REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000903

PARTE DEMANDANTE: MARÍA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.468.533, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, LOREMMAR CRISTINA GONZÁLEZ DÍAZ y RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.053, 104.081, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.522.762, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICMARY ABREU GRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 161.619.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


DECISIÓN: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 05 de agosto del año 2.016 la ciudadana MARÍA EMILIA ESCOBAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.468.533, de este domicilio, asistida por el abogado apoderado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, inscrito en el I.P.SA. Nº 104.053 parte actora, interpuso ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.522.762, de este domicilio, a los fines de que convenga en la Partición de la Comunidad de Gananciales, que existió entre su representada y su ex cónyuge, el cual se encuentra constituido en los siguiente bienes:
Primero: Una casa, ubicada en la Urbanización Yucatán, calle 14, Nº 14-16, Parroquia Tamaca, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Folio del 288 al 300, Tomo 19, protocolo 1, de fecha 27-05-2008, documento marcado con la letra C, la misma se adquirió en su noviazgo con el ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda siendo por varios años una vivienda familiar, asimismo consignó cartas escritas de puño y letra por la parte accionada, en el cual establece la accionante su relación desde el año 2004, y dicha vivienda hasta el día de hoy se encuentra siendo cancelada por un crédito hipotecario, anexando baucher de banco letra “E”, de algunos de los pagos realizados por su representada a la constructora que realizó la vivienda y luego casada continuo realizando dichos pagos, anexo baucher con la letra “E”, y solicitó al a quo los derechos de partición de la comunidad de gananciales sobre el inmueble ya identificado cuyo valor fue estipulado por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00); y dicha vivienda se encuentra en posesión de su representada, estando ella de acuerdo en poder negociarla con el ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda, a lo fines de vender su parte por cuanto alega que no tiene donde vivir y que la parte accionada se ha negado a su petición.

Segundo: Un vehículo, Marca Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V, Tipo: Sedán; Placas: FBL71F; Color: Plata; Serial de Motor: 178E80116758956; Serial de Carrocería: 9BD15827664816331; Año: 2006; Clase: Automóvil, Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos, siendo el mismo adquirido con recursos de ambos mediante ahorro en común, documento anexado con la letra “G”, describe la parte actora que dicho automóvil pertenece a la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no tiene conocimiento de dicho bien, por lo que solicitó ante el a quo una medida para su localización ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), por cuanto el mismo pertenece a la partición de la comunidad de gananciales teniendo un valor estimado de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

En este mismo orden de ideas, la parte actora expresa en su escrito que no ha llegado a una solución amistosa con el ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda, ya identificado, es por lo que instaura la demanda por liquidación de la comunidad conyugal, estimando el valor de la misma en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00).

