REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KN06-X-2018-000003

RECUSANTE: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.453.706 y IPSA N° 226.756, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, IPSA Nos. 20.912.
RECUSADO: ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 01-02-2018 El ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta asistido por la abogado Omeida Rodríguez y el Abogado Edgar Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.912 y 226.756, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Zambrano y expusieron: procedemos a RECUSAR al Juez Titular del Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano Abg. Hilarión Riera, que en el expediente han sucedido situaciones muy extrañas con la conducta del Juez que hacen presumir Un interés Parcializado hacia la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 82, ordinal 12 del Código de procedimiento Civil. De igual forma señalaron: Que resulta increíble o inverosímil, que todos los expedientes interpuestos por la parte actora han sido sustanciados y sentenciados por ese Tribunal, que incluso en el expediente N° KP02-S-2017-000045, decidió a favor de la actora; junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 29-01-2018., consignaron copia certificada del expediente N° KP02-V-2017-000898, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue presentado ante la URDD CIVIL, en fecha 28-03-2017 un día después fue presentada otra idéntica con la nomenclatura KP02-V-2017-000931, la cual muy extrañamente es impulsada procesalmente ésta última buscando nuevamente que el Juez beneficie con la sentencia. Además advierten los recusantes al recusado que de hacerse participe o cooperar con la realización de un fraude procesal, que le pudiera originar responsabilidades civiles, y/o penales a la que haya lugar.
DEL INFORME DE RECUSACION
El Juez recusado señaló:
“…Quien suscribe, Abogado HILARION RIERA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, en mi condición de Juez Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos EDGAR FAVIANI, asistido por la abogada OMEIDA RODRIGUEZ y el abogado EDGAR BENITEZ, apoderado judicial de la parte demandada; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente: Con respecto a la recusación planteada, vale decir, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:”…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” Con relación a tal pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, y que niego de plano, se observa que el recusante sólo se limita a señalar que “en el mencionado expediente han sucedido situaciones muy extrañas con la conducta del juez que hacen presumir un interés parcializado hacia la parte actora”; posteriormente en dicho escrito señala que le “resulta increíble que todos los expedientes interpuestos por la parte actora han sido sustanciados y sentenciados por este Tribunal”; para luego hacer mención a otro asunto que es del conocimiento de otro tribunal y es idéntica a la presente causa y la cual -a su decir- fue impulsado por la parte actora. En tal sentido, acoto que este Tribunal ni ningún otro, pueden tener control de los asuntos que son distribuidos, pues el mismo es una actuación que corresponde única y exclusivamente a la URDD Civil mediante la distribución informática que realiza el Sistema Juris 2000, en el cual la acción humana no juega un papel determinante. En segundo lugar, este juzgador no puede llevar un control de las actuaciones que presenten las partes para que puedan ser decididas y sustanciadas por un tribunal de su conveniencia, tal y como lo quieren hacer ver los recusantes. Este órgano está autorizado por ley a brindar el acceso a la justicia y el hecho que un justiciable presente una pretensión procesal y la misma sea decidida por este tribunal en específico, resultaría un absurdo pensar que este mismo tribunal no pueda conocer otro asunto distinto en el cual pueda intervenir la misma parte. En otro orden de ideas, este tribunal no puede tener control de la voluntad de actuación de las partes y sí, en el caso que la parte demandante haya presentado esta demanda en idénticos términos y haya sido impulsada esta y no la otra; tal situación escapa del conocimiento de este tribunal pues -se insiste- es una actividad que escapa de su voluntad. En todo caso, la parte recusante, como parte demandada, puede hacer uso de una figura procesal prevista en la ley como lo es la alegación de la litispendencia, con lo cual aseguraría la subsistencia de un proceso único que pueda brindar justicia al problema jurídico traído a estrados. Por tanto, resulta vaga la afirmación expuesta por los recusantes al pretender atribuir a este tribunal, la cooperación en la figura de un fraude procesal, pues tal parecer es contrario a la conducta desplegada por este tribunal. Más aún, extraña sobremanera tal posición asumida por el Abg. EDGAR BENITEZ, quien además fungió como funcionario de este tribunal y que puede dar fe del modo de realización de los actos que se desarrollan en el mismo. Es de destacar que el juez como director del proceso está llamado a observar las formas previstas en la ley y en todo momento conducir el mismo por el iter legalmente establecido; es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente: De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia…. Omissis… Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en función de un debido proceso y al llamado legal del recusado de mantener a las partes en igualdad de condiciones al punto de orientarles o advertirles en los autos dictados, sobre los trámites procesales por el cual se lleva el presente asunto, jamás y nunca podrá considerarse participe de un fraude procesal el hecho que el abogado EDGAR BENITEZ a las 10:00 a.m. del día 01-02-2018 no haya tenido acceso al expediente el cual debió ser providenciado -a su decir- el 31-01-2018 sin que exista un auto de admisión de pruebas. Es de hacer notar que la propia Secretaria le informo al recusante que el expediente no podía ser facilitado porque precisamente estaba siendo sustanciado por mi persona providenciando las pruebas de las partes. Es de hacer notar que tratándose de un procedimiento especial (oral) el presente asunto, en lo relativo a la admisión de las pruebas los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil no señalan lapso alguno en el cual deban ser providenciadas las pruebas, cosa distinta para el procedimiento ordinario. De tal suerte que, ante tal vacío priva la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem, como lo es un lapso de tres días para providenciar. Es por ello que, se advierte a los recusantes que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico. Esto es por se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. Por ello, causa asombro que los recusantes señalen que “presuman un interés parcializado hacia la parte actora”. Con respecto a la causal alegada como fundamento de la recusación, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2003-001208, de fecha 11-08-2005, señaló lo siguiente: Asimismo, se desprende que el recurrente en su escrito de formalización, alegó la causal de inhibición existente en el juez a quo, señalando que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con los litigantes de la actora. Tal alegato del hoy recurrente no puede ser considerado como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada. Así pues, se tiene del escrito de recusación presentado, que los recusantes no indican en concreto los hechos que dan pie para ello; pues las circunstancias invocadas son ajenas al presente proceso; y resultan nimiedades que no se corresponden a un profesional del derecho. Aunado a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. De tal suerte que, dada la especialidad del presente procedimiento, el acto de contestación y probatorio feneció; pues se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio; todo lo cual deviene en la manifiesta, infundada y extemporánea recusación, la cual debe ser declarada inadmisible. De igual manera se debe señalar que es la segunda recusación planteada por el referido abogado en el presente proceso, lo cual pareciera que pretende plantear crisis subjetivas de competencia del suscrito, como tácticas dilatorias en el presente proceso. Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena la apertura de cuaderno separado y su remisión inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) De la sentencia dictada en fecha 08/08/2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; 3) Del escrito de recusación que antecede; 4) Del presente informe; copias estas que deberán ser suministradas por la parte recusante. Cúmplase. Remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento y fueron recibidas dichas actuaciones en fecha 20-02-2018, (folio 118) y en fecha 23-02-2018, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; (folio 119). Seguidamente en fecha 07-03-2018 la parte co-demandada Inversiones Zambrano del Este, C.A., a través de su apoderado judicial Edgar Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, recusante presentó escrito de prueba de informes, el cual fue negada su admisión, (folios 120 al 123). En fecha 08-03-2018, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia en la presente causa, en virtud de fallas en el sistema eléctrico en todo el Palacio de Justicia, se difiere la publicación de la misma para el día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 124); En fecha 09-03-2018, Se agrega el escrito de informe, el cual fue presentado en forma extemporánea, tal como lo prevé el artículo 96 del Código adjetivo Civil, (folios 126 y 127). Así mismo Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la recusación planteada contra el Juez a quó, por la causal 12, del artículo 82 del Código Adjetivo Civil y para ello se ha de analizar los hechos aducidos tanto por los recusantes; como por el recusado en el informe de recusación, con las pruebas promovidas, para así verificar, si los hechos probados encuadran o no dentro de los supuestos de hecho del ordinal contentivo de la causal de recusación invocada; carga probatoria ésta que le corresponde a la parte recusante conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se establece.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
A los fines precedentemente establecidos tenemos: Qué el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, establece las causales por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados y como contraparte a este pueden inhibirse de conocer de conocer las causas cuando preceptúa
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1°; 2°; 3°;…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Sobre este particular es pertinente señalar que la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26-03-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Juicio abogado Luis Alberto Lomboda. Exp N° 96-0012 S. N° 0004., se pronunció sobre lo que se ha de entender por amistad íntima.
Así “…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”;
Ahora bien, en base a ello y analizando los hechos expuestos por los recusantes como fundamento de la recusación de autos, como son los siguientes:

1° Que en el mencionado expediente han sucedido situaciones muy extrañas con la conducta del juez, que hacen presumir interés parcializado hacia la parte actora ya que resulta increíble e inverosímil que todos los expediente interpuestos por la parte actora han sido sustanciados y decididos por el Tribunal a cargo del recusado; hecho este rechazado por el a quo aduciendo que él no tiene injerencia en la distribución de las causa. Al respecto este Juzgador disiente de la parte recusante, ya que en virtud del sistema JURIS 2000, implementado activamente en el poder judicial, los jueces ni siquiera tienen acceso a la URDD CIVIL, que es la que recibe las demandas y aplica el sistema de distribución de causa, el cual está totalmente digitalizado y por ende, no hay nada censurable al juez recusado por el hecho de conocer y decidir las causas que le lleguen de una de las partes de la presente causa; ya que es su función jurisdiccional dictar decisión tal como lo prevé el artículo 19 del Código adjetivo Civil y así se estable.

2° En cuanto al hecho que el recusado decidió a favor de la parte actora el expediente de Únicos y Universales Herederos expediente N° KP02-S-2017-000045 a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada del mismo, la cual cursa del folio 13 al 41 y que se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil y en consecuencia se da plena prueba que el Recusado en dicha causa decidió declarando como únicos y universales herederos a los ciudadanos allí señalados pero ese hecho en criterio de este Juzgador no encuadran en la causal N° 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, invocada, por cuanto es obligación del juez de decidir las causas que le corresponda conocer tal como lo prevé el artículo 19 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia…” ley así se establece.

3° En cuanto al hecho que la parte actora presentó demanda llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-000898, el 28-03-2017; y un día después, presentó idéntica demanda distribuida con la nomenclatura KP02-V-2017-000931 y muy extrañamente decidan impulsar procesalmente ésta última, buscando nuevamente que el juez recusado los beneficie; este Juzgador desestima dicho alegato, en virtud de lo siguiente: A) En autos sólo consta copia del último de los expediente señalados tal como consta del folio 9 al 12 y del 54 al 82; B) En el supuesto que efectivamente hubiese ocurrido ese hecho; es decir, de la interposición de la misma demanda ante otro Tribunal, pues como bien lo señaló el recusado en su informe; para ello, existe el recurso procesal de la litispendencia establecida en el artículo 61 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa.
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”

El cual es responsabilidad del demandado alegarla y el juez providenciarla de ser el caso; ya que el número de causas idénticas que se presenten y su distribución son responsabilidad de la URDD y no de los jueces que no tienen acceso a dicha distribución y por ende no pueden verificar cuáles son idénticas o no a los distribuidos en otro Tribunales y así se decide.
De manera, que al no haber demostrado la parte recusante, que los hechos denunciados e imputados al juez encuadren dentro de los supuestos de hecho de la causal 12 del artículo 82 del Código adjetivo Civil Supra Transcrito, obliga a declarar sin lugar la recusación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.453.706 y IPSA N° 226.756., en contra del ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez recusado al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del Estado Lara y el presente Cuaderno de Recusación al juzgado donde se encuentre el asunto principal distinguido con el Nº KP02-V-2017-000931.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar la parte recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


La Secretaria, Acc.




Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta fecha, siendo las 10:22 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 11. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nos. 066/2018 y 067/2018
La Secretaria, Acc.




Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.