REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de Dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-001026

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.240.549, de este Domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR RODRIGUEZ L, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.631, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana RAYDA JOSEFINA DIAZ AREINAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.446, domiciliada en la calle Matías Núñez N° 15-81 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado VICTOR AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204.

SENTENCIA DEFINITIVA
DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, incoada por el Ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.240.549, de este Domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado OSCAR RODRIGUEZ L, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.631, de este Domicilio, contra la ciudadana RAYDA JOSEFINA DIAZ AREINAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.446, domiciliada en la calle Matías Núñez N° 15-81 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por el Defensor Ad Litem Abogado VICTOR AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204.

-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2015, siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos 45 días a que conste en autos su citación, de igual forma se acordó librar compulsa, Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que concurra a los actos conciliatorios, posteriormente mediante auto se acordó comisionar para el Juzgado del Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin que practique la citación de la demanda concediéndole como termino de distancia 5 días, cuyas resultas cursan a los folios 13 al 62.
Posteriormente en fecha 07 de marzo del año 2017,a solicitud de la parte actora este Tribunal por medio de auto designó Defensor ad Litem de la demandada, al Abogado VICTOR AMARO, ya identificado anteriormente, la cual aceptó el cargo como se evidencia en acta de fecha 27 de marzo del mismo año.
Consecutivamente en fecha 12 de mayo del año 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se presentó el demandante, asimismo el defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que también se presentó la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual la parte actora insistió en la demanda, de igual forma en fecha 27 de junio del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio donde estaban ambas partes presentes, juntos con el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo la parte demandante ratificó en todas y cada unas de sus partes la demanda de divorcio.
Asimismo en fecha 4 de julio de 2017 el defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda, seguidamente en fecha 3 de julio y 1 de agosto del mismo año las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por medio de auto en fecha 4 de octubre de igual año, fijando fecha para oír la declaración de testigos, cuyas resultas constan a los folios 82 al 86.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre del año 2017, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 18 de diciembre del año 2017, este Tribunal advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 30 de noviembre del año 2017 las partes presentaron escritos de informes, y en fecha 18 de diciembre del mismo año vencido como se encuentra el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado el día 14 de junio del año 2008, contrajo matrimonio Civil, con la Ciudadana RAYDA JOSEFINA DIAZ AREINAMO, ya identificada anteriormente, arguyó que durante mas de 2 años ininterrumpidos reinó la tranquilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes conyugales en el hogar que tenían establecido, expresó que después de estos años y a principios del año 2011, las obligaciones para con su representado comenzaron a quebrantarse, siendo inútil el esfuerzo que hizo su conferente para lograr la armonía en el hogar constituido, que como cónyuge siempre cumplió y ha cumplido con todos los deberes y derechos que le impuso la comunidad conyugal. Alegó que su cónyuge después de la fecha arriba señalada no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose atenderlo en todo momento, manifestó que en el hogar es una discusión permanente, además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería, y se negaba asistirlo se debe en toda sociedad. Expresó que existe por parte de la cónyuge abandono voluntario de los Derechos conyugales, por lo que tuvo que irse con su ropa y otros enseres a otra casa para evitar una tragedia en el hogar. Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en acción de Divorcio, de igual forma expresó que en la Sociedad Conyugal no existen hijos ni Bienes que Liquidar, y además solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a los fines que se practicara la Citación de la demandada. Finalmente Solicitó a este Juzgado que la presente Solicitud Sea Admitida, Sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación presentado en fecha 04 de julio de 2017, por la parte demandada a través de su Defensor Ad Litem, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Expresó que debía informar responsablemente a este Juzgador que en el año 2013, fué designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, por el mismo Juicio de Divorcio intentado por el Ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO, el cual no concluyó, signado bajo el N° de expediente KP02-f-2013-493, manifestó que logró comunicarse con la demandada, por lo que ella le manifestó que se la pasaba viajando y no le interesaba ese asunto. Aparte de lo anterior, manifestó que envió Telegrama, pero hasta esa fecha no habían recibido respuesta de IPOSTEL, ni tampoco la demandada lo ha contactado, pese a que la dirección es correcta. Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud que considera que los mismos carecen de veracidad.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Acompañó al libelo de demanda Original de Poder Especial, conferido por el Ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO, ya identificado en autos, a los Abogados CARLOS GONZALO SANCHEZ, PEDRO R. JIMENEZ P, EDGAR ISAAC SANCHEZ, OSCAR RODRIGUEZ L., y a EDILIO CENTENO B., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 50.093, 13.532, 17.827, 161,631 y 13.504, respectivamente, la cual cursa a los folios 2 al 4, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 68, Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Simple de Cedula de Identidad del Ciudadano JARAMILLO MONTES JAVIER ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 5.240.549, rielando al folio 5. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de la parte actora. Así se establece.-
3. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 035-2008, de fecha 14 de junio del año 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro, la cual riela a los folios 6 al 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes Testimoniales:
1. Promovió testimonio de los Ciudadanos: REGULO SEGUNDO OLIVEROS GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.958.299, de este domicilio, cuyas resultas constan a los folios 82 al 83, SANDRA MARIELA KASEM GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-441.354, cuyas resultas constan al folio 85 y JUAN RAMON CARDENAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.328.898, cuyas resultas constan al folio 86. En cuanto a los testigos promovidos, esta Juzgadora los desecha, pues su locución no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia que configuran en la Acción de Divorcio intentada por la parte actora, específicamente en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, ya que hace poco confiable lo declarado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
2. Promovió testimonio del Ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.722.246, se observa del acta 89, que se declaró desierto el acto por no comparecer, en consecuencia se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Como Punto Previo, informó a este Juzgado que logró comunicarse con la demandada, a través del Numero Telefónico 0281-332-3050, quien le manifestó que ella podría venir, desde Puerto La Cruz, hasta Barquisimeto, si le depositaban por lo menos trescientos mil bolívares y le garantizaran hotel y hospedaje por dos días, que en el caso contrario seria imposible trasladarse, asimismo alegó que la demandada carece de recursos económicos. Expresó que dicha información se la suministró a la parte actora pero hasta esa fecha nada había decidido.

Promovió Copia Fotostática de Telegrama, de fecha 13 de junio del año 2017, dirigido a la Ciudadana RAIDA JOSEFINA DIAZ, calle Matías Núñez N° 15-81, Barcelona Estado Anzoátegui, por el Ciudadano Amaro J. Amaro Piña, por IPOSTEL, cursando al folio 79. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.-

-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis ut-supra esta Juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que es criterio de este Juzgado definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Del análisis de los testigos promovidos por la parte actora, a criterio de esta juzgadora, las mismas no fueron suficientes para demostrar la procedencia de la causal segunda alegada en autos. Así se establece.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
A todas estas, de las pruebas testimoniales traídas a los autos por la parte actora, a criterio de esta juzgadora, las mismas no fueron suficientes para demostrar procedente la presente causal tercera alegada en autos. Así se establece.

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado por el ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO MONTES, en su escrito libelar, así como el hecho de que la demandada ciudadana RAYDA JOSEFINA DIAZ AREINAMO, quien a pesar de no haber comparecido ni al Primer ni Segundo Acto Conciliatorio, siendo representado en dichos actos a través del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, dio contestación a la demanda promoviendo así las pruebas arriba ya valoradas, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha, sin embargo se observa de el escrito de promoción de pruebas el Defensor Ad litem, en la cual expresó que logró hacer contacto telefónico con la demandada, y por lo tanto esta Juzgadora evidencia que hubo desinterés por parte de la demandada con respecto a la presente causa.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, a pesar de que la parte demandada se contrapuso con lo alegado por la parte actora, siendo ambas partes las que dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir meritos suficientes.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos y por lo que es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar con lugar la pretensión incoada. Así se decide.-

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DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio, incoada por el Ciudadano JAVIER ANTONIO JARAMILLO MONTES, contra la Ciudadana RAYDA JOSEFINA DIAZ AREINAMO, identificados en autos y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de junio del año 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 87. Asiento No. 62.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:27 p. m, y se dejó copia.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández