REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000731
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.385, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SUSANA MARÍA TRUISSI BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.635.
PARTE DEMANDADA: BETTSY CAROLINA MENDOZA MASCAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.495, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana BETTSY CAROLINA MENDOZA MASCAREÑO, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiéndole a este tribunal conocer de la causa. En fecha 07/06/2016 se admitió y se ordenó la citación de la demandada para los actos reconciliatorios, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 29/06/2016 fue consignada la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/12/2016 fue consignada la boleta de citación de la parte demandada. En fecha 10/02/2017 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para el acto reconciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. En fecha 26/04/2017, se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio y no compareció la parte demandada insistiendo el demandante en continuar con el procedimiento. La parte demandada no dio contestación y ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciere.
Asegura el demandante que en fecha 14/12/2006 se casó con la demandada según constancia de la misma fecha expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el N° 318. Que en la unión no procrearon hijos ni dejaron bienes de fortuna que partir. Que en principio la relación se llevó en total armonía pero a partir del año 2.014 empezaron una serie de hechos molestos e incómodos, lo cual generó una conducta hostil y humillante por parte de la demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda. Y ninguno de los intervinientes promovió pruebas.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo, en decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado el tema señalando la posibilidad de intentar el divorcio causal distinta a la prescrita por el legislador.
No obstante el criterio descrito, cada parte tiene el deber legal de demostrar o invocar la causa por la cual desea la extinción del vínculo conyugal. El demandante asumió la supuesta existencia injurias graves, por parte de la demandada, lo cual colocó en su cabeza el deber de acreditarlo, sin embargo, existió una total omisión del debate probatorio. El juzgado no puede dar por válida la solicitud de reposición amparado en las manifestaciones existentes en la región en meses anteriores, porque no se trató de unos días la extemporaneidad del escrito sino de meses, aspecto que escapa a la diligencia que de cualquier manera debieron manifestar las partes. Finalmente, es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, por imperio del legislador tampoco opera la denominada confesión ficta pues tal como prescribe la norma específica en caso de no contestar la demanda, esta se entenderá contradicha en todas sus partes, por lo que no existe ni asentimiento en la demanda y desplazamiento de la carga probatoria.
Las conclusiones anteriores determinan el destino de este juicio, razón por la cual deberá declararse sin lugar la demanda por divorcio, esto debido a la falta de demostración de la causal invocada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO con fundamento en el ordinal numero tres (03) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MELÉNDEZ en contra de la ciudadana CAROLINA MENDOZA MASCAREÑO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA

ABG. Amanda Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
Resolución N° 47/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. Amanda Cordero.