REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KN07-X-2018-000001

PARTE RECUSANTE: SANDY BEATRIZ ARRIECHE y ELIAMAR DEL VALLE PÉREZ, abogadas, inscrita en el I.P.S.A bajos los Nros 68.739 y 119.346, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A.
PARTE RECUSADA: Abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Señala la parte recusante en su escrito de fecha 01 de marzo de 2018, las abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE y ELIAMAR DEL VALLE PÉREZ, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajos los Nros 68.739 y 119.346, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., interpusieron formal RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9, en contra de la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, por cuanto en la comisión realizada en fecha 22 de febrero del año 2018 en el asunto KP02-C-2017-000911, ordenó la suspensión de la medida de desalojo, quien constató que existe disparidad en las mediciones en el área para la práctica de dicha medida, asimismo libró oficio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara quien decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21-09-2015 en el asunto KP02-V-2011-001831; continúa alegando las aquí recusantes, (…)“Juez Suplente fue trasladada hasta el área del Edificio arrendado, siendo señalado por ambas partes la ubicación y entrada, posteriormente haciendo caso a las sugerencias del abogado de parte ejecutada, el cual solo estaba obstaculizando con sus argumentos falsos, el cumplimiento de la ejecución, dando recomendaciones a la representación de la Clínica y aceptando solicitudes, observaciones y la intervención sin tener ninguna cualidad dentro del proceso del Abogado Oscar Rivero Ex juez, así como accediendo a las solicitudes obstructivas del abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada CLÍNICA LOS SAUCES C.A”, igualmente alegó que existió una comunicación recíproca entre la juez recusada y los abogados ya mencionados, violentando el principio de imparcialidad y accediendo el patrocinio. En el mismo orden de ideas, la parte recusante afirmó que el ciudadano Gilberto Gómez, perito asignado por la juez recusada, verificó las medidas confirmándose que se encontraban en el área del edificio arrendado libre de personas y pacientes, y la juez de manera inexplicable, inexcusable en su deber de continuar la ejecución, solicitó al perito la medición del edificio propiedad supuestamente de la Clínica Los Sauces C.A., violentando lo dispuesto por el mandato de ejecución y la decisión definitivamente firme, de conformidad con los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las abogadas alegaron la violación del principio de continuidad de la ejecución, recusando a la juez suplente Josmary Parra de Montes de conformidad con el artículo 82 ordinal 9 del Código Adjetivo Civil.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 08 y 09, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 02 de marzo de 2018, presentado por la abogado Josmery Enid Parra de Montes, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en el cual expuso:
Quien suscribe, Abg. Josmery Enid Parra de Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.293.918 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-0810, y por acta de juramentación N° 05/2018 de fecha 24/01/2018, de la Rectoría Civil del Estado Lara; ocurro y expongo lo siguiente:
Vista la recusación planteada por las abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.778.499 y V-14.175.035, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 119.346, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A, parte actora en la causa principal N° KP02-V-2011-1831, seguido por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito del Estado Lara, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por comisión, para la práctica de la Ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal comitente, con la causa N° KP02-C-2017-000911; fundamentada en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a quien suscribe de la siguiente manera:
Alegan las recusantes: “…En virtud de de las actuaciones realizadas por usted ciudadana JOSMERY PARRA DE MONTES en su condición de Juez suplente, el día 22 de febrero del 2018, oportunidad fijada por este mismo tribunal para practicar la ejecución de la sentencia y la cual quedo de manera inexplicable e inexcusable Suspendida, ha causado un gravamen como el ocurrido en el presente caso, cuando ordenó la Suspensión de la ejecución, argumentando inexplicablemente que no se pudo determinar el área arrendada a desalojar”. Asimismo, señalan las recusantes que “de forma arbitraria, con total desconocimiento del derecho, continuo ordenando se realizara una medición de ambos edificios aseverando que era solo para constatar las medidas, extralimitándose e incumpliendo lo ordenado en el mandato…”.
Vista la recusación formulada, esta Juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
En el presente caso las recusantes en su escrito de recusación señalan como fundamento de su recusación, que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 9º: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Alegan las recusantes que he actuado “en total desconocimiento de la Ley y en una acción parcial e interesada para favorecer a la demandada a ejecutar.” Que “…de forma arbitraria, con total desconocimiento del derecho, continuo ordenando se realizara una medición de ambos edificios aseverando que era solo para constatar las medidas…”
Del acta levantada en fecha 22/02/2018 este Tribunal dejó constancia que en el momento de constituirse en el inmueble para practicar la medida ejecutiva acordada, constató que la planta alta está dividida por habitaciones de hospitalización , área de enfermería, retén de neonatos, área de cocina, consultorios médicos y área de baños; asimismo se verificó una vez realizado el recorrido respectivo, que en los consultorios médicos, se encontraban los mismo dando consultas a sus respectivos pacientes y que las primeras seis habitaciones recorridas tenían pacientes hospitalizados. Del exhorto de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se ordenó “PRIMERO: Entregue a la parte actora el inmueble constituido por: Planta Alta con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2)”, por lo que este Tribunal a los fines de verificar que el inmueble donde se encontraba constituido correspondía con lo ordenado en el mandamiento de ejecución, ordenó la medición de la parte alta del inmueble donde se encontraba constituido, corroborándose que daba una medida mayor a lo ordenado a desalojar, siendo las apoderadas judiciales las que indicaron desde que punto debía iniciarse el desalojo, mas no así se verificaba del Mandamiento de Ejecución. Y en virtud que existía pacientes hospitalizados corroborados por este Tribunal, y personas en espera de ser atendidos en los consultorios Médicos, este Tribunal ordenó a los fines de determinar el área a desalojar Suspender la medida y oficiar al Tribunal comitente para aclarar tal punto; asimismo para no vulnerar los Derechos Constitucionales que tenían las personas que se encontraban recibiendo los servicios médicos y en aras de no violentar el Derecho a la Salud establecido como un Derecho Social en nuestra Constitución Nacional. Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las Abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, identificadas en autos, por cuanto no he realizado recomendaciones a los abogados de la parte demandada, ni he sido parcial en el momento de la ejecución del Mandamiento, no he beneficiado a ninguna de las partes por cuanto mi intervención en el procedimiento es en etapa de la práctica de la ejecución
Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, prueba documental de Copia certificada del Mandamiento de Ejecución decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, Copia certificada del acta levantada en fecha 22/02/2018, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo.

En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, mediante oficio remitió el presente asunto para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 05 de marzo de 2018 y dándosele entrada el 12 del presente mes y año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil , y siendo la oportunidad legal conforme lo pautado por el artículo 69 eiusdem se hace el siguiente pronunciamiento.

ÚNICO

En virtud que en fecha 05 de marzo del corriente año, se recibió ante esta alzada escrito de las abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE y ELIAMAR DEL VALLE PÉREZ, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., ya identificadas, en el cual interpusieron formal RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9, en contra de la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, este juzgador observa que la incidencia de recusación planteada es contra un juez comisionado, surgida en la práctica de la comisión contentiva del mandamiento de ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y vista que dicha recusación fue remitida por el tribunal comisionado a un juzgado superior para que decidiera de la presente incidencia, el mismo estaría violando el debido proceso, por cuanto el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente, el cual está facultado para revocar la comisión, tal como lo establece el artículo 241 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.”;

En concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”;


Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestra Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia Nº 1.694 de fecha 19-07-2002 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció el juez competente para conocer recusación de comisionado en apelación, cuando establece:

“…Por otra parte, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida que haya sido la apelación a doble efecto, no podrá el juez dictar ninguna providencia que produzca innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso. Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1694-190702-01-2413.HTM
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el juzgado comitente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal de la causa (comitente), el cual está facultado no solo para ello, sino que también para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, donde se originó el expediente principal N° KP02-V-2011-001831, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde la parte demandante es la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A, y la accionada es la Sociedad Mercantil CLÍNICA LOS SAUCES C.A., en consecuencia se declina la competencia del caso sub lite en el referido tribunal comitente
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION DE AUTOS Y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, por ser el comitente respecto al tribunal a cargo de la juez recusada para conocer la incidencia de recusación en la comisión signada con el Nº KP02-C-2017-000911, en el expediente principal N° KP02-V-2011-001831, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde la parte demandante Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA LOS SAUCES C.A.. Asimismo, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez recusada.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declinado, a los fines de que decida sobre la incidencia de recusación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° y 159°.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:27 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo el No. 076 /2018.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.

JARZ/CMB/dp