REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000123
Revidas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que la causa ha sido intentada para obtener la desocupación de un inmueble para vivienda dado en arrendamiento. De conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda aplicable al caso de autos, el procedimiento debió iniciarse con la aplicación del denominado despacho saneador y las audiencias conciliatorias, posterior a la cual se da lugar a la contestación y pruebas en lapsos especiales distintos a los del procedimiento ordinario.

Previamente ha de recordarse que las normas procesales y los procedimientos establecidos por el legislador interesan al orden público, mucho ha explicado la doctrina patria sobre el tema, destacando que no pueden ser suplidos o desmejorados, su inobservancia por tanto atenta contra las garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
Existen decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en casos particulares, se dictaminó que la aplicación de un procedimiento distinto al concebido por el legislador no debería desembocar en la nulidad del proceso, pero ello se aplicó como una excepción en caso de que el procedimiento aplicado haya otorgado mejores lapsos o por lo menos no constituyan desmejoramiento de las garantías que quiso fijar el legislador, ejemplo de lo anterior estaría reflejado en la aplicación del procedimiento ordinario ante uno breve, evidentemente el anterior permite lapsos más amplios para ser escuchado, si bien se infringe una norma legal por no aplicar el procedimiento breve, no puede pensarse a priori en desmejoramiento a la parte si es el caso que el juicio se llevó en silencio hasta su sentencia definitiva. Un caso distinto estaría dado si el procedimiento aplicado significara la supresión o reducción de actos y lapsos prescritos por el legislador, esta última si es una situación que no puede prevalecer.
En el caso de autos el legislador previó la consumación de unas audiencias conciliatorias y mediadoras, ya no potestativo del juez sino indispensables para establecer con posterioridad el contradictorio. No puede obviarse que la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fue concebida pensando en la protección del arrendatario como débil jurídico, por lo cual se hace más necesario aún garantizar el cumplimiento del procedimiento especialmente concebido.

Dicho lo anterior, la presente causa se tramitó por el procedimiento ordinario, obviándose con ello las formas procesales expresa y especialmente formadas para este supuesto de hecho, por lo tanto, no queda dudas en que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que en lo adelante sea llevado el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente reposición se efectúa con fundamento en la norma contenida en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

La Juez Temporal,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 36/2018.