REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000387

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano DIEGO RAMON GUANIPA ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.829, de este domicilio, como apoderado del ciudadano RICARDO JOSE GUANIPA ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.143, de este domicilio, asistido por la abogada ANA RORAIMA COLMENAREZ, de Inpreabogado N° 90.304; contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.518, de este domicilio. Alega la parte actora que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARIN le vendió, mediante documento privado, un inmueble constituido por una bienhechurías ubicadas en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 6, con vereda 6, N° 31, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas en un área de terreno propiedad municipal, el cual mide aproximadamente 262,19 metros cuadrados. Fundamentó su solicitud en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano DIEGO RAMON GUANIPA ROLDAN, como apoderado del ciudadano RICARDO JOSE GUANIPA ROLDAN, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARIN, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Año 207º y 159º.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó y se dejo copia de sentencia Nº 84 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 37.-
El Sec. Temp.-

JDMT/maria elisa