunciada por la accionante, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO intentada por la Abogada MARÍA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, actuando en nombre propio, contra el Condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte”, en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta, antes identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
El presente extensión del fallo se dicta dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2017). Años 207º y 159º.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 11:10 a.m.


La Secretaria Suplente
MJV/ep.