REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000129
RECURRENTE: MARMOLERÍA LA PAZ DE LARA, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 22/06/2011 bajo el Nº 24, tomo 68-A Nº 365-12017, siendo su última modificación de fecha 08/12/2016, Tomo 155-A RM365, a través de su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO TASCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.766
APODERADO JUDICIAL: EDGAR MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.599 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
El recurrente interpone recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negara oír la apelación interpuesta en fecha 23/01/2017 en el expediente No. KPO2-V-2015-001865.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto y posteriormente el 16 de febrero de 2017 se declara incompetente en razón de la materia, distribuyéndolo a uno de los Juzgado Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de marzo de 2017, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución y el 14 de ese mismos mes y año, se le dio entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el (5°) Día de Despacho Siguiente, desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se negó a oír la apelación interpuesta, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 15 de febrero de 2017, por el abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.599, señalando actuar como apoderado judicial de la empresa MARMOLERÍA LA PAZ DE LARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negara oír la apelación interpuesta en fecha 23/01/2017.
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue propuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en fecha 15 de febrero de 2017, recayendo su distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16 de febrero de 2017 se declaró incompetente en razón de la materia, y ordena su distribución a los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo, en fecha 14 de marzo de 2.017 se recibieron las actuaciones se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Se observa que hasta la presente fecha el interesado no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, omisión de actuación procesal ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho de la perención anual establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este juzgador al hacer el análisis y examen de las actas procesales, comprueba que, efectivamente, la última actuación en el caso de autos fue dictada por esta Alzada el 14 de marzo de 2017, en el cual se estableció que se decidiría el recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes luego de que se constare en autos las copias certificadas conducentes; carga procesal ésta que hasta la presente fecha no ha cumplido los recurrentes y dado a que entre ambas fechas han transcurridos más de 365 días continuos, pues la procedencia de declaratoria de la perención de la instancia anual contemplada en el articulo 267 del Código adjetivo Civil supra transcrito es evidente y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado el abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.599, señalando actuar como apoderado judicial de la empresa MARMOLERÍA LA PAZ DE LARA, C.A., ya identificado, en contra la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de oír la apelación interpuesta en fecha 23/01/2017.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (2o) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:42 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/clm.-