REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-003228
PARTE DEMANDANTE: ISABEL VERENZUELA y FRANKLIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-10.775.136 y V.-4.377.242, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.615 y 153.298, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos ALI RAFAEL ORTIZ FONSECA y GREGORIA LUZ NIETO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.270.591 y V-4.377.242, respectivamente, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2015, anotado bajo el N° 21, tomo 93, folio 83 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: URIMARE ANTONIA MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.202.272, domiciliada en la urbanización Las Mercedes, avenida La Montañita con avenida San Antonio, N° 11-31, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.066.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los abogados ISABEL VERENZUELA y FRANKLIN PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.615 y 153.298 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALI RAFAEL ORTIZ FONSECA y GREGORIA LUZ NIETO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.270.591 y V-4.377.242, en juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra de la ciudadana URIMARE ANTONIA MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.202.272, plenamente identificadas en el encabezado y correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Síntesis de la controversia.
En los hechos presentados mediante el libelo de la demanda establecieron estar ocupando por más de veinte (20) años un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-16, situado en el cuarto (4°) piso del bloque 11, entrada “C” de la urbanización Patarata I, de la parroquia Catedral, delimitado por un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente forma NORTE: fachada norte del bloque 11, SUR: Apartamento N° C-15 y fachada sur del bloque 11, ESTE: Hall y fachada este del bloque 11 y OESTE: fachada oeste del bloque, anexando copia certificada de documento de propiedad, identificado con la letra “B”, el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 30/01/1985, anotado bajo el N° 44, tomo 19 de los libros de autenticaciones que lleva la notaria, en el cual se establece como propietaria a la ciudadana URIMARE ANTONIA MOLINA GIL, ya identificada. Fundamenta su pretensión en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, estableciendo el criterio de la prescripción como el del tratadista Henry de Pag, y comparando el derecho de prescripción con la Usucapión a través de la definición realizada por Enrico Garollo, en su edición “Nuevo Digesto Italiano”, mencionando dentro de estos los elementos que lo configuran como lo son el hecho de poseer, el ánimo de adueñarse de la cosa poseída y el transcurso del tiempo, asociando a dicho elemento lo fundado en el artículo 1977 del Código Civil, “que las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe…”, procedieron a conceptualizar dentro del asunto los elementos como el hecho de poseer: en el cual los mandantes pretenden demostrar su permanencia de forma conjunta, pacifica, sin interrupciones ni obstaculizaciones. El ánimo de adueñarse de la cosa: el intento de ejercer la posesión con ánimos de dueños y el cual fueron constantes desde el año 1992 que los demandantes mantienen la ocupación del inmueble a la vista de todos, y el transcurso del tiempo: Establecieron que el titular del derecho real pudiese alegar su acción han transcurrido veinte (20) años, sin ejercer acción alguna, cuyo término ampara el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, por lo que en el caso se adquiere el derecho de plena propiedad sin que pueda oponerse el prescribiente o titular del derecho real. Establecieron que la carga de la prueba corresponde a quien pretende ser el propietario legítimo, siendo esta el tiempo transcurrido que para la demostración de la misma, de conformidad a los artículos 779 y 773 del Código Civil determinando que el poseedor el cual cumple con el termino de tiempo mencionado, se presume que habrá sido el poseedor durante el tiempo establecido salvo prueba en contrario y que a la persona que posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se demuestre que ha empezado a poseer en nombre de otra, en cuanto a la consignación de la prueba documental a los efectos de demostrar lo narrado anexaron a lo descrito, constancias de residencias, contratos de reservación, recibos de servicios públicos, identificados con letras desde la “C” hasta la “I”, así como recibos de condominio, identificados desde el numero “1” al “27”. Como conclusiones del petitorio solicitaron al Tribunal se decrete la titularidad del inmueble en prescripción.
Actuaciones.
En fecha 01/12/2015, fue recibida la demanda, y se le dio entrada y para proveerse lo conducente por auto separado. En fecha 09/12/2015, se insto a la parte a consignar certificación expedida por el registrador de quien fue el ultimo propietario del inmueble descrito. En fecha 31/03/2016, se admitió la demanda. En fecha 01/03/2017, el suscrito alguacil dejo constancia fueron recibidos los emolumentos. En fecha 03/03/2017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 14/03/2017, el suscrito alguacil deja constancia que en fecha 07-03-2017 y 10-03-2017 se traslado a la dirección correspondiente para la practica de la citación el cual le fue imposible localizar a la demandada. En fecha 05/04/2017, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/07/2017, la suscrita secretaria se traslado a la morada del demandado a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación del demandado. En fecha 22/09/2017, el Tribunal acordó designar como defensor Ad Litem al abogado en ejercicio Wilmer Rodríguez. En fecha 31/10/2017, el suscrito alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem designado. En fecha 03/11/2017, tuvo lugar la juramentación del Defensor Ad Litem designado. En fecha 28/11/2017, la Juez Temporal Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la causa, seguidamente se acordó librar compulsa del defensor ad litem. En fecha 14/12/2017, el suscrito alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem.
ÚNICO:
Al examinar el caso de autos, el juzgado constata que la parte demandante ha consignado junto al libelo un documento autenticado como prueba de la propiedad y posteriormente ha incorporado un instrumento protocolizado ante Registro Público. Al margen de la suficiencia del anterior documento, el tribunal percibe que no se ha dado cumplimiento a la exigencia especial prevista en este tipo de juicios, incumplimiento que deviene en una consecuencia específica. En este sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Sobre la relevancia de esta exigencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en fecha 22/09/2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000229, lo siguiente:
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
Sin lugar a dudas, esta causa se identifica con el supuesto establecido por el legislador en la norma y también con la interpretación generada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en otras palabras, la parte demandante no ha cumplido con la carga necesaria para proceder a la admisión de la demanda que en este caso en particular se refiere a la consignación de la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los últimos propietarios.
Por las razones expuestas y tratándose las causales de admisión de un asunto que interesa al orden público, este tribunal estima que la demanda deberá declararse inadmisible, por lo que pasa en este momento a conocer de la defensa de fondo alegada por la parte demandada a los fines de no subvertir el orden público y causar un gasto mayor al Estado con la consecución de un procedimiento que a todas luces desde su inicio no debió llevarse a cabo, así en efecto debe decidirse. En virtud de las declaraciones anteriores resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 361 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda, en la causa por prescripción adquisitiva intentada por ALI RAFAEL ORTIZ FONSECA y GREGORIA LUZ NIETO TOVAR contra la ciudadana URIMARE ANTONIA MOLINA GIL, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 39/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA