REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000639
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.574.541, con domicilio en la calle 8 con esquina de la carrera 12 y 13, sector los hornos, el Tocuyo, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Herederos conocidos del de cujus FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.452.716, ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.229.160, V- 17.354.014, V- 18.811.265, V- 18.811.267 y V- 20.045.158, respectivamente, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.574.541, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888, de este Domicilio, contra los Herederos conocidos del de cujus FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.452.716, ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.229.160, V- 17.354.014, V- 18.811.265, V- 18.811.267 y V- 20.045.158, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada JUDITH MARIA PALMERA QUERALE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, de este domicilio.
-II-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2017, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se acordó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación consta en el folio 20.

Posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la Abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.888.

En fecha 9 de mayo del año 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual convino en todo y en cada una de sus partes, y en fecha 30 de junio del mismo año la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 7 de agosto del año 2017.

Por acta de fecha 10 de agosto de 2017 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, posterior a esto en fecha 13 de octubre solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los mismos, acordando por medio de auto lo peticionado en fecha 18 de octubre de 2017, se evidencia de actas que en fecha 03 de noviembre de igual año se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ZULEIMA COROMOTO ORELLANA COLMENARES, CARMEN GREGORIA MEJIAS PEREZ y ANA BEATRIZ SANCHEZ, declarándose desierto el ultimo.

En fecha 30 de noviembre del año 2017 ambas partes presentaron escritos de informes, y en fecha 18 de diciembre del mismo año venció el lapso de observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 7 de marzo de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representada comenzó a convivir con el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.452.716, quien falleció Ab Intestato, en el Tocuyo, Estado Lara, expresó que durante la convivencia de 33 años y 1 mes mantuvieron una relación muy buena y romántica, donde reinaba la comunicación y el amor, señalando que los primeros años vivieron en la calle 9 casa N° 3-54, el Tocuyo, Estado Lara y posteriormente se mudaron y establecieron de común acuerdo su domicilio concubinario en la calle 8 con esquina de la carrera 12 y 13, casa sin número, Sector los Hornos, el Tocuyo, Estado Lara, inmueble que adquirieron con esfuerzo para constituir su hogar y convivir como familia.

Alegó que durante su unión de hecho procrearon tres hijos, de nombres FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, nacido el día 21 de abril de 1986, de 30 años de edad, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES, nacido el día 11 de agosto de 1988 y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, nacida el día 02 de junio de 1992, de 24 años de edad, arguyó que dicha unión se mantuvo de forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, compartiendo en reuniones familiares, escolares, actos religiosos, siempre como pareja, señaló que se mantuvo una relación de hecho estable, cumpliendo con los requisitos de ley que no son otros que los necesarios para contraer matrimonio, manifestó que se dieron a conocer públicamente como pareja, que para nadie es un secreto la relación que mantenía con el Cujus, ya que se encontraban juntos en todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fueran de trabajo, culturales, sociales y familiares, compartiendo con nuestra familia y sus hijas de una relación anterior a su convivencia, de nombres FRANCY AUMARY MOLINA YEPEZ y YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, las cuales tenían pleno conocimiento de que eran pareja durante todos esos años, tratándola como tal y conviviendo con ella y sus hijos durante los últimos 33 años, alegó que eran una familia con metas aspiraciones de futuro lo que los motivó a ir constituyendo Bienes de fortuna, formando una comunidad patrimonial concubinaria para el bien de ellos y de sus hijos.

Por las Razones de hecho y de Derecho antes expuestas, demanda a los Ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, ya identificados anteriormente, Por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Estable de Hecho y Comunidad Concubinaria.

Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44, 46, y 767 del Código Civil, el artículo 16 del Código Procedimiento Civil.

Finalmente Solicitó a este Juzgado que la presente Solicitud Sea Admitida, Sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación presentado en fecha 09 de mayo de 2017, por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales procedió a dar contestación de conformidad a los artículos 358, 359, 360, y 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Acordaron que en fecha 04 de enero del año 1984, la Ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, comenzó a convivir con el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, quien falleció Ab Intestato en el Tocuyo, Estado Lara, que durante esa convivencia de 33 años y 1 mes, desde la fecha ya señalada hasta el momento de la de su deceso mantuvieron una relación muy buena y romántica, donde reinaba la comunicación y el amor, señalaron que durante los primeros años vivieron en la calle 9 del Tocuyo Estado Lara, y posteriormente se mudaron y establecieron de común acuerdo su domicilio concubinario en la calle 8 con esquina de la carrera 12 y 13, Sector los Hornos, el Tocuyo, Estado Lara, inmueble que adquirieron para convivir como familia, que durante esa unión de hecho procrearon tres hijos de nombres FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, asimismo indicaron que durante dicha unión se había mantenido desde el año 1984 de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre cónyuges, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vida, compartiendo en reuniones familiares, escolares, actos religiosos, siempre como pareja y todos juntos compartiendo en familia.

