REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000072

PARTE DEMANDANTE: IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.352.132, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.397.873, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 283.807.

PARTE DEMANDADA: ELOIDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.323.381, domiciliada en la carrera 23 entre calles 53 y 54, vereda 2, casa Nº2, Urbanización El Obelisco.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/01/2018 la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.132, de este domicilio, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, alegando la violación al derecho constitucional al trabajo y libertad del trabajo; señaló que es arrendataria de un local de uso comercial propiedad de la querellada, desde hace más de nueve años ininterrumpidos, con suscripción de un contrato privado de arrendamiento, encontrándose solvente en el pago de los cánones hasta el mes de marzo del año 2.018, que en el mes de diciembre del año 2.017, la arrendadora aquí querellada emplazó a la querellante para que se fuera del local porque le colocaría un candado a la reja en el mes de enero, lo que efectivamente cumplió y puso en jaque la estabilidad familiar, la salud física, mental y económica de la querellante. Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, a través de un mandamiento de amparo solicitó al a quo ordene a la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, ya identificada permita a la ciudadana IRANIA SALCEDO acceso al local arrendado donde realiza actividad comercial de peluquería a los fines de hacer efectivo la restitución del derecho constitucional al trabajo y libertad de trabajo.
En fecha 09-01-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la presente acción y le dio entrada.

En fecha 10-01-2018, el a quo dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe su dispositiva:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDÓN, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...”


En fecha 18-01-2018, el Abogado Pedro Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en donde ratifica apelación y solicita sea escuchada en ambos efectos; de lo que el a quo mediante auto de fecha 22-01-2018 hizo aclaratoria de que el escrito del supra referido abogado no fue registrado debidamente y consideró que lo conducente fue oficiar a la URDD a los fines de que se le asigne nomenclatura a los fines de tramitar el recurso ejercido por este.

Seguidamente mediante autor de fecha 08-02-2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación presentada por la Abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10-01-2018, ordenando su remisión a los fines de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 20-02-2018, dándosele entrada el día 21-02-2018 y fijándose de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas procesales se observa que al folio catorce (14) cursa un escrito suscrito por el profesional del derecho Abg. Pedro Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.263, mediante el cual ratifica la apelación solicitando que sea escuchada en ambos efectos y su remisión al Juzgado Superior correspondiente; del mismo se observa que está distinguido con la nomenclatura KP02-O-2017-81 siendo diferente a la nomenclatura del amparo que originó el presente recurso, la cual es KP02-O-2018-00001. Igualmente se aprecia al folio quince (15) un auto mediante el cual el a quo advierte del error al registrar el escrito en un expediente diferente y lo remite a la URDD a los fines de que se le asigne una nomenclatura y proceda un Tribunal a pronunciarse sobre la apelación.

Por otra parte, al folio 16 cursa auto de fecha 08-02-2018 cuyo tenor es el siguiente:

“Visto el anterior escrito de apelación presentado por la abogada IRIS V. TORREALBA S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal oye la apelación en AMBOS EFECTOS, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, contra sentencia de fecha 10-01-2018, remítase a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil del Estado Lara.”

Ahora bien, analizando este auto con el escrito de querella interpuesto por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, debidamente asistida por la abogado MARLENE DEL CARMEN PINEDA, ambas identificadas en dicho escrito cursante al folio 01 al 05, y las demás actuaciones se evidencia, que no existe apelación contra la sentencia de fecha 10 de Enero del corriente año dictada por el a quo constitucional, ya que ni lo hizo la querellante ni tampoco existe apelación de la referida abogada IRIS V. TORREALBA S., y menos aún consta que ésta sea apoderada de la querellante del caso sub lite; por lo que el auto de fecha 8 de Febrero del corriente año supra transcrito, en criterio de este juzgador se ha de revocar, reponiendo la causa al estado de que el a quo verifique si efectivamente hubo o no apelación y decida en consecuencia.

Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea más cuidadosa, ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 08-02-2018, en el que el a quo oye la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique si la parte actora del sub judice efectivamente ejerció recurso de apelación y de ser así, tramitarlo en forma ordenada y en el expediente correspondiente, para que sea remitido a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una sentencia de reposición.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc,


Abg. Carmen L. Moncayo B.


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:21 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 7.

La Secretaria Acc,

Abg. Carmen L. Moncayo B.