REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2017-000982

DEMANDANTE: HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.084, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO JIMENEZ, JENETTE AGÜERO y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 212.973, 26.351 y 90085, respectivamente.
DEMANDADO: JONNY JESUS COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.446, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, presentado por su APODERADA JUDICIAL, ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.849.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCINDO HERRERA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.086.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE OFERTA REAL
La presente controversia se origina por escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 25 de julio del 2017, por el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.084, debidamente asistido por el abogado PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.973, por ante la URDD Civil de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quibor, contra el ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA; aduce en su escrito libelar que en fecha 18 de octubre del año 2014, que contrato una compra según consta en los recibos marcados “A,B,C” y arrendamiento marcado en “D”, la venta de uno series de bienes muebles usados para reparar.consistente de un equipo de carnicería; Igualmente para el 01 de enero del año 2015 reparados dichos equipos se pondría a funcionar la carnicería en el Local Comerc ial, ubicado en la Carretera Cuara entre Av. Florencio Jiménez y calle 5 del Sector La Ceiba Sur, Centro Comercial Quibor, Local Nr. 6 Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de adelanto de la venta del mobiliario de la carnicería y el pago de los treinta y seis (36) meses de arrendamiento a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales,m en fecha 04 de junio del año 2015, se le fue cancelando al vendedor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de de adelanto de la venta del mobiliario de la carnicería, el cual queda restando para la cancelación total de lo vendido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando ambas partes de acuerdo. En el mes de enero del año 2017, tocaba terminar de pagar al vendedor, ciudadano Jonny Jesús Colmenares Silva, se ha regado a re cibir el último pago, siempre con evasivas hasta que dijó que el negocio ya no iba. Lo que ha llevado a realizar en este acto La Oferta Real de Pago.
El apoderado de la parte actora, solicitó que se formule la oferta real de pago al ciudadano Jonny Jesús Colmenares Silva, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (1.105.000.00) en dos cheqes por concepto de compra venta de una serie de bienes muebles usados para reparar, consistente en equipos de carnicería y una vez confirmada la oferta sea declarada con lugar.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia de recibos, marcado en “A,B,C” (folios 6,7 y 8), copia del contrato, marcado en “D” (folios 9 y 10), copia de los cheques (folios 11 y 12).
En fecha 28 de julio del año 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada a la presente solicitud, instó al demandante a consignar originales de los recibos de pago, a los fines de su admisión y en fecha 01 de agosto del año 2017, lo admitió y se fijó el Quinto (5to) día de despecho siguiente, a las 9:00am .
En fecha 09 de agosto del año 2017, el ciudadano Homero de Jesús Silva, asistido por el Abg. Pedro Ernesto Jimenez, inscritoen el I.P.S.A bajo el N° 212.973, Confirio Poder APUD ACTA a los abogados PEDRO ERNESTO JIMENEZ, JENETTE AGÜERO y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 212.973, 26.351 y 90085, respectivamente.
En fecha 09 de agosto del año 2017, siendo las 9:30am, se constituyo el Tribunal en la Carretera CUARA entre Avenidas Florencio Jimenez y Calle 5 del Sector La Ceiba Sur, Centro Comercial Quibor, Local N° 4, Parroq. Coronel Mariano Peraza del Municipio Jimenez, Estado Lara, estando presente el Abogado Pedro Jimenez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.973, apoderado judicial de la aprte Oferente, fuerón atendido por el ciudadano Jonny Jesús Colmenares, que permitio libre acceso al Tribunal, se comenzó a proceder a ofertar a solicitud de la parte oferente , las cantidades, pero el ciudadano antes mencionado Jonny Jesús Colmenares NO Acepto la presente Oferta Real, vista la exposición este Tribunal le hace saber al ciudadabo, que si en el plazo de Tres (03) días no hubiese aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 14 de agosto del año 2017, este Tribunal ordena el depósito de las catidades ofertadas y la citación del ciudadano Jonny Jesús Colmenares para que comparezc a dentro de los Tres (03) días siguientes a la citación a exponer sus alegatos.
En fecha 29 de septiembre del año 2017, visto el escrito presentado por la ciudadana Johnna Carolina Colmenares actuando en representación con Poder del ciudadano Jonny Jesús Colmenares, parte demandada, asistida por el Abogado Lucindo Herrera inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.086, se agrera dicho escrito y se deja constancia que vención el lapso para exponer alegatos, a partir del día siguiente se comienza a computar los Diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 09 de octubre del año 2017, este Tribunal dejó constancia del escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 03 de octubre por el apoderado judicial del demandante Abogado Pedro Jiménez (folios 34 y 35) y en fecha 11 de octubre del año 2017, se dejó, constancia del escrito presentado en fecha 06 de octubre por la ciudadana Jhonna Carolina Colmenares asistida por el Abogado Lucindo Herrera (folio 36).
En fecha 16 de octubre del año 2017, se dejó constancia que expiro el lapso de promoción de pruebas, la causa entro en lapso de sentencia de ocnformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre del año 2017, se dictó y se público sentencia, donde declaró Invalida la Oferta Real. (folios 40 al 43).
En fecha 10 de noviembre del año 2017, este Tribunal oye la apelación en Ambos Efectos, interpuesta en fecha 01 de noviembre del año 2017, por la parte demandante Abogado Pedro Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.973.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, este Juzgado Superior, le da entrada y fijó vigésimo (20) días para los informes y el 08 de enero del presente año (2018), se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andres Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de municipio dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Invalida la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 27-10-2017, dicta por el a quo en la cual declaró invalida la oferta real y el depósito del caso sub lite, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si efectivamente su oferta no se ajusta a los parámetros exigidos por el artículo 1307 del Código Civl como lo estableció el a quo, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos este jurisdicente previamente se debe pronunciar sobre la intervención hecha por la ciudadana JHONNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.849.102, quien abrogandose la condición de apoderado del oferido JONNY JESUS COLMENARES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.458.446, a cuyo efecto presentó poder general de administración y disposición, otorgado a ella por el oferido por vía autentica por ante la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, en fecha 12-07-2017, el cual cursa en copia fotostática la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se declara fidedigna la misma, y por ende, en virtud que dicho texto establece: “Yo JONNY JESUS COLMENARES SILVA, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.458.446, por medio del presente documento declaro confiero PODER GENERAL de representación, administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.849.102, para que disponga en mi nombre y representación sostenga, represente y disponga de mis derechos e intereses…sic” se determina que dicha ciudadana no es abogado; apreciación ésta que se reafirma, cuando en el escrito de contestación a la oferta como en el escrito de promoción de pruebas, ejerciendo tal carácter, las cuales cursan del folio 28 al 37 respectivamente, estuvo asistida por el abogado Lucindo Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.086.

Ahora bien, el hecho que la referida apoderada con tal carácter esté ejerciendo sus facultades en un proceso judicial, como es el caso sub lite, sin ser profesional del derecho, pues constituye una ilegalidad por constituir una violación del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa: “para comparecer por otro en juicio, evacuar, consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado…sic” y el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; hecho este que el a quo debió haber detectado declarándo ineficaz dichas actuaciones , ya que ellas no podían ser convalidadas por el hecho de estár asistida de abogado, tal como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 463 de fecha 20-05-2004, en la cual estableció:

A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.(véase histórico tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC000453-2005-504-03259.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo planteado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, por lo que se declara ilegales y por ende ineficaz la contestación de la oferta de autos y del escrito de promoción de pruebas hecha por la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del oferido JONNY JESUS COLMENAREZ SILVA, ambos ya identificados, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a lo precedentemente decidido, es decir, que la contestación a la oferta y la promoción de autos hecha por la ciudadana JOHNNA CAROLINA COLMENAREZ MENDOZA, en representación del oferido son inexistente por no ser la referida ciudadana, profesional del derecho, obliga a analizar en consecuencia, si hay o no confesión ficta del oferido; institución jurídica esta consagrada ene l artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, en criterio de este juzgador a estos fines se ha de concatenar con los requisitos de validez de la oferta real de pago contemplada en el artículo 1307 del Código Civil los cuales se deben cumplir de manera concurrente y cuya carga procesal está a cargo del oferente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia reiterada a cuyo efecto se trae a colación la sentencia Nº RC00711 de fecha 07-12-211, expediente Nº 11-410 (caso Larry José González Urdaneta contra Paray C.A.), en la cual estableció:
“La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000711-71211-2011-11-410.HTML


La cual se aprecia y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a los hechos alegados y probados por el oferente y los derivados de la contumacia del oferido, se ha de analizar, si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hechos del artículo 1307 del Código Civil transcrito en la sentencia precedentemente transcrita, para ver si en la oferta de autos se dió o no cumplimiento a los mismos, y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver sí coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.-

A los fines precedentemente establecidos, tenemos:

1.-) En cuanto al primer requisito exigido por dicho artículo 1307 del Código Civil, como es que el ofrecimiento se haga al acreedor que sea capaz de exigir, en virtud que el oferente aduce en su escrito de oferta real, que la hace al ciudadano Jhonny Jesús Colmenáres en virtud de un contrato de compra de una serie de bienes muebles usados consistentes en equipos de carniceria, aduciendo como pruebas de ello, recibos anexados “A”, “B” y “C”, los cuales cursan en copia fotostática certificada por el A quo desde el folio 15 al 18, los cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fueron impugnados , se da plena prueba de la suscripción de esos documento por el oferente y el oferido de lo allí establecido y que aunado al hecho, que el oferido no contestó la oferta de autos, pues se da por probado el cumplimiento del requisito; y así se establece.-

2.-) En cuanto al segundo requisito de validez supra señalado, es decir, que la oferta sea hecha por personas capaz de pagar, quien emite el presente fallo considera cumplido el mismo, por cuanto al ser oferente parte de la relación jurídica de la negociación que originó la obligación por la cual se pretende liberar y ser mayor de edad y no existir respecto a él inhabilitación o interdicción alguna; pues obliga a concluir, que él está en pleno goce y ejercicio de sus derechos personales y reales, y por ende, está habilitado para ofertar el pago de autos; y así se establece.-

3.-) En cuanto al tercer requisito de validez, es decir, que la suma oferida comprenda la suma íntegra o cosa debida, y los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; este Juzgador concuerda con el A quo en que no se cumplió, por cuanto el oferente en ninguna parte de su escrito señala la forma en que realizaron el referido contrato, limitándose a hacer referencia a los recibos de pago anexados a la oferta, de los cuales no se evidencia el monto de la venta convenida, ni las fracciones en que dividieron el pago del saldo deudor, ni fecha de dicho pago, por lo que por presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, se establece, que dicho contrato fue hecho por vía verbal, y en consecuencia, dado a que la oferente se limitó a probar a través de vía documental mediante recibos de pagos suscritos por él y el oferido, los cuales cursan en copia fotostática certificada por el A quo (folios 17 y 18), los cuales fueron supra valorados, mientras que la copia simple del contrato de arrendamiento (folios 9 y 10), en virtud de no ser copia de documento privado reconocido o tenido como tal, que son los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Se ha de desestimar de cualquier valor probatorio.

Efectivamente, del análisis del texto de los recibos de pago consignados con la oferta de pago de autos, suscritos por el oferente y el oferido, los cuales se establecen lo siguiente:
El de fecha 12/12/2014 (folio 8), el cual establece:
“…Omisis…
Dicho adelanto es por un valor de 1.000.000 Bs fuerte con un cheque del Banco Provincial Nro 864505. En dicho escrito quedamos de acuerdo ambas partes, situado en el Centro Comercial Quibor. Este pago comprende el pago de 36 meses de alquiler del Local…”
Mientras que el segundo (folio 107), con fecha 04-06-2015, en el cual establecieron:
“… Omisis…
Dicho adelanto es por un valor de 1.500.000,00 Bs. Fuerte, con un cheque de gerencia Nro. 00010158 del Banco Bicentenario. En dicho escrito quedamos de acuerdo ambas partes y su ubicación está en el Centro Comercial Quibor, Local Nro. 06, el cual me queda restando 1.000.000,00 un millón de bolívares fuerte y quedando totalmente de acuerdo …”

Se determinan los siguientes hechos:

Que en ninguna parte dice, cuál es el monto del precio convenido, lo cual el oferente estaba obligado a establecer y probar y omitir hacerla ya que se limitó a describir lo establecido por los recibos, pretendiendo que el jurisdicente del A quo y Ad quem que le correspondiera conocer de la apelación, lo infirieran lo cual no es admisible legalmente al tenor del supra transcrito artículo 1307 del Código Civil; situación ésta que se complica, si vemos la duda que se origina del primero de los recibos supra descrito, en el cual incluye treinta y seis (36) meses de alquiler del local, mientras que el oferente en el escrito de oferta de autos, afirma, que el pago de treinta y seis (36) meses de arrendamiento a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales a partir del día 01 de enero de 2015; afirmación éste que obviamente es falso por no constar en dicho recibo, lo cual origina duda sobre la cantidad debida; duda ésta que a su vez se traslada sobre el plazo de pago del saldo del millón de bolívares (1.000.000,00) ofertado en pago, por cuanto en ninguno de los recibos de marras señaló el plazo de Enero de 2015, afirmado por el oferente en el escrito de oferta, lo cual hace imposible determinar la certeza de la mora y por ende de el monto de interés adeudado; hechos éstos que obliga a establecer, que la oferta de pago no reúne los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pretenden hacer valer la ofera real de pago en esas condiciones, es contraria a derecho y en virtud de ello, conlleva a establecer, que no hay confesión del oferido; motivo por el cual en criterio de este Juzgador la decisión del A quo de establecer la invalidez de la oferta real y el depósito respectivo de autos, está ajustada a lo preceptuado por el referido y supra transcrito artículo 1307, lo cual obliga a declara sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto; y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.973, en su condición de apoderado judicial del oferente HOMERO DE JESÚS SILVA, ya identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador de Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INVALIDA la Oferta Real y el Depósito respectivo intentada por el ciudadano HOMERO DE JESÚS SILVA, Venezolano , Títular de la Cédula de Identidad N° V-3.758.084, Apoderados Judiciales, Abogados PEDRO JIMENEZ, JENETTE AGÜERO Y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 212.973, 26.351 y 90.085, respectivamente, con domiiclio procesal en esta ciudad de Quibor, Estado Lara, en contra del ciudadano JONNY JESÚS COLMENARES SILVA, Venezolano, mayor de edad, tpitular de la Cédula de Identidad N° V-7.458.446, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, Apoderada Judicial, JOHNNA COLMENARES, títular de la cédula de identidad N° V-19.849.102, Abogado Asistente LUCINDO HERRERA P, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.086, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Estado Lara.
En Consecuencia:
UNICO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida, en un 25% calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimeinto Civil. “

Ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al oferente-recurrible.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes marzo del año 2018. Años 207° y 159°
El Juez Titular,

La Secretaria Acc.,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Carmen Moncayo Barrios


Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria Acc.,



Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/bjp.