REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-001046

DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el dia 18 de Junio de 1993, bajo el N° 18, Tomo 19ª, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELYBETH KARINA APARICIO, abogada en ejercicio. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.368.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BUHO´S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 23-B, representada por la ciudadana REINA MARIA CALDERON DE GALLICCHIO, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.310 y domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

En fecha 22 de septiembre del año 2.016, la abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 198.368, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1.993, bajo el N° 18, Tomo 19-A, denominado “LA DEMANADANTE”, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Desalojo (Local Comercial) (folios 01 al 04), y por la otra sociedad mercantil BUHO´S, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 77, Tomo 23-B, representada por la ciudadana REINA MARIA CALDERON DE GALLICCHICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.310 y quién en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial, identificado con el N° 71, el cual posee un área aproximada de cuatro metros cuadrados (04 Mts2), ubicado en la Planta Baja, Módulo del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que a partir de la celebración del contrato de arrendamiento, ambas partes adoptaron y se acogieron a las condiciones y cláusulas allí previstas; que establecieron en la cláusula segunda del referido contrato, que el plazo de duración era de un año contado a partir del día 01 de Noviembre de 2.012 hasta el 31 de Octubre de 2.013, que en la referida cláusula se estableció que dicho contrato sería prorrogado por un año en vista de la relación arrendaticia que habían tenido las partes. Que en el mes de agosto del año 2.015, se comunicó al arrendatario que se debía suscribir nuevo contrato en virtud del vencimiento, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2.014, a los fines que La Arrendataria hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de arrendamiento, para lo cual se había modificado el canon de arrendamiento ajustándolo a lo establecido en el artículo 32 eiusdem. Que el canon de arrendamiento del referido local comercial estipulado era de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.492,00) mensuales; que dicho canon fue ajustado según lo dispuesto en el Decreto N° 602, estableciéndose un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de fecha 29 de Noviembre del año 2.013, los cuales estos cánones de arrendamiento no podrán excederse de un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250.00/m2) por lo cual fue ajustado a la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.775,00) más IVA, tal como se evidencia en los recibos de pagos que no han sido pagados, con la letra “D” meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2016. Los gastos comunes generados por el local comercial “71” que le corresponde cancelar, la demandada asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 34 CENTIMOS (1.949,34), corresponde al mes de Abril.
Continúa alegando la parte actora, que la demandada posee un local propiedad de la demandante, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendamiento por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios; que el contrato se encuentra vencido, por lo que demandó por desalojo, ya que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no hizo distingos como causales de cumplimiento y/o resolución y/o desalojo, ni tampoco distinción entre la duración del lapso de vigencia de la relación por tiempo determinado o indeterminado, sino que estableció cláusula única de desalojo en su artículo 40, ordinales “a” y “g”, en este caso la demandada no cumplió con el pago de los cánones y de los pagos comunes. Fundamentó la acción en los artículos 26, 51,257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 40 y 43 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.249,34) equivalente a CIENTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (131 UT). Finalmente solicitó: PRIMERO: se declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la DEMANDADA sociedad mercantil BUHO´S C.A, y se acuerde el desalojo del local comercial identificado con el N° 71, el cual posee un área aproximada de Cuatro Metros Cuadrados (04 Mts2) ubicado en la planta Baja, Modulo C del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que lo entregue libre de bienes y persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: condene a la DEMANDADA a pagarle a su representada las sumas de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.300,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I; Mil NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.949,34) por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva. TERCERO: condene en consta a la DEMANDADA por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto que se nego a suscribir nuevo contrato.
Anexó las siguientes documentales: Copia certificada del poder, marcado en “A” (folios 5 y 6); Copia de un Correo, marcado en “B” (folios 7 y 8), Copia de Oficio S/N de Inversiones Terepaima C.A, marcado en “C” (folio 9), Copia de Tres (3) Factura en Amarillo N°. 879/130/364, marcada en “D” (folios 10,11 y 12), Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado en “E” (folios 13 al 18), Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado en “F” (folios 19 al 24).
En fecha 27 de septiembre del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada, quien se declaró incompetente para conocer la presente causa por territorio el 06 de octubre del año 2016, declinando el conocimiento a un Juzgado de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. (folio 26 y 27); recayendo dicha distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió al demanda el 02 de diciembre del año 2016, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho después que conste en auto su citación, a dar contestación.
En fecha 05 de enero del año 2017, la parte actora consignó copias, a los fines de librar la compulsa y en fecha 13 de febrero del año 2017, se acordó librar las compulsas junto con el exhorto al Juzgado de Municipio Palavecino para la citación de la demandada, y en fecha 28 de septiembre del año 2017, se recibió las resultas sin cumplir del Juzgado de Municipio Palavecino.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde declaró PERENCIÖN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, y con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, por no haber intentado recurso alguno de Declaró Firme y dio por terminado el presente asunto.
En fecha 04 de diciembre del año 2017, la abogada ELYBETH APARICIO, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia de fecha 27 /11/2016.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, el Juzgado procedió a rectificar el error involuntario en fecha 05/12/2017, donde se declaró firme la decisión, revocando por contrario imperio el mencionado auto y oyó en ambos efecto la apelación de fecha 05/12/2017 por la apoderada judicial de la parte actora, remitiéndose el mismo a su distribución.
En fecha 30 de enero del 2018, este Juzgado Superior lo recibió, se le dio entrada y fijó Diez (10) días de despacho siguiente, a los fines de la presentación de escrito de informes.
En fecha 15 de febrero del 2018, se recibió escrito de Informes consignado por la parte demandante la Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA, C.A (folio 59 y 60), donde señaló que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, no extingue la pretensión pero si deja sin efecto el proceso, según de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Tribuna A quo, decretó la perención breve en virtud de considerar que había transcurrido treinta (30) días desde la admisión sin que se impulsarán la citación en la revisión de las actas procesales se observó que la demanda fue admitida en fecha 02 de Diciembre del año 2016, en fecha 25 de enero del año 2017, consignaron copias para que librarán la compulsa y comisión al Juzgado de Palavecino y en fecha 13 de febrero del año 2017 se acordó librar la compulsa en virtud de que el domicilio es en Cabudare; La doctrina y la Jurisprudencia ha venido atemperando tal interpretación (…)“… en el supuesto de que la citación debió practicarse mediante comisión, la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve”. La Sala reinterpreta que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si este tarda en librar la comisión y aún cuando no conste el pago al alguacil para sí cubrir gastos para el traslado; se entiende que no se consumó la perención y al llegar la comisión al Juzgado de Palavecino, se pudo constatar que tardó un tiempo para distribuirlo y darle entrada, teniendo conocimiento que este Juzgado duro días sin despachar impidiendo así dejar constancia de los emolumentos al alguacil. Consideran que no puede colocar en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal no sea diligente y cumpla con los actos de trámite, por lo contrario cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones, basta para que se interrumpa la perención breve y tenga lugar la perención anual, solicitan se declare con lugar la presente apelación.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso su blite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria La Perención Breve de la Instancia de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:



