REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002805
Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 28/02/2018 , en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la empresa URBANISMOS BARQUISIMETO YARACUY C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2011; bajo el N° 18 Torno 101-A, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.070, con facultades para convenir (folio 5) contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PACHECO VEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.126.115, asistida por el Abogado INROBERT MEDINA, de I.P.S.A N° 219.624 y titular de la cedula de identidad N° 14.093.105, este Tribunal observa:

PRIMERO: Las partes a fin de dar por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada en litigio, en forma libre y voluntaria, declaró que conviene en la demanda, en los siguientes términos: 1) La parte demandada en forma voluntaria convino irrevocablemente, en la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, en virtud de ello convino en dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito en fecha 17 de octubre de 2.014, en los términos solicitados en el libelo de demanda, por un apartamento identificado con el número y letra 1-A ubicado en el Edificio Rojo nivel uno (01) de las “Residencias Arco Iris”, con un área bruta aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (79,26 Mts2) y un área neta aprovechable aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (72,61 mts2), le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, cuyo contrato se acompañó con el libelo de demanda y cursa en autos, así mismo la accionada desistió de su reconvención, 2) La accionante tenía en su poder la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00) por concepto de pagos realizados por la accionada antes de su incumplimiento de pago, dicha suma le fue reintegrada en el acto más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.854.00000) la cual se le otorga como única indemnización por cualquier daños y perjuicios que pudo o pudiese causarle la resolución de la opción a compra antes señalada, motivada por su morosidad en el pago, así como la indización o cualquier tipo de interés, y con ello se da por indemnizado cualquier daño material, moral o de cualquier otro tipo, clase o índole que se le haya causado o le cause, no pudiendo reclamar ninguna indemnización, ni material ni moral ni de otro tipo a la empresa Urbanismos Barquisimeto Yaracuy C.A., lo que totaliza la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00) representados en dos cheques: uno N°62839676 a la orden de Josefina Del Carmen Pacheco Vegas por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.00,00) y el otro N° 09839677 a la orden de Inrobert Medina por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), ambos del Banco Venezolano de Crédito, los cuales recibió la incoada en el acto a su entera satisfacción y expresamente señala que con este pago nada queda por reclamarle a la demandante por vía civil, administrativa, penal etc., correspondiente al contrato de opción a compra y el de resolución contractual. Con el pago realizado por la demandante, nada quedarán a deberse las partes por este ni por ningún otro concepto, ni tener ninguna acreencia entre ellas, así como la accionada ratifica la resolución contractual, por excesiva morosidad en el pago, firmada en fecha 10 octubre de 2.014 por el apartamento 1-A Edificio Amarillo de Residencias Arco Iris, el cual cursa en autos. Todos los costos, costas, gastos y honorarios profesionales de abogados que se ocasionaron en este juicio serán pagados por la parte que los realizo y contrato sus servicios, sin que pueda reclamarle ningún pago a la contraparte. Las partes solicitaron al Tribunal imparta su HOMOLOGACIÓN al convenimiento judicial y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cualquier exigencia que realice este Tribunal para la homologación queda comprometida la demandada en realizarlo. Y que se dé por terminado el presente juicio y se ordene su archivo

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto el mismo no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo de 2018. Años 207° y 159°.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° 70 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 6
La Sec.-
JDMT/daybelis




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002805
Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 28/02/2018 , en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la empresa URBANISMOS BARQUISIMETO YARACUY C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2011; bajo el N° 18 Torno 101-A, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.070, con facultades para convenir (folio 5) contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PACHECO VEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.126.115, asistida por el Abogado INROBERT MEDINA, de I.P.S.A N° 219.624 y titular de la cedula de identidad N° 14.093.105, este Tribunal observa:

PRIMERO: Las partes a fin de dar por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada en litigio, en forma libre y voluntaria, declaró que conviene en la demanda, en los siguientes términos: 1) La parte demandada en forma voluntaria convino irrevocablemente, en la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, en virtud de ello convino en dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito en fecha 17 de octubre de 2.014, en los términos solicitados en el libelo de demanda, por un apartamento identificado con el número y letra 1-A ubicado en el Edificio Rojo nivel uno (01) de las “Residencias Arco Iris”, con un área bruta aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (79,26 Mts2) y un área neta aprovechable aproximada de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (72,61 mts2), le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, cuyo contrato se acompañó con el libelo de demanda y cursa en autos, así mismo la accionada desistió de su reconvención, 2) La accionante tenía en su poder la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00) por concepto de pagos realizados por la accionada antes de su incumplimiento de pago, dicha suma le fue reintegrada en el acto más la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.854.00000) la cual se le otorga como única indemnización por cualquier daños y perjuicios que pudo o pudiese causarle la resolución de la opción a compra antes señalada, motivada por su morosidad en el pago, así como la indización o cualquier tipo de interés, y con ello se da por indemnizado cualquier daño material, moral o de cualquier otro tipo, clase o índole que se le haya causado o le cause, no pudiendo reclamar ninguna indemnización, ni material ni moral ni de otro tipo a la empresa Urbanismos Barquisimeto Yaracuy C.A., lo que totaliza la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00) representados en dos cheques: uno N°62839676 a la orden de Josefina Del Carmen Pacheco Vegas por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.00,00) y el otro N° 09839677 a la orden de Inrobert Medina por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), ambos del Banco Venezolano de Crédito, los cuales recibió la incoada en el acto a su entera satisfacción y expresamente señala que con este pago nada queda por reclamarle a la demandante por vía civil, administrativa, penal etc., correspondiente al contrato de opción a compra y el de resolución contractual. Con el pago realizado por la demandante, nada quedarán a deberse las partes por este ni por ningún otro concepto, ni tener ninguna acreencia entre ellas, así como la accionada ratifica la resolución contractual, por excesiva morosidad en el pago, firmada en fecha 10 octubre de 2.014 por el apartamento 1-A Edificio Amarillo de Residencias Arco Iris, el cual cursa en autos. Todos los costos, costas, gastos y honorarios profesionales de abogados que se ocasionaron en este juicio serán pagados por la parte que los realizo y contrato sus servicios, sin que pueda reclamarle ningún pago a la contraparte. Las partes solicitaron al Tribunal imparta su HOMOLOGACIÓN al convenimiento judicial y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cualquier exigencia que realice este Tribunal para la homologación queda comprometida la demandada en realizarlo. Y que se dé por terminado el presente juicio y se ordene su archivo

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto el mismo no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo de 2018. Años 207° y 159°.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° 70 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 6
La Sec.-