REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KN03-X-2018-000004

JUEZ INHIBIDO: JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.416, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓM RAY RIVERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº15.004.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORNERIA MARGUT S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº26, Tomo 51-A, domiciliada en Barquisimeto.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 14-03-2018, dándosele entrada en fecha 19-03-2018 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2018-000233, relativo al juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, en contra de la Sociedad Mercantil TORNERIA MARGUT S.R.L., mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición de fecha 05-03-2018, lo siguiente:

“El suscrito, Abg. Juan Carlos Gallardo García, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto, signado con la KP02-V-2018-000233, relativo al juicio por Desalojo (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ APONTE, contra la sociedad mercantil TORNERIA MARGUT S.R.L, representada por su Presidente ciudadano Jacinto Alexi Ruiz Gutiérrez, en virtud de que obra agregado al folio 31 del presente asunto, poder apud-acta conferido al Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA, por el ciudadana AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ APONTE, Abogado con el cual existe enemistad manifiesta, circunstancia prevista como causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual me ha sido declarado con lugar en otras oportunidades.
Es de hacer resaltar que, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se declaró con lugar la inhibición del juez, por enemistad con uno de los apoderados, por considerar que “el hecho de que la abogada (…..) se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado (….) apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado (…), no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso”. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, del poder judicial, a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º y 158º…”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente y así se decide.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en el acta de inhibición supra transcrita en la cual se inhibe en el asunto signado con el Nº KP02-V-2018-000233, aduciendo que el abogado de la parte actora es Ramón Ray Rivero Mujica, con el cual existe enemistad manifiesta la cual ha sido declarada con anterioridad a la presente inhibición, por este Superior en sentencia dictada en fecha 01-02-2018; circunstancia prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar el inhibido; quien a fin de cumplir con esa carga procesal en la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Inhibición, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de las cuales se determina los siguientes hechos:
1.) Alega el juez inhibido en su acta de inhibición que la objetividad constituye un principio constitucional, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
2.) Se desprende de las copias certificadas del libelo de demanda que el abogado al cual se le inhibe, es Ramón Ray Rivero Mujica quien asiste a la parte actora, quien posteriormente le otorga poder apud-acta, según consta al folio 7 del presente, por lo que se da por cierto que el referido profesional del derecho es parte en la causa donde el juez planteó la inhibición.
3.) Que este Superior, en fecha 01-02-2017 (véase folios 11 y 15) dictó sentencia en el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nº KH03-X-2018-000002 en la que declaró con lugar la inhibición planteada en esa oportunidad por el aquí inhibido por tener enemistad manifiesta con los abogados Gilberto León y Ramón Rivero.

Hechos estos que obliga a concluir, que están demostrados los hechos constitutivos de la contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada por el inhibido; quien a su vez dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara el allanamiento respectivo, y por ende procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOGADO JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2018-000233, relativo al juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.416, en contra de la Sociedad Mercantil TORNERIA MARGUT S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº26, Tomo 51-A, domiciliada en Barquisimeto.
En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido y al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000233.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo B.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3. Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 072/2018 y 073/2018.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo B.





JARZ/RdR