REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000570

SOLICITANTE: MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.991, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 233.861.

BENEFICIARIO: MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.222, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.991, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros del Carmen Salcedo, Inpreabogado N°233.861, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hermano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.222, de este domicilio, padece de Retardo Mental Severo, siendo incapaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, por esta razón solicita se proceda a nombrarse TUTORA del ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, antes identificado. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, así como la del eventual entredicho el ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO. Vista opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, en fecha 20/01/2017 este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria de Interdicción Civil Provisional del beneficiario de autos, designándose como tutora provisional a la ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO. Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2017, se procedió mediante auto a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil a lo cual en fecha 19 de Septiembre de 2017 la tutora interina presenta escrito de promoción de pruebas. Se admitieron las pruebas y se procedió a su evacuación. En fecha 08 de Diciembre de 2017, la tutora provisional presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 515 de la norma Adjetiva Civil observa.

UNICO:
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En este sentido, junto con el libelo de la demanda, la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de defunción de los padres del eventual entredicho, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Del Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Acta de nacimiento de la solicitante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Del Municipio; 3) Acta de nacimiento del eventual entredicho, emanada del Registro Principal del estado Lara; 4) Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código Civil y de los mismos se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, ya identificada. 5) Informe médico emanado por el Médico Psiquiatra Paul Sánchez del cual se desprende que efectivamente el ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, ya identificado, padece de Retardo Mental Severo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.(Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa, así, se evidencia que durante el lapso de promoción de pruebas, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AURA JUDITH ALVARES, JAIME TIMAURE SOTO, y GESUS ALEXIS GIMENEZ RODRIGUEZ, de sus deposiciones se extrae que el eventual entredicho ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, anteriormente identificados, tiene retraso mental y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, en los hechos declarados, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Del mismo modo dando cumplimiento al artículo 396 de la norma Sustantiva Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar al eventual entredicho, de lo cual se evidencia que no pudo responder al interrogatorio propuesto por esta Juzgadora, y desprendiéndose de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano notado de interdicción, padece de Retardo Mental Severo, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA del referido ciudadano a la ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.991, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de marzo del 2018. Años: 207º y 159º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

MJV/ep