El abogado apoderado de la parte actora, en el presente escrito de demanda solicitó ante el a quo medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo en primer lugar Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ya identificado perteneciente a la comunidad de gananciales, por cuanto se encuentra llenados los extremos que establece el artículo 585 Eiusdem, en donde prevé los dos requisitos para dictarse una medida cautelar como lo es; la presunción del buen derecho, así como, el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente, solicitó de conformidad con el artículo 599 Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo ya identificado en su particular segundo, el cual pertenece a la comunidad de gananciales y actualmente se encuentra en posesión de la parte accionada, igualmente solicitó al a quo oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de su localización y colocación a la orden del Tribunal para su preservación y evitar su deterioro mientras perdure la demanda. +La parte demandante estimó la presente demanda en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), equivalente a 135.593,220 Unidades Tributarias, asimismo, solicitó al a quo la indexación o corrección monetaria por el índice inflacionario del país y se considere la plusvalía de los bienes muebles e inmuebles.
Seguidamente señaló la dirección para la citación de la demandada así como el domicilio procesal de la actora.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y se dicten las providencias convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda en fecha 10/08/2.016, ordenando citar a la parte demandada y librar la compulsa, asimismo se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº HH02-X-2016-000071 (folio 33).
En fecha 23/09/2.016, el apoderado actor presentó escrito mediante la cual solicitó al a quo las medidas cautelares descritas en el libelo de demanda, como es la Medida de Enajenar y Gravar un inmueble y Medida Cautelar de Secuestro, ambos bienes identificados en el libelo de demanda en su particular primero y segundo en su orden, por cuanto la parte actora alegó que dichos bienes corresponde a la comunidad de gananciales, así como haber cumplido con los extremos para dictar una medida cautelar como es, a) la presunción del buen derecho y b) el peligro de que el fallo definitivo quede ilusorio.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el a quo en atención al escrito presentado por el abogado de la parte actora, acordó lo expuesto de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cincuenta por ciento (50 %), sobre un inmueble una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 14-16, ubicada en la calle 14 del parcelamiento Yucatan, Urbanización Privada (II etapa), jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados y los linderos particulares son: NOROESTE: Parcela 12-15; y SURESTE: Calle 14, perteneciente al ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda, según documento consignado con la tetra “C” librándose oficio; asimismo, Medida de Secuestro sobre un vehículo Marca Fiat; Modelo: Uno Fire 1.3 8V, Tipo: Sedán; Placas: FBL71F; Color: Plata; Serial de Motor: 178E80116758956; Serial de Carrocería: 9BD15827664816331; Año: 2006; Clase: Automóvil, Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos, para la práctica de dicha medida se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y custodia de la depositaria judicial designada por el tribunal comisionado. Seguidamente se libraron los oficios respectivos a los fines de su cumplimiento. Por otra parte el a quo, recibió oficio Nº 362-4-2016-006, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en al cual informó que se tomó nota en cuanto a la medida decretada por el a quo en fecha 05-10-2016.
En fecha 26-06-2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibió oficio del a quo donde decretó la Medida de Secuestro, y dicho Tribunal de Municipio fue comisionado para la práctica de la medida, un vez realizadas las diligencias pertinentes a los fines de su cumplimiento, el a quo dejó constancia en fecha 19-06-2017, de la salida de la comisión por falta de impulso procesal de la parte actora.
Por otra parte, el abogado Alexander Enrique Godoy Juárez, en su carácter de autos solicitó al a quo comisionar a uno de los Tribunales de Municipios a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada. Por auto de fecha 8-08-2017, el Juez suplente abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, donde se avocó al conocimiento de la causa y seguidamente acordó librar un nuevo oficio a un Tribunal de Municipio a los fines de que practique la medida solicitada por el actor y acordada por el a quo. Seguidamente se libró oficio.
En fecha 03-10-2017, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, ya identificado parte accionada, asistido por la abogada VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el I.P.S.A Nº 161.619, en el cual consignó escrito de oposición en contra de las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro acordados por el a quo en fecha 05-10-2016. En el mismo orden de ideas, la parte accionada hace mención del artículo 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, donde establece los requisitos para la procedencia de una medida, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, así mismo hace señalamiento de doctrinas en relación a los artículos que anteceden alegando que las medidas decretadas no cumplen con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley aplicable respecto a la medidas cautelares, asimismo expresa que el extremo legal no se encuentra satisfecho o cumplido por la parte actora en la causa, por cuanto no demostró el Fumus Bonus Iuris definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida; y que el demandado aparece en el documento de propiedad como único propietario y titular del inmueble, y el accionado