Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002483

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADADA: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, debidamente inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.894, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este Domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asistida por el Abogado CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.894.-

-II-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2016, siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Asimismo en fecha 25 de enero del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, y de este domicilio.

Consecutivamente en fecha 18 de julio del año 2017, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, mediante auto este Tribunal advirtió que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, posterior a esto en fecha 10 de agosto del mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de octubre de igual año, fijándose la fecha para celebrar el acto de declaración de testigos promovidos en dicho escrito.

Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2017 se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, posterior a esto en fecha 25 de octubre solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los mismos, acordando por medio de auto lo peticionado en fecha 1 de noviembre de 2017, se evidencia de actas que en fecha 13 de noviembre de igual año se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, declarándose desiertos por no comparecer los mismos.
En fecha 08 de enero del año 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 02 de junio del año 2006, los Ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.720.842, HERMES VELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.315.950 y su representado, constituyeron la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, anteriormente identificada, resultando electos como Presidente el Ciudadano Giovanny José Rivas Rivas, como Secretario el Ciudadano Carlos Rafael Rivas Rivas, y como Tesorero el Ciudadano Hermes Veliz, asumiendo la Dirección de la Asociación Civil, siendo el objeto de dicha Asociación la Prestación de Servicios de Transporte a personas y Bienes entre otras actividades.

Alegó que con los Aportes de los Asociados y un Crédito que concedió FUNDAPIME, la mencionada Asociación Civil, adquirió un Camión de la Empresa Korea Fleet Service, C.A., con el cual trabajaba distribuyendo frutas y verduras por el Territorio Nacional y con las Ganancias que se obtenía con la Compra - Venta y el Transporte; su representado pagaba puntualmente las cuotas que se adeudaban a FUNDAPIME.

Posteriormente manifestó que todo transcurría normalmente, hasta casi un año después, el 01 de junio del año 2007, mediante una audaz estratagema se reúnen en Asamblea Extraordinaria los Ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ, en la cual no fue convocado, con el propósito de excluirlo de la Asociación, de igual forma arguyó que dicha Asamblea se trató de solo tres puntos, Primer Punto: Exclusión de un Asociado, Segundo Punto: eliminación del cargo de Secretario y Tercero: Modificación de los artículos afectados, dándole curso a los puntos primero y segundo lo excluyen en forma arbitraria y ruin, apropiándose indebidamente de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), que fue su aporte inicial a la Asociación, y luego aportó su trabajo hasta la exclusión de que fue objeto, y de las ganancias que tampoco le ha hecho entrega, asimismo expresó que el Presidente y el Tesorero deben entregar cuentas de manejo del dinero porque de otra manera estarían incurriendo en enriquecimiento sin causa.

Asimismo señaló que la propuesta del Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, en el Acta era que se debía excluir porque no cumplió con literal “c”, del articulo Séptimo de los Estatutos, que contempla: “Manifestar su Voluntad de Realizar las Actividades que esa Sociedad Impone”, alegando que es falso ya que la asociación no le impuso absolutamente nada, solo se dedicó a conducir el camión y compra-venta de víveres y frutas, tal como fue acordado verbalmente cuando se adquirió el camión, seguidamente enfatizó en su escrito que la Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias, deben ser convocadas por los Administradores por la Prensa en periódicos de mayor Circulación, y que las Asambleas extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación, siendo requisito indispensable que hubieren participado la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva, y en consecuencia alegó que tanto la Convocatoria como la Asamblea Extraordinaria es Nula, ya que solo aparecen dos firmas de los tres integrantes de la Asociación, y que el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara no se percató de la irregularidad y procedió a su registro.

Seguidamente arguyó que la Convocatoria presenta enmendaduras en la fecha, ya que la Asamblea se celebró en fecha 01 de junio del año 2007, mientras que la convocatoria presenta fecha de 03 de mayo del año 2011, indicando que la Asamblea se celebrará en fecha 01 de junio del año 2011.

Previo al petitorio acotó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Sentencia de fecha 7 de agosto del año 2015, Expediente KP02-V-2014-003048, en caso de Nulidad de Asamblea declarando Inadmisible tal Pretensión.

Con Fundamento al contenido en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: HD78CHSISCABINADO; Tipo: Chasis; Año: 2007; Placa: 38F-DAW; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial Motor: D4DA63000374; Serial Carrocería: KMFGA17AP7C053729.

Consecutivamente en su petitorio la parte Actora demanda a la Asociación Civil Transporte de Carga Rivas- Veliz, para que este reconociera y conviniera que es Nula la Asamblea Extraordinaria de esa Asociación, que es irrita y esta viciada la Convocatoria a la mencionada Asamblea y por lo tanto es Nula, que dicha Asamblea se Celebró a Espaldas del demandante violando los Estatutos de la Asociación, que en dicha Asamblea se obvió el Debido Proceso y se le privó el Derecho a la Defensa previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna, y que le debe pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,00), (36.723,16 UT), cantidad esta en que estimó la demanda por los daños que se le ocasionaron producto de la indebida expulsión de que fue objeto y la privación de los ingresos por el hecho de no trabajar con el camión.

Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enlazados con los artículos 1.184,1.649,1.661 y 1.168 del Código Civil en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, en los artículos 434,436 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículos Quinto, Séptimo, Decimo, Sexto, Vigésimo Primero y Vigésimo Séptimo de los Estatutos de la Asociación Civil Transporte de Carga Rivas- Veliz.

Finalmente Solicitó a este Juzgado que la presente Solicitud Sea Admitida, Sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, se evidencia que no consta en autos escrito alguno.-

-V-

UNICO:

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la Nulidad de Acta de Asamblea, aquí incoada.

La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que "la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada" (en sentencias de 11 de octubre de 1985 o 12 de junio de 1997), o, simplemente, que "la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción" (en sentencia de 26 de diciembre de 1970).


Por otra parte, el 19 de Noviembre de 2014 entró en vigencia el Decreto Nº 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, en dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 56 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera: (…)

Articulo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. (Negrita del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.

En el caso bajo estudio, es criterio de quien decide, verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción, al efecto pasa a puntualizar lo siguiente:

Acta registrada en fecha 24 de Noviembre de 2011, bajo el número 22, Tomo 32, inserta por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la presente demanda se introdujo en fecha 05 de octubre del año 2016, lo que quiere decir, que entre la fecha de la citada acta de asamblea de la cual se pretende su nulidad, y el momento de presentación de la demanda, había transcurrido con creces el año de caducidad que establece en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, para que se produjera el final del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho.

En virtud de tales consideraciones esta juzgadora forzosamente considera que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, plenamente identificado anteriormente, debe declararse la Caducidad de la Acción, así se precisara en el dispositivo de la presente decisión como en efecto se establece. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, UNICO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este Domicilio, en contra de ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, ampliamente identificados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 74. Asiento del Libro Diario Nº 35.

La Juez Provisorio


Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario Accidental


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 11:26 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


El Secretario Accidental


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández