REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º



ASUNTO : KP02-R-2018-000022

DEMANDANTE: LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, Tomo 9-A,
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.071.

DEMANDADOS: HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.935, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AMABILES JOSÉ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.571.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA DE OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 16 de noviembre del año 2017, el abogado PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A, ya identificada, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de oposición formal, en la cual se opone a la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución de la sentencia en base a los siguientes alegatos: 1) en fecha 02 de marzo del 2017, admitieron la demanda de Tercería de Dominio y se fijó una cantidad determinada como caución para proceder a la suspensión de ejecución de sentencia solicitada por la parte demandante. 2) en fecha 07 de abril del 2017, el representante de la parte demandante, consignó extemporáneamente documento de declaración complementaria, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia. 3) en fecha 25 de abril del 2017, se apeló supuestamente de la negatividad de
solicitud de la medida innominada de suspensión de la ejecución de sentencia, que ya había quedado firme.
Que se evidenció la mala fe, manipulación del proceso para fines poco o nada legal, aprovechamiento de la buena fe de quien juzgó, y en el cual se encontró una suspensión ordenada en la forma establecida por el mismo Juzgado Superior que decidió la Irrita Apelación de un auto que ya había quedado firme; que por tales razones, se opone a la medida cautelar decretada de suspensión de la ejecución de la sentencia y solicitó que mientras se decide la presente oposición se abstenga la medida acordada e igualmente solicitó que al fin de deslindarse de un posible fraude procesal, determine si o no dicho fraude, a fin de determinar la responsabilidad del mismo.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2017, el a quo declaró extemporáneo por tardío la oposición interpuesta por la parte demandada, siendo ésta apelada el fecha 01 de diciembre del 2017, por el abogado Pedro Aristeguieta, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 07 de diciembre del 2017 y se ordenó remitir al Juzgado Superior correspondiente las copias certificadas, recayendo dicho recurso en esta Alzada, cual fue recibido el 17 de enero del 2018, dándosele entrada el 22 de enero del año en curso, fijando lapso legal para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 05 de febrero del 2018, el abogado recurrente consignó escrito de informes el cual hace un resumen del escrito de oposición a la medida y alega que la oposición a la medida acordada en tiempo oportuno, ya que lo fue a la primera oportunidad procesal en que se tuvo conocimiento de la misma, además de haber operado la cosa juzgada, dicha oposición debió proceder conforme a la Ley. Todo ello en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa. A fin de ajustar la decisión sobre la formal oposición a la medida cautelar acordado sin haber abierto cuaderno separado para su tramitación y presentación dicha oposición en tiempo oportuno por haberse realizado la primera oportunidad procesal, solicitó se revoque la decisión de declaratoria de extemporaneidad de formal oposición a la medida cautelar y sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero del 2018, esta Alzada dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de año en curso, la parte recurrente consignó escrito de Observaciones en (02) folios y en relación a la pruebas se le niega por ser extemporáneas, por cuanto debieron ser presentadas en la etapa de presentación de los informes, tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el lapso de dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Extemporáneo por Tardío de la demanda de Oposición Formal a la Medida y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual el a quo declaró:
“…Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y visto el escrito de oposición interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017, por le abogado Pedro Aristiguieta en su carácter de apoderado judicial de la Librería Antonio Carora, C.A, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017, en donde ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, en el asunto KP12-V-2013-90, y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, ordeno que se libraran oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Torres y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a lo decidido mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ahora bien el artículo 602 de nuestra norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, en efecto este Juzgado observa que el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada en la presente tercería no fue interpuesto en su debida oportunidad procesal, razón por la cual este Tribunal lo declara extemporáneo por tardío...”
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de precisar que la incidencia del caso de autos, se trata de una suspensión de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de copia fotostática certificada constante del folio 1 al 12, y la cual se constata que en la dispositiva decidió lo siguiente.
“…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los precitados ciudadanos, en el juicio principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos plenamente identificados. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENCIÓN de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torre de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A, contra el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ ZAMBRANO, confirmada por este Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2017. TERCERO: Queda así REVOCADO el auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la tercería de dominio intentada por los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, todos plenamente identificados, en el asunto principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A, contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos plenamente identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código.”
Ahora bien, en virtud de que esta incidencia no es de medida cautelar, por cuanto se trata de incidencia en ejecución de sentencia, por lo tanto, la aplicación por el a quo en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, en dicha interlocutoria, el cual preceptúa:
Artículo 602. “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
No se ajusta a la situación procesal de autos, sino que lo procedente es la aplicación del artículo 607 eiusdem, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 533 eiusdem el cual preceptúa:
Artículo 533: “…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Por lo que al haberle aplicado el a quo a la parte recurrente en dicho auto el lapso de tres días establecido en el supra transcrito artículo 602 y en consecuencia haber declarado extemporánea la oposición a la suspensión de la ejecución de sentencia, pues le lesionó a la recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa; garantías constitucionales éstas establecidas en el artículo 49 y su ordinal 1° de nuestra Carta Magna; entendiéndose por el primero lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97, fecha 15/03/2000, el cual establece:
“…Se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa.
Pero la Norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.“ (véase: histórico.tsj/decisiones/scan/marzo/97-150300-000118.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en virtud de ser las garantías constitucionales aquí señaladas como conculcadas de orden público, pues en criterio de quien emite el presente fallo, se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2017, revocándose el mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo aplique conforme lo establece el supra transcrito artículo 533 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem sobre la oposición a la suspensión de sentencia y decida en consecuencia, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS ARISTEIGUIETA CORREA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.071 en su condición de apoderado judicial de la accionante LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A, ya identificada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo. Se repone la causa al estado que el a quo tramite la presente incidencia como lo establece el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 533 ibidem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la reposición de la decisión de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:12 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°02.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/jpz.-