Por otra parte, solicitó a este Tribunal que se declare Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Estable de Hecho y Comunidad Concubinaria intentada por la Ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ y se dé por terminado el presente el presente procedimiento.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Acta de Defunción N° 10, de fecha 07 de febrero del año 2017, el cual consta en los libros del Registro Civil del Hospital Dr Hospital de Egidio Montesinos, Municipio Moran del Estado Lara, en la cual se expuso que el día VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, falleció el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, a las 10 de la mañana en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, marcada con la letra “A”, rielando al folio 3. Dicha probanza demuestra la fecha, lugar y hora de fallecimiento del ciudadano antes descrito. De igual forma, en la misma se hace constar que el difunto era de estado civil soltero y que dejó cinco hijos conocidos, llamados FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copias Simples de Cédulas de Identidad de los Ciudadanos QUERALES PEREZ MARIA CONCEPCION, MOLINA QUERALES FRANCISCO JAVIER, MOLINA QUERALES JOSE FRANCISCO, MOLINA QUERALES FRANCY MARIANNY, MOLINA DE PIÑA FRANCYS AUMARY, y MOLINA YEPEZ YOSELYN YUSMAIBE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 9.574.541, V- 18.811.265, V-18.811.267, V- 20.045.158, V-14.229.160 y V- 17.354.014. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.-
3. Acompañó al libelo de demanda Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, que constan en los libros del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, de los Ciudadanos, FRANCISCO JAVIER MOLINA, N° 877, de fecha 8 de Abril del año 2013, JOSE FRANCISCO MOLINA, N° 253, de fecha 2 de octubre del año 2013, FRANCY MARIANNY MOLINA,N° 665, de fecha 18 de febrero del año 2010, FRANCYS AUMARY MOLINA, N° 148, de fecha 6 de febrero del año 2017, y YOSELYN YUSMAIBE MOLINA, N° 774, de fecha 13 de febrero del año 2017. ). De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y ratificó Copia Certificada de Acta de Defunción N° 10, de fecha 07 de febrero del año 2017, el cual consta en los libros del Registro Civil del Hospital Dr Hospital de Egidio Montesinos, Municipio Moran del Estado Lara, en la cual se expuso que el día VEINTITRÉS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, falleció el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, a las 10 de la mañana en el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, marcada con la letra “A”, rielando al folio 3. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas con anterioridad, dándolas por reproducidas. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, que constan en los libros del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, de los Ciudadanos, FRANCISCO JAVIER MOLINA, N° 877, de fecha 8 de Abril del año 2013, JOSE FRANCISCO MOLINA, N° 253, de fecha 2 de octubre del año 2013, FRANCY MARIANNY MOLINA, N° 665, de fecha 18 de febrero del año 2010, FRANCYS AUMARY MOLINA, N° 148, de fecha 6 de febrero del año 2017, y YOSELYN YUSMAIBE MOLINA, N° 774, de fecha 13 de febrero del año 2017. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas con anterioridad, dándolas por reproducidas. Así se establece.-

Promovió las siguientes Testimoniales:

1. Promovió testimonio de la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORELLANA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.960.115, con domicilio en el Sector Los Hornos, El Tocuyo, Estado Lara, cuyas resultas constan al folio 32. Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es vecina de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y la misma fue conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.-
2. Promovió testimonio de la Ciudadana CARMEN GREGORIA MEJIAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.868.361,con domicilio en el Sector Los Hornos, El Tocuyo, Estado Lara, cuyas resultas constan al folio 33. Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo es vecina de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y la misma fue conteste en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.-
3. Promovió testimonio de la Ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.123.247, con domicilio en el Sector Los Hornos, El Tocuyo, Estado Lara, se observa del acta 34, que se declaró desierto el acto por no comparecer, en consecuencia se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ y el causante FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, que según la parte actora inició en el año 1984.

A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera l lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujus FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ y la Ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ.

Es necesario establecer que los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dieron por citados admitiendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, reconociendo la unión concubinaria de la ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, su madre, con su padre el causante FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, en la fecha indicada en el libelo, y que durante la convivencia de 33 años y 1 mes, mantuvieron una relación buena donde reinaba la comunicación y el amor estableciendo de común acuerdo su domicilio antes señalado, que procrearon 3 hijos de nombres FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES, y FRANCY MARIANNY ÑOLINA QUERALES, y que dicha relación fue forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre conyugues, es decir, para esta juzgadora, que no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda.

Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ su madre, con su padre el causante FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ.

Evidentemente, lo anterior no constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301,de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros a ambos ciudadanos, pudiéndose verificar en la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, consignada al folio 4 del expediente, y en el acta de defunción del de cujus FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, consignada al folio 3, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, a los folios 19 y 20 del expediente. Así se aprecia.

De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el mes de enero del año de 1.984 hasta la fecha en que falleció el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, es decir, hasta el 23 de enero del año 2017, siendo esta relación, en excelentes condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, en la calle 8 con esquina de la carrera 12 y 13, casa sin número, Sector los Hornos, el Tocuyo, Estado Lara.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados al folio 21, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus, efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó en fecha 23 de enero del 2017, con la muerte de este último.

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ. Así se decide.

En virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el de cujus desde el año 1984, y que la misma tuvo una duración aproximada de treinta y tres (33) años y (01) mes.

Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, en contra de los herederos conocidos del causante FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-


-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION QUERALES PEREZ, en contra de los herederos conocidos del causante FRANCISCO JAVIER MOLINA RODRIGUEZ, ciudadanos FRANCYS AUMARY MOLINA YEPEZ, YOSELYN YUSMAIBE MOLINA YEPEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA QUERALES, JOSE FRANCISCO MOLINA QUERALES y FRANCY MARIANNY MOLINA QUERALES, ampliamente identificados. PRIMERO: Queda establecido que entre los ciudadanos anteriormente identificados, existió una unión concubinaria iniciada en fecha 04 de Enero del año 1.984, con una duración estimada de treinta y tres (33) años y un (01) mes, culminando la misma en fecha 23 de enero del 2017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 74. Asiento del Libro Diario Nº 35.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se publicó siendo las 03:06 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto