REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo del dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02- V- 2016-001936

PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARONE MEDINA y ALEXANDER JOSE CERONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.403.412 y 11.430.548, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 161.619, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRUZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.320.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

- I -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por las ciudadanas MARIA TERESA CARONE MEDINA y ALEXANDER JOSE CERONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.403.412 y 11.430.548, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CRUZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.320.518, de este domicilio.

- II -
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 26/07/2016, siendo admitida en fecha 07 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se libró compulsa.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión en el sentido de tratarse de un terreno de propiedad municipal ordenando la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante oficio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal y una vez constara en autos la referida notificación el juicio quedara suspendido por 45 días continuos.

Corre inserto a las actas procesales que en fecha 15 de marzo de 2017 el Alguacil del tribunal consignó copia fotostática del folio 249 del libro de correo donde se encuentra asentado el oficio N° 884 el cual está dirigido al Síndico Municipal de Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 17 de mayo de 2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Cruz Barradas

Seguidamente en fecha 29 de junio de 2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 28/06/2017 y comenzaba a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2017 el Abogado Juan Carlos Gallardo García se avoco al conocimiento de la presente causa ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2017 el Tribunal dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento de lapso de prueba y las partes no presentaron escrito alguno sobre las mismas.-

Asimismo y en fecha 07 de Noviembre de 2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y al día siguiente comenzaría a correr el lapso de informes.


Por último y en fecha 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 29/11/2017 y que en este día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-

- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 26 de Julio de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego lo siguiente:
• Que sus representados ostentan un interés legítimo y actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a los fines de solicitar la Nulidad de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del ciudadano CRUZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad No V.- 3.320.518, el día 23 de mayo del 2000
• Que del Título supletorio señalado se desprende en su decreto que aun y cuando salvaguarda los derechos de tercero, como lo es el caso de sus representados y el derecho del ciudadano Nino Donato Cerone Medina, quien falleció de manera nefasta y por ende esta representación aun y cuando el mismo también fungió como poderdante en el poder mencionado, no ostenta el carácter de representante legal del mismo, sin embargo notifico a este Tribunal que el ciudadano Nino Donato Cerone, en vida procreó tres (03) hijos actualmente mayores de edad y solicito sean preservados los derechos que en vida le correspondían al difunto y que los mismos son trasladables a sus herederos.
• Que el decreto es contradictorio en sí mismo, aun cuando se conoce en el ordenamiento jurídico que este tipo de actuaciones judiciales son de carácter voluntario donde no existen citados, ni existe litis en el proceso, siendo esta una jurisdicción graciosa ni mucho menos el control de la prueba judicial, que se le atribuye propiedad a favor del solicitante en contra de la naturaleza jurídica de este justificativo de título supletorio el cual no tiene las características Erga Omnes de atribuir derecho de propiedad, ya que admite prueba en contrario.
• Que es reiterado el fallo por el sistema de justicia, por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A, con respecto a que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad…y que a pesar d estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio.
• Que el título impugnado en este caso bajo el numero 25476 causa un daño flagrante y directo a los derechos de sus representados, en virtud de que sus padres hoy causantesque respondían a los nombres de BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE Y GERARDO CERONE RAMONDE contrajeron nupcias en el año 1959 y que con sus expensas y dinero de su propio peculio construyeron las bienhechurías que se encuentran edificadas en la parcela signada con el numero 19 conocidas anteriormente como parcelamiento Cerrito Blanco, de la calle en construcción, hoy actualmente Barrios Cerritos Blanco, calle 1ª, con esquina vereda 3, y que el ciudadano causante GERARDO CERONE Raminde, era de oficio Albañil, y que con y trabajo físico de todos los integrantes de la familia esposo e hijos construyeron con sus propias manos su casa.
• Que la causante ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE en fecha 06/01/1971 y días siguientes realizo trámites pertinentes ante las oficinas competentes a los fines de adjudicación de parcela, permisos, y contratos ulteriores, y los mismos fueron otorgados a su favor tal como se desprende de anexos consignados.
• Que para el día 19 de febrero del año 1976 falleció el padre de sus representados y diez años después la madre de los mismos.
• Alegó que para la fecha del 05 de mayo del año 2000, de manera dolosa y mala fe el ciudadano CRUZ BARRADAS, antes identificado solicito la expedición de un título supletorio a su favor de las bienhechurías construidas por la familia Cerone- esposos e hijos y obtuvo de manera fraudulenta el título supletorio en fecha 23 de mayo del mismo año el cual presento a mediados del año 2012 ante las oficinas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para asirse un derecho de propiedad sobre la casa que los padres de sus representados, con mucho esfuerzo construyeron para sus tres hijos, el mismo tramito el título supletorio de unas bienhechurías que no le pertenecían bajo ningún concepto y que dicho justificativo no acredita propiedad, y del cual solicito a su revisión y la Nulidad Absoluta.
• Que el ciudadano CRUZ BARRADAS logro engañar de manera vil y fraudulenta a los Funcionario Públicos de las oficinas catastro- ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, obteniendo a su favor el contrato de concesión de uso suscrito a mediados del año 2013, adicionalmente al que le asignaron un nuco código catastral con el numero de 219-0003-001-000, es decir hicieron una recodificación, respecto a la misma parcela N° 19 que en el año 1971 le fue adjudicada a la madre de sus representados, bajo el número catastral originario 219-0003-016, es decir que paso de este último código señalado originario al número catastral actual luego de la misteriosa recodificación ya señalada anteriormente a favor del prenombrado ciudadano.
• Que el ciudadano CRUZ BARRADAS realizo cambios del cliente o beneficiario de los servicios básicos de luz y agua ya que actualmente se encuentran a su nombre cuando originariamente también estaban en nombre de la ciudadana Blanca Rosa Medina de Cerone causante, madre de sus representados.
• Asimismo destaco que su representada la ciudadana MARIA TERESA CERONE MEDINA actualmente vive en la dirección y en la casa que fue construida por sus padres ubicada en la parcela 19 del Barrio Cerritos Blanco, calle 1ª con esquina vereda 3, de igual forma destacó que el beneficiario del mencionado título supletorio no habita las bienhechurías construidas por sus padres en la dirección up supra señalada.
• Fundamentó su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, articulo 772 del Código Civil.
• Que existe un Contrato de Arrendamiento celebrado ate la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito el 27 de agosto de 1999, por el arrendador en la persona de Nino Donato Cerone Medina, quien es el poderdante fallecido y que aun y cuando ya no está físicamente esta representación solicito a este despacho se respeten y resguarden sus derechos ya que los mismos son trasladados legalmente según orden de suceder a sus herederos, por el carácter de ser herederos y propietarios de las bienhechurías construidas por los esposos cerones y de la parcela 19.
• Que se vulnero el derecho se Sucesión que nació respecto a los hijos Cerone en las fechas de los fallecimientos de los esposos Cerones, de conformidad con lo establecido en los artículos 807 y artículos 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al resguardo de la propiedad privada y del sentido estricto del matrimonio, como lo es el caso en disputa sobre los bienes de la Comunidad Conyugal

DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
• En la oportunidad procesal para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo no consigno escrito alguno.

- IV -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Anexo al libelo Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 26, Tomo 27, de fecha 09 de Marzo del 2.016 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por los ciudadanos MARIA TERESA CARONE MEDINA y ALEXANDER JOSE CERONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.403.412 y 11.430.548, respectivamente, de este domicilio, a la abogada VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 161.619, de este domicilio. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece. (ver folios 07 y 08).-
2. Acompañó marcada con la letra “B” al libelo de demanda Copia Fotostática de Acta de Matrimonio posteriormente consignada en original, de los ciudadanos causantes BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE y GERARDO CERONE RAMONDE, de fecha 13 de enero de 2016 emanada del Registro Civil Municipio Federación Estado Falcón (ver folios 09 y 10). Esta juzgadora evidencia de la misma que para la fecha 28/06/1959 los ciudadanos pre nombrados se encontraban casados, se valora en su contenido por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Acompaño marcadas con las letras “C-1, C-2 y C-3” Partidas de Nacimientos de los ciudadanos NINO DONATO CERONE MEDINA, MARIA TERESA CERONE MEDINA y ALEXANDER JESUS CERONE MEDINA identificadas en el mismo orden que se nombraron de la siguiente manera: Acta No 1328, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de enero de 2016, Acta No 3964, expedida por Registro Principal del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2013, Acta No 4600, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de enero de 2016 (ver folios 11 al 15).- ).- Instrumentos que se valoran como prueba de la condición de herederos de los actores, con ello su cualidad para sostener la presente causa de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.
4. Acompaño marcadas con las letras “D1 a la D8” constantes de Diligencias Tramites y Constancias expedidas a favor de la ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE de la siguiente manera: “D1” Croquis de Mensura de fecha 06 de enero de 1971 de la parcela no 19 solicitada en arrendamiento. “D2”Constancia de Recepción de Pago emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren Departamento de Hacienda Municipal a favor de la ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE de fecha 13 de mayo de 1971. “D3” Comunicado Ref Avalúo de Terreno emitido por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren a la Sindicatura Municipal. “D4” Constancia emitida por la Tesorería Municipal del Distrito Iribarren, Rentas sobre Mensuras. “D5” Constancia emitida por la Sindicatura Municipal Ingeniería Municipal, de adjudicación de parcela a favor de la ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE. “D6” Contrato de Cesión infrascrito emitida por la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara de adjudicación de la parcela 19 a favor de la ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE. “D7” Autorización del permiso de Construcción expedido a favor de la decujus ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE en la dirección del Barrio Cerritos Blancos Parcela 19. “D8” Constancia por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren Departamento de Hacienda Municipal a favor de la ciudadana BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE de fecha 10 de Agosto de 1971, estas instrumentales fueron consignadas en sus originales en resguardo en la caja fuerte del tribunal. Los documentos ut supra señalados se valoran como prueba de las diligencias realizadas por la causante BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE en el tiempo y fechas indicadas de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
5. Promovió y consigno marcados con las letras “E-1 y E-2” Actas de Defunción de los decujus ciudadanos GERARDO CERONE RAMONDE y BLANCA ROSA MEDINA DE CERONE identificadas en el mismo orden que se nombraron de la siguiente manera: Acta No 135, expedida por la Prefectura del Distrito Araure Estado Portuguesa en fecha 05 de marzo de 1.976 y Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta No 596, expedida en fecha 05/11/2012. Esta Juzgadora las valora como prueba del fallecimiento de los causantes y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió y consigno marcados con las letras “F-1 y F-2” Copia Fotostática y posteriormente consignadas en originales de Rif y Declaraciones Sucesorales SUCESION CERONE RAMONDE, GERARDO Y SUECSION MEDINA DE CERONE, BLANCA ROSA. Esta Juzgadora evidencia la cualidad de herederos de la parte actora, y de los bienes que forman parte del acervo hereditario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que otorga a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello en concordancia, a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió y consigno marcados con las letras “G-1 y G-2” Recibos de Servicios Básicos a nombre de la ciudadana BLANCA MEDINA. Se valora como prueba del servicio público a nombre de la parte actora, sin embargo es un indicio de la posesión, pues es bien concebido que en la mayoría de las veces los servicios están a nombre de una persona, y son ocupada por otras personas, por lo que esto no hace prueba a los fines de establecer la Nulidad de Titulo Supletorio que se alega, de conformidad con los artículos 433 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió y consignó marcada con la letra “H” Copia Fotostática y posteriormente consignadas en originales de Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito el 27 de agosto de 1999 por el arrendador en la persona de Nino Donato Cerone Medina y el arrendatario Yrael Segundo Barrios Uzcategui quedando inserto bajo el No 53 Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Esta juzgadora lo desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.
9. Promovió y consignó marcada con la letra “I” Copia Fotostática y posteriormente consignada en original de Titulo Supletorio emitido por el juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el número de expediente KP02-S-2011-8516, a favor de los ciudadanos MARIA TERESA CERONE MEDINA y NINO DONATO CERONE MEDINA en fecha 22 de marzo de 2012 Tal instrumento por constituir una prueba preconstituida requiere para tener validez plena en el juicio en el que se ha promovido y así ser oponible a terceros, su ratificación en el lapso probatorio respectivo, a los fines de no vulnerar los principios procesales de control y contradicción de la prueba, en atención a ello resulta forzoso desestimar dicha prueba. Así se establece.
10. Promovió y consignó marcada con la letra “J” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el número de expediente 25476 a favor del ciudadano CRUZ BARRADAS el día 23 de mayo del 2000. Se valora como documento fundamental de la demanda por cuanto es el documento del cual se solicitó su Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Promovió y consignó marcada con la letra “K” Copia Fotostática y posteriormente consignada en original Boletín de Notificación Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 21 de Mayo de 2013, el cual reposa en el expediente administrativo que cursa por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo el número de expediente 8566 ). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Promovió y consignó marcada con la letra “L” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada de Contrato de Concesión en uso, suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara representado por el Director general de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Abogado José Ignacio Guédez Yépez en fecha 19 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano CRUZ BARRADAS el cual quedó asentado bajo el No 031 Tomo 030, del libro llevado por la Dirección de Catastro en el año 2014. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Promovió y consignó marcada con la letra “M1 y M2” Copia Fotostáticas y posteriormente consignadas en originales de Constancias de Asientos Permanentes emitidas por la Dirección de Asuntos Civiles Prefectura del Municipio Iribarren Jefatura Civil Parroquia Juan de Villegas, de fecha 21 de enero de 2016 a favor de los ciudadanos Gerardo Cerone Ramonde y Blanca Rosa Medina de Cerone ambos causantes y Constancia de residencia a favor de la ciudadana María Teresa Cerone Medina. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
No constituyo
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
No constituyo

CONCLUSIONES DE FONDO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
Ahora bien, el presente juicio versa sobre Acción de Nulidad de Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano CRUZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad número V.- 3.320.518, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo del 2000., correspondiente a un inmueble situado en el Barrio Cerritos blancos parcela 19 calle 1ª con esquina de la vereda 3 Barquisimeto Estado Lara.
La parte demandada aun cuando fue debidamente citada y corre a los autos la constancia del alguacil del tribunal en fecha 17 de mayo de 2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Cruz Barradas, en el lapso procesal establecido para dar contestación a la demanda en su contra, no trajo escrito alguno sobre las defensas de su interés, configurándose de esta forma una confesión ficta.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:

“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, pasa a señalar esta juzgadora que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial.

A través de la prueba se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y puede creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro.

Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.

El tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tengan las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Igualmente este tema constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia a su cargo.

En el caso que nos ocupa, debe esta juzgadora traer a colación lo que reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la declaratoria de la sentencia de mérito que aquí se proveerá:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

Y más aún, ha sido acogido y reiterado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-065 del 03-05-2005 con respecto a los requisitos de la sentencia para declarar demanda con lugar, las pautas anteriormente transcritas y que colocan al sentenciador en forma de mandato como requisitos a la hora de sentenciar.

Es así como los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales revisadas, que aun cuando existe el silencio de la parte demandada de contestar la presente demanda y traer a pruebas lo que pudo haber considerado para rechazar la misma en sus oportunidades procesales establecidas no lo materializo, no es menos cierto que existe un indeterminación e incongruencia en las pruebas traídas a los autos por la actora, específicamente los títulos supletorios tanto el expedido a favor de los causantes recientemente como del demandado de autos el cual fue expedido de vieja data, las especificaciones del bien inmueble por el cual se solicitó título supletorio y del cual se pide su nulidad, no concuerdan las especificaciones del bien en sus linderos y demás datos, no existiendo claridad en lo alegado por la actora. Así se decide.

Aun cuando trajo un repertorio de pruebas y las cuales han sido valoradas, de acuerdo a lo que para esta elogiadora han demostrado con su promoción no ha sido suficiente para declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

Por lo que concatenadas las pruebas y no habiendo probado los ciudadanos solicitantes que son los legítimos dueños de las bienhechurías, no puede atribuírsele tal cualidad, debe a todas luces quien juzga declarar sin lugar en derecho la demanda alegada. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por los ciudadanos MARIA TERESA CARONE MEDINA y ALEXANDER JOSE CERONE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.403.412 y 11.430.548, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CRUZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.320.518, de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-Sentencia N°: 91. Asiento N°: 101.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:29 p.m

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