menciona que la vivienda donde recae la Medida de Enajenar y Gravar, fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio por tal motivo solicitó la revocatoria de medida, igualmente invoca los artículos 151 y 156 del Código Adjetivo Civil en lo referente a los bienes que corresponde a al marido y mujer al tiempo de contraer matrimonio y de los bienes obtenidos por título oneroso durante el matrimonio, refiriendo con estos artículos que son los bienes propios los habidos antes del matrimonio; y bienes comunes los habidos durante el matrimonio y que la demandante en su escrito de demanda alegó que la vivienda fue adquirida por la parte accionada antes del matrimonio, por lo que el mismo es un bien propio y sobre el cual no tiene derecho alguno la demandante. En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la actora y decretada por el a quo, expresa el accionado que no cumple los extremos legales ya que la parte actora se limitó solamente a señalar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo nombrado tiene siete (7) supuestos para situación fáctica que se presente, alegando que la accionante no trajo a autos ningún elemento de prueba para hacer presumir al a quo, que el vehículo objeto de la medida se encuentre en peligro de daño; y alegó el accionado que la parte accionante en ningún momento invocó los hechos que demuestren una conducta que pueda calificar el supuesto de que el accionado administrador malgaste los bienes de la comunidad, así como medios probatorios que demostraran el mismo. En el mismo sentido, el ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda, hace referencia en su escrito doctrinas relacionadas a su petición, a la falta de hechos y motivación para decretar medidas cautelares sobre bienes identificados los cuales son objeto de litigio, por lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicitó formal oposición a las medidas solicitadas por la actora y decretadas por el a quo (folios 57 al 62).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, el a quo en atención al escrito de oposición de medidas, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, ya identificado parte accionada, asistido por la abogada VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el I.P.S.A Nº 161.619, presentó escrito de prueba en donde hizo referencia a la expresión de la parte demandante, en donde indicó que la vivienda ubicada en el Urbanización Yucatan, calle 14, Nº 14-16, la cual fue objeto de medida de enajenar y gravar y que la misma fue adquirida durante el noviazgo. Seguidamente, promueve el mérito de las actas procesales en relación a la diligencia que cursa en el cuaderno de medida y presentada en fecha 23-09-2016, por cuanto la parte accionante invocó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e indicó que se dio los extremos de la norma; la presunción del buen derecho y el peligro de que el fallo definitivo puede hacerse ilusorio. La parte accionada alego, que la accionante no trajo a los autos medios probatorios alguno como requisito de procedencia de las medidas decretadas, no cumpliendo con la carga del artículo 585 Eiusdem que invocó. En el mismo orden de ideas, promueve pruebas documentales de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil, la cual anexó en copia certificada al escrito de oposición, (folio 63); igualmente promovió la copia simple de la documental presentada por la demandante con el libelo de demanda relativo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, anexado a los (folios 13 al 21). Por auto separado de fecha 06-10-2017, el a quo agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2017, el abogado ALEXANDER GODOY JUÁREZ, apoderado de la parte actora, en donde consignó escrito de pruebas manifestando la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (vivienda) pertenece a la comunidad de gananciales la misma descrita en el libelo de demanda, manifiesta la actora que las partes mantenían una relación formal y que de ello se desprende en autos en el asunto principal KP02-F-2016-000761, seguidamente ratificó mediante el presente baucher bancarios en sus originales a nombre de su representada dirigida a la constructora de la vivienda, así como las cartas manuscrita por la parte demandada, asimismo, consignó coipas simples del expediente Nº KP01-S-2016-015992 del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, vista la decisión de dicho tribunal donde decretó medida de seguridad y protección sobre su representada y la misma se extendió a la vivienda en común. En el mismo orden de ideas, la parte actora sigue alegando que la medida solicitada se encuentra llenos los extremos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como lo es la presunción del buen derecho; y el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusoria solicitando y ratificando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme al ordinal 3 del artículo 588 Eiusdem. La actora solicitó de conformidad con el artículo 599 se mantenga la medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el presente asunto, aduciendo que el mismo fue comprado con recurso de ambos mediante ahorro en común, por cuanto manifestó que hay suficientes elementos que el accionado pudiese venderlo, desmejorarlo o desaparecerlo y ocultarlo siendo un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, anexó marcada con la letra “A”, expediente signado con el Nº KP01-S-2016-015992, donde el demandado asumió la responsabilidad sobre los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia; por ultimo expreso que el secuestro es el depósito de los viene muebles e inmuebles materia de litigio que en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el tribunal.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el a quo dejo constancia que venció el lapso de articulación probatoria, y comenzaría a transcurrir el lapso de dictar sentencia.( folio 80).

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó sentencia interlocutoria donde declaro:

“…DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO interpuesta por la parte demandada ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, a través de su abogada asistente VICMARY ABREU GRANDA, todos antes identificados, derivadas en el juicio principal con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia se ratifican las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Secuestro, decretadas en fecha 15 de marzo de 2016, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 14-16, ubicada en la calle 14 del parcelamiento Yucatan, Urbanización Privada (II etapa), jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela tiene una superficie aproximada de 144 metros cuadrados y los linderos particulares son: NOROESTE: Parcela 12-15; y SURESTE: Calle 14. El inmueble pertenece al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, según documento registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27-05-2008, anotado bajo el Nº 23, folio 288 al 300, Protocolo Primero, Tomos Décimo Noveno, Segundo trimestre del año 2008. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: Marca FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V, Año 2006, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería: 9BD15827664816331, Serial de Motor: 178E80116758956, y le pertenece al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, según certificado de Registro de Vehículo Nº 33221138 de fecha 06/12/2012.

DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de Octubre del año 2.017 el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDRADE PINEDA, asistido por la abogado VICMARY ABREU GRANDA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión publicada en fecha 19/10/2.017 (Folio 84). Por auto de fecha 27 de octubre del año 2.017, el a quo oyó la apelación a un solo efecto, y ordenó la remisión del cuaderno de medida a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores correspondientes. En fecha 14 de noviembre del año 2.017, fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada y fijándose el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 19/12/2.017, dejó constancia que la parte accionada presentó escrito de informe en fecha 14-12-2017 en cuanto a la incidencia de oposición, donde hace referencia a las medidas solicitadas por la parte actora y decretadas por el a quo, siendo las mismas identificadas en el libelo de demanda y los documentos consignados por la actora. En el mismo orden de ideas, mencionó en su escrito el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y doctrinas en relación a los extremos para fundamentar las medidas como lo es primero; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el cual las doctrinas señaladas establece que la solicitante ha de demostrar de un riesgo manifiesto a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancias, y en lo segundo; que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), debiendo existir una prueba del derecho que se reclama, que constituya a lo menos una presunción grave de ese derecho, además expresa el accionado , que el a quo decretó Medida de Enajenar y Gravar y secuestro, en base a la solicitud presentada por la demandante en fecha 23-09-2016 y que la misma no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley aplicables a las medidas cautelares o preventivas. En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble, el demandado manifestó que la accionante no demostró el Fumus Bonus Iuris, en virtud de la copia de documento simple consignada por la actora, el ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda apareció como único propietario y titular del bien inmueble, siendo el mismo adquirido con antelación a la celebración del matrimonio. Seguidamente, hace referencia a los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan el régimen de los bienes de los cónyuges (propios o comunes), los bienes propios los habidos antes del matrimonio y bienes comunes los habidos durante el matrimonio. El accionado hace mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nºº EXEQ.00287, Expediente Nº 05-425 de fecha 18-04-2006, donde consagran los presupuestos exigidos para solicitar y decretar dichas medidas, por cuanto se observó que el presupuesto periculum in mora, no fue debidamente probado en autos por algún medio de prueba idóneo y señaló que su representado tiene más de año y medio que no se acerca al inmueble, y que tal extremo no acredita el proceso y por tal motivo solicitó que se revoque la medida decretada por el a quo. En el mismo sentido, el accionado hizo mención a la medida de secuestro del vehículo automotor decretada por el a quo y remitiendo el mismo a un Tribunal de Municipio para el cumplimiento de la misma, alegando que la solicitud no cumple con los extremos legales de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo contiene siete (7) supuestos para cada situación fáctica que se presente. En tal sentido, el demandado resume que la actora en ningún momento invocó los hechos que demuestren una conducta que pueda calificarse en el supuesto que se refiere a los bienes de la comunidad, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, así lo establece el ordinal 3 del artículo 599 Eiusdem. Posteriormente, la accionada menciona doctrinas de la Sala de Casación Civil, en la cual hace referencia que la parte actora no invocó hechos en concreto que puedan constituír los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como tampoco presentó pruebas o elementos probatorios a tal efecto y falta de motivación donde demostrara las circunstancias alegadas. Por último, el demandado expresó en su escrito, que el a quo debió determinar que la parte actora no mencionó ni acreditó los requisitos de procedencia para la solicitud de las medidas, y aun así decretó las mismas declarando sin lugar la oposición interpuesta por su representado, por lo que, el accionado manifestó que el a quo cercenó sus derechos a la oposición. (Folios 89 al 96).Esta alzada se acogió al lapso de las observaciones establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 17-01-2018 se dejó constancia que ningunas de las partes presento escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2018, el abogado Alexander Enrique Godoy Juarez, apoderado de la parte actora,, solicitó a esta alzada la devolución del cuaderno de medida al Tribunal de origen, por cuanto alegó que en días pasado las partes firmaron un acuerdo transaccional el cual puso fin al presente litigio, consignando escrito de la transacción entre ambas partes, así como la decisión del a quo que declaró homologado el mismo.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la oposición de las medidas cautelares interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:
En virtud que en fecha 19 de enero del corriente año se recibió escrito de la URDD Civil suscrito por el abogado Alexander Enrique Godoy Juárez, apoderado judicial de la ciudadana María Emilia Escobar Berrios, parte accionante en la presenta causa, presentando escrito de transacción celebrada con el accionado ciudadano Wilfredo Enrique Andrade Pineda ante el juzgado a quo, quien la homologo el 12 de enero del corriente año dando por terminado el juicio, levantando la medida cautelar objeto de ésta incidencia tal como consta de copias fotostáticas certificadas de la misma, cursante del folio 100 al 103 que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; por lo que se debe dar por terminado la presente incidencia remitiéndose el cuaderno de medida al a quo.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
ÚNICO: Se da por terminado la presente incidencia y en consecuencia se ordena remitir el cuaderno de medida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de apelación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2.018). Años 207° y 159°.
Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.





La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:43 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 16.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios


JARZ/CMB/dp