MOTIVA:

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión recurrida en la cual el A quo declaró la perención de la instancia está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de analizar, si los hechos aducidos en la motiva efectivamente encuadra o no dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil y el resultado de esa operación lógica intelectual compararla con la conclusión del a quo en la recurrida, para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 267 del Código de Adjetivo Civil contempla la institución jurídica de la perención de la instancia cuando preceptúa.
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Sobre lo qué es esta institución es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° RC-000063 de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual estableció:
“Omisis…
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…” (Véase: http://historico.tsj-gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-070206-02779.HTM.)

Ahora bien, en base a lo expuesto y tomando como fundamento lo aducido por el a quo para declarar la perención de la instancia, lo cual hizo así:
“…Omisis…
En el caso de autos; la demanda fue admitida en fecha 02-12-2016 y posterior a ésta se evidencia que el 25-09-2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara devolvió el exhorto y la citación remitida, por falta de impulso procesal y desde el MOMENTO de la admisión de la demanda (02/12/201) hasta el 28 de septiembre del 2017, fecha en que este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose así, la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal
Realizadas como han sida tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el lapso correspondiente, por lo que se considera PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.”

Este Juzgado, disiente del a quo quién consideró que había operado la perención de la instancia breve, contemplada en el numeral 1° del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en virtud que la demanda de autos fue admitida en 02 diciembre del año 2016, y la comisión de la citación enviada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue devuelta el 25 de septiembre del año 2017, por falta de impulso procesal del accionante, lo cual fue recibida por el a quo el 28 de septiembre; es decir, porque había transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que hubiese cumplido el accionante con su carga procesal de instar la citación del accionado; ya que si bien es cierto como lo reconoce la apoderada actora, no pudo consignar ante el comisionado los emolumentos del alguacil con el fin de practicarse la citación, aduciendo como justificativo una serie de hechos imputándoselo al a quo comitente, lo cual no demostró al respecto; por cuanto el a quo no tomó en cuenta el hecho de la interrupción de la perención breve, como fue el que el 26 de enero del año 2017, tal como consta en el folio 31, que la abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.368, en su condición de apoderada judicial de la actora diligenció consignando copias simple del libelo de la demanda e igualmente solicitando se librara la comisión respectiva para la citación del accionado, al Juzgado del Municipio Palavecino, lo cual cumplió el a quo el 13 de febrero del año 2017; hecho éste que no sólo interrumpía la prescripción breve, sino que impedía se pudiera considerar la existencia de ésta como ilegalmente lo estableció el a quo en la recurrida, ya que en todo caso comenzaría a correr el lapso de la perención anual, lo cual tampoco ocurrió, por cuanto para la fecha del fallo recurrido (27/11/2017), tampoco había transcurrido el año contado a partir de la supra referida diligencia de fecha 13/02/2017; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC-000061 de fecha 08-02-2012, en la cual señaló:
“…Omisis…
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000061-8212-2012-11-294.HTML


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivos por los cuales la apelación interpuesta por la abogada ELYBETH KARINA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante INVERSIONES TEREPAIMA, C.A., contra la recurrida se ha declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo, prosiga con la tramitación de la causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante INVERSIONES TEREPAIMA, C.A, ya identificada en autos a través de su apoderada judicial Abogada ELYBETH KARINA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.368, contra la decisión de fecha 27 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al referido Tribunal continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber retención jurídica procesal alegada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº. 09.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/bjpz.