REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002816

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V- 13.645.951 y V-11.792.684, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.459, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADADA: Ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.095.531, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ DIANA SEQUERA, MARIA FERNANDA TORREALBA Y ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 66.111, 90.493, 109.670, 229.746, 229.744, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los Ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V- 13.645.951 y V-11.792.684, respectivamente, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.459, y de este domicilio, contra la Ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.095.531, y de este domicilio.

-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2016, siendo admitida en fecha 09 de noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo en fecha 02 de junio del año 2017, la parte demandada presentó escrito, en la cual opuso Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 12 de junio del mismo año, la parte actora consignó escrito en la cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, asimismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de julio del año 2017 fue declarada Sin Lugar, quedando el juicio en etapa de promoción de pruebas.
Consecutivamente en fechas 08 y 11 de agosto del año 2017, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de octubre del año 2017, en la cual se negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, de igual forma se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de que se sirviera a informar acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 74 al 74.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de presentación de Informes, de igual forma en fecha 22 de enero del año 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA ha sido interpuesta por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.645.951 y 11.792.684, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.095.53, y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que consta de documento constitutivo- estatuario que la Sociedad Mercantil, “TRANSPORTE FEDERACIÓN, CA”, ubicada en la Calle 49 entre Carreras 32 y 33, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuyo objeto principal es el porteo con vehículos propios o alquilados, entre unos de los socios y accionista constitutivos se encuentra el padre de sus representados, el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, quien suscribió y pagó dos (2) acciones vendiendo una de sus acciones en fecha 17/07/1974, pero volvió a suscribir otra acción en fecha 19/08/1975, por efecto de un aumento de capital de la empresa, quedando entonces, en propiedad de dos acciones suscritas pagadas, Pero es el caso que en fecha 08/07/198, fallece el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA padre de sus representados los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, siendo aún para el momento de su fallecimiento, propietario de dos acciones referidas con anterioridad y dejando como herederos a sus representados FRANK GREGORIO GUANIPA ORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, a sus hermanos y a la viuda, la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA. Sin embargo en fecha 12/06/1986, se pretende hacer que fue celebrada una presunta Asamblea de accionistas de la mencionada empresa mercantil, donde se colocó como invitada especial a la viuda del padre de sus representados la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, acordándose, entre otros puntos, la presunta Renuncia a las Acciones en la Sociedad Mercantil y Pago de sus acciones al padre de sus representados, el ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, e írritamente se incorpora a la viuda del padre de sus representados, como accionista quedando ella con las acciones propiedad del difunto esposo, quien para el momento del inexistente acto tenia aproximadamente cinco años de haber fallecido, como se refirió ut-supra, quedando una interrogante elemental, como es que renuncia a las acciones en la sociedad de comercio el padre de sus representados, sí para la fecha de la supuesta asamblea ya tenia cinco años aproximadamente de haber fallecido a consecuencias de heridas de arma de fuego. Alegando a su vez que la respuesta a esta interrogante no pareciera ser otra que simular una renuncia a las acciones por parte de una persona y beneficio de otra, afectando el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 12/06/1986 de nulidad absoluta por inexistente jurídicamente, pues nunca medio un acto involuntario del presunto renunciante, citando jurisprudencias y doctrinas, así mismo fundamentó la presente acción en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil, pues se trata de decisiones de Asambleas afectadas de nulidad absoluta, de tal modo estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000), lo que es equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (169.491,53 UT). Solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Ahora bien, la parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda promovió y opuso Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 13 de julio del año 2017, declarándolas como no interpuestas y tempestiva la contestación.Finalmente sobre la base del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito en la cual opuso las cuestiones previas ya mencionadas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea intentada por los ciudadanos LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES y FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, identificados en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda establecida por la parte actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), por ser un monto totalmente exagerado, y que en la misma demanda no se fundamenta el valor de la misma, de igual forma, la indexación solicitada, así mismo solicitó que la demanda se declare sin lugar.


-IV-
UNICO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la Nulidad de Acta de Asamblea, aquí incoada.

La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que "la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada" (en sentencias de 11 de octubre de 1985 o 12 de junio de 1997), o, simplemente, que "la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción" (en sentencia de 26 de diciembre de 1970).

Por otra parte, el 19 de Noviembre de 2014 entró en vigencia el Decreto Nº 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, en dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 56 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera: (…)

Articulo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. (Negrita del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.

En el caso bajo estudio, es criterio de quien decide, verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción, al efecto pasa a puntualizar lo siguiente:
Acta registrada en fecha 28 de julio del año 1986, bajo el número 52, Tomo 2G, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda se introdujo en fecha 31 de octubre del año 2016, lo que quiere decir, que entre la fecha de la citada acta de asamblea de la cual se pretende su nulidad, y el momento de presentación de la demanda, había transcurrido con creces el año de caducidad que establece en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, para que se produjera el final del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho.

En virtud de tales consideraciones esta juzgadora forzosamente considera que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los Ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, contra la Ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.095.531, y de este domicilio, plenamente identificados anteriormente, debe declararse la Caducidad de la Acción, así se precisara en el dispositivo de la presente decisión como en efecto se establece. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, UNICO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los Ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V- 13.645.951 y V-11.792.684, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.095.531, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 92. Asiento del Libro Diario Nº 28.

La Juez Provisorio

Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 11:23 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

El Secretario Temporal


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández