REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000001

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.598.763., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.024.
DEMANDADO: SERAFÍN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.542.137.
MOTIVO: ACCIÓN OBLICUA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“…Vista la pretensión de ACCION OBLICUA y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos arriba identificado, al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, en atención a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que el actor solicita a través de la acción oblicua y daños y perjuicios en su petitorio: que el demandado pague los siguientes conceptos y cantidades de dinero o en su defecto sea condenado a ello: primero: Condene al demandado y sobre la base de la protocolización del nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del estado Falcón” sea insertado en el mismo o estampada una nota donde se verifique la cesión de los derechos efectuados por los ciudadanos Lila Giménez, Carmen Giménez, Pastora Núñez y Rubén Darío Núñez. Sea condenado a sufragar todos los gastos inherentes a la protocolización de los documentos señalados en el escrito libelar, así como también al reintegro de cantidades de dinero “por gastos procesales” y finalmente pretende la condenación de costas procesales. Siendo que la acción oblicua, es el derecho que tienen los acreedores de ejercer las acciones de su deudor, para el cobro, de lo que se les deba, para lo cual indefectiblemente debe existir una deuda, conforme lo establece los artículos 1.278 al 1.281 del Código Civil, no verificándose en el caso que nos ocupa, los supuesto señalados en dicha norma, pues del petitorio se desprende que el actor pretende que el demandado cumpla con realizar una documentación o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre la base de la protocolización del nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del estado Falcón” Y sea insertado en el mismo o estampada una nota donde se verifique la cesión de los derechos efectuados por los ciudadanos Lila Giménez, Carmen Giménez, Pastora Núñez y Rubén Darío Núñez. De lo que se desprende que el actor incurre en un error procesal en forma como pretende sea sustancia su pretensión, siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido). En efecto, se verifica que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción oblicua se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 1278 ibídem no verificándose ninguno de ellos en el caso de marras, por lo que es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION OBLICUA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos antes identificados...” (folios 43 y 44).

En fecha 08 de Enero de 2018, formuló apelación el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONES., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.418, (folio 45); la cual fue oída libremente, por el A quo según consta en auto de fecha 12 de enero de 2018, (folio 46)., correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 18 de enero de 2018, (folio 48), dándosele entrada el 24 de enero del presente año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 49), Siendo el 05/02/2018 la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, se deja constancia que compareció por ante la URDD Civil a eso de las 08:53 a.m., el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.024, actuando en su carácter apoderado judicial del parte actora, quien presentando escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. Y por cuanto no existe observación a los mismo este Tribunal suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.- (folio 56).-
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El apoderado de la parte accionante, abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala tres (03) aspectos de relevancia jurídica, como lo son:
• La Juez A quo, no toma en cuenta, que en el presente caso SI EXISTE UNA DEUDA QUE SE LE DEBE AL RECURRENTE, que esta deuda NO SEA DINERARIA ES OTRA COSA PERO ES DEUDA AL FIN, y para el cual NI LA LEY, NI LA JURISPRUDENCIA, NI LA DOCTRINA obliga que para poder ejercer una acción oblicua tiene que existir una DEUDA DINERARIA.
• La Juez A quo, determina y/o fundamenta su inadmisibilidad en el hecho que la demanda es contraria a derecho y PARA ELLO SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 1278 DEL CODIGO CIVIL, y al irnos a esa remisión ENCONTRAMOS QUE EN DICHO ARTICULO EN NADA TIENE QUE VER CON LO SEÑALADO POR ELLA.
• Para el presente caso, LA DEUDA ES DOCUMENTAL, es decir, que el deudor principal (DEMANDADO) cumpla con mis deudoras (vendedoras) DE PROTOCOLIZAR UNOS DOCUMENTOS Y ASI PUEDA PASAR A NOMBRE DE MI REPRESENTADO SU CUOTA DE PROPIEDAD QUE VIENE A SER EL 50% DEL TOTAL DEL VALOR DEL INMUEBLE.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de haber declarado la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ACCION OBLICUA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a está alzada decidir, sí la decisión recurrida, la cual el a quo declaró INADMISIBLE la presente demanda de ACCION OBLICUA de autos, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por los accionantes encuadran o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 341 del Código adjetivo Civil, y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos de admisibilidad de la demanda así:

“…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Sobre este particular es pertinente señalar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001, la cual especificó muy didácticamente Los supuestos de inadmisibilidad de la demanda así;
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad. 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho. 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situación ya señalada, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en base a lo peticionado por el accionante LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, quien ejerce la acción oblicua y pretensión indemnizatoria consistente en que el demandado pague las cantidades de dinero o en su defecto sea condenado a ello; primero: condene al demandado, sobre la base de protocolización del nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del Estado Falcón; sea insertado en el mismo o estampada una nota donde se verifique la cesión de los derechos del mismo, de los derechos por los ciudadanos Lila Giménez, Carmen Giménez, Pastora Núñez y Rubén Darío Núñez; así como también sea condenado a sufragar todos los gastos inherentes a la protocolización de los documentos señalados en el escrito libelar, así como el reintegro de los gastos de dinero por gastos procesales, segundo: que se condene en costa procesales y que se condene en costa; aduciendo para ello, que el demandado en fecha 20/03/de 1994, le cedió el 75% de los derechos y acciones sobre un terreno que tenía ubicado en la ciudad de Tucacas del Estado Falcon, que mide 10 metro de frente por treinta metros de fondo alinderado así NORTE: En línea de 40 mts con inmueble que es o fue del ciudadano Abel Silva; SUR: En línea de 40 mts con terreno desocupado; ESTE: En línea de 10 mts con playa del Mar Caribe y OESTE: En línea de diez metros con avenida en proyecto (hoy avenida silva); a través de documento autenticado en fecha 20/03/1994, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el cual quedó insertado bajo el N° 40. Tomo 88 del libro de autenticaciones así: Para Lila de las Mercedes Giménez de Bullones, un veinte y cinco por ciento (25%); a Carmen Altagracia Giménez de González, un (25%); Pastora Giménez un 12,5% y a Rubén Darío Núñez Giménez un 12,5%, quedando al demandado con un 25%. Que en fecha 14/03/2015, la ciudadana Carmen Altagracia Giménez de González le vende al demandante un veinte y cinco por ciento 25% obteniendo de derechos mencionados supra a través de un documento privado, pero reconocido ante el Tribunal Séptimo (7) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara; de igual forma la ciudadana Lila de las Mercedes Giménez de Bullones, le vendió al aquí demandante su veinticinco por ciento obtenido en la cesión de derechos mencionados supra a través de documento autenticado quedando en consecuencia conformado el cien por ciento de los referidos derechos así: Serafín Gerardo Giménez Bullones (demandado) el 25% la ciudadana Pastora María Núñez Giménez un doce coma cinco por ciento (12,5%); Al ciudadano Rubén Darío Núñez Giménez un doce coma cinco por ciento (12,5%) y al demandante ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, un cincuenta por ciento (50%) que el demandado adquirió en 1970 el referido inmueble según recibo N° 090 de fecha 21/03/1970 emitido por el Consejo Municipal (hoy Municipio) Silva, siendo protocolizado dicha compra 47 años después de las referidas cesiones por ante la oficina de Registro Público del Municipio Silva en fecha 07/09/2017, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8209, correspondiente al Libro del folio real del año 2017; se determina que en ninguna parte el actor señala, en qué consiste su acreencia frente a los ciudadanos Lila De las Mercedes Giménez de Bullones, Carmen Altagracia Giménez De González, Pastora María Núñez Giménez y Rubén Darío Giménez, por quiénes en acción oblicua peticiona el accionado la protocolización de un nuevo documento ante el Registro Público de Tucacas del Estado Falcon, en las cuales les “sesiona los derecho” supra referidos y en las proporciones señaladas; así como también, no señala, cuál es la acreencia de éstos frente al accionado; aunado a que pretende a su vez, se condene al accionado a sufragar todos los gastos inherentes a la protocolización peticionada, así como al reintegro de la cantidad de dinero que a bien tenga que desembolsar el demandante, sin ser éste acreedor; explicación de existencia del crédito por el cual acciona el aquí demandante, que es necesaria, por ser requerimiento expreso de la acción oblicua preceptuado por el artículo 1278 del Código Civil cuando preceptúa:

“…Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor…”


Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina patria de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre quienes señalan “…la doctrina y la jurisprudencia han sido unánime en interpretar restrictivamente tal facultad del acreedor. En realidad, el criterio de las doctrinas y la jurisprudencia oscila entre dos principios que se contraponen el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser perjudicado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. Como consecuencia tenemos que se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia determinada limitaciones a los derechos y acciones como son: 1° El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor; por ejemplo el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible; que no ha cobrado, o es propietario de una que está en mano de un tercero. En todo caso dicho derechos pueden ser ejercidos por el acreedor mediante el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. Por ello se ha dicho en la doctrina que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones. Algunos autores sostienen que deben ser solo las acciones. Sin embargo, tal conclusión no se compagina con el texto del artículo 1278, y la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos siempre que estén tutelados por la ley... sic” (véase Maduro Luyando Eloy, Pittier Sucre Emilio, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo 1 Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas 2004. Pág. 244.

De manera, que al omitir el accionante, cuál es su acreencia frente a los ciudadanos por el cual ejerce la acción oblicua; e igualmente la de estos frente al accionado origina una falta de cualidad de éste para ejercer la acción de autos, la cual está consagrada en el artículo 361 del C.P.C; siendo la cualidad uno de los presupuestos de la acción y por ende requisito de orden público para admitir la demanda, tal como lo prevé la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente supra transcrita y aplicada al caso sub lite, aunado al hecho, de que entre las pretensiones está una obligación de hacer como es la de otorgar nuevos documentos que actualiza los derechos de cesión de derecho que previamente el accionado le había cedido a los ciudadanos por quienes el accionante ejerce la acción oblicua, lo cual evidencia que esa obligación de hacer no es líquida ni exigible, ya que ella está sujeta de discusión contractual y más aún cuando el demandado ya había otorgado el documento de cesión de derecho convenidos; lo cual obliga a establecer, que al no reunir la acción de autos los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 1278 del Código Civil supra transcrito y al no tener cualidad activa el actor para ejercer la misma, pues la decisión del a quo declarando inadmisible la acción oblicua por ser contraria a derecho, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 341 del Código adjetivo Civil, el cual establece, que la demanda será inadmitida cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de la razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.024, antes identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 19 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se inadmite la demanda de acción oblicua invocada por LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES contra SERAFÍN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES todos identificada en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal queda así confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no en costa por no haber relación jurídica procesal alguna. Queda ratificada la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° y 159°.-

Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria. Acc


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 17.

La Secretaria. Acc


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios