REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001083
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.132.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO PACHÓN RUGELES, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.500.
PARTE DEMANDADA: REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.450.928.
MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA interpuesto por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN contra REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, dictó auto al tenor siguiente:

“En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Restitución Posesoria por Despojo y Acción Publiciana los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y ACCIÓN PUBLICIANA intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificados.”

En fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado LUIS FERNANDO PACHÓN RÚGELES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 11 de enero de 2018, oyó la apelación libremente, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de enero de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 06 de febrero de 2018, se dejó constancia, que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN, interpuso demanda de restitución posesoria por despojo vía ordinaria (acción publiciana), con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, es propietaria y poseedora legítima de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21 N° 20-49, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Que la casa fue construida con paredes de adoboncitos y bloques, techada de platabanda, con pisos de mosaico y cemento, la cual tiene forma de quinta. Que el terreno sobre el cual fue edificada la casa es de propiedad municipal en enfiteusis y tiene un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), es decir, diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y solar que es o fue de Roseliano Asuaje. SUR: con la carrera 24, que es su frente. ESTE: Con casa y solar que es o fue de José María Cariño. OESTE: con casa y solar que es o fue de la señora Josefa Felicia Silva de Castro. Señaló que la casa le pertenece a la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 23 folios 1 y 2 Tomo 21 Protocolo Primero de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1992. Mencionó que en el mes de julio de 2014 la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez en forma violenta, arbitraria y sin autorización alguna de la ciudadana demandante, procedió a invadir el inmueble descrito ut supra, sin que hasta el presente haya sido posible su restitución de manera voluntaria y amistosa. Que en consecuencia, agotados como fueron los recursos de la vía extrajudicial, la parte demandante ocurrió a presentar acción de restitución por despojo vía ordinaria (acción publiciana). Arguyó que la invasora ciudadana Reina del Carmen Rodríguez, que se encuentra ocupando el inmueble descrito, no posee ningún tipo de derechos posesorios o de propiedad, que pueda ejercer u oponerle a la parte demandante para mantenerse en el uso y goce del inmueble, pues en forma violenta y clandestina penetró en su casa y aún se mantiene allí, bajo la modalidad de la invasión, por el uso de la fuerza y la violencia, no porque le asista derechos de posesión o de propiedad. Finalmente demandó a la ciudadana Reina del Carmen Rodríguez para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal así lo ordene: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la demandada en que la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, es propietaria y legitima poseedora de una casa ubicada en la carrera 24 entre calles 20 y 21 N° 20-49, en esta ciudad de Barquisimeto o en su defecto el Tribunal lo declare. SEGUNDO: que convenga la demandada que en el mes de julio de 2014 se introdujo en forma arbitraria, violenta y sin autorización alguna en el inmueble propiedad de la parte demandante con lo cual le arrebató la posesión del referido inmueble o en su defecto el Tribunal así lo declare. TERCERO: que convenga la demanda en restituir en forma inmediata a la parte demandante en la posesión legítima que ejercía sobre el inmueble descrito ut-supra o en su defecto el tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales ordene la restitución de la posesión. CUARTO: que convenga la demandada en cancelar las costas y costos del presente proceso. Que estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs 1.800.000) o su equivalente seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda de restitución posesoria por despojo y acción publiciana. Sucesivamente en fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado Luis Fernando Pachón Rúgeles, actuando como apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón, anteriormente identificados, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria mencionada anteriormente; el Tribunal a-quo el día 11 de enero de 2018, oyó la apelación libremente.

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso analizado, la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón que a su criterio la pretensión es intentada por Restitución Posesoria por Despojo y Acción Publiciana las cuales se tramitan por procedimientos incompatibles; por lo que se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, examinado el libelo de demanda se constata que la parte demandada manifiesta que acude a intentar acción de restitución por despojo vía ordinaria (acción publiciana); surgiendo entonces las siguientes interrogantes: ¿se trata de dos pretensiones, como lo entendió la jueza a quo? o por el contrario ¿es una sola pretensión, como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante? Para dar respuesta a estas interrogantes, resulta oportuno realizar algunas consideraciones acerca de la acción publiciana.

El problema de la acción publiciana, constituye un apasionante tema sobre el cual se han vertido interesantes opiniones, la mayoría de ellas han sido erradas, pues le han negado existencia a esta acción en el derecho positivo venezolano, lesionando no sólo norma expresas de nuestra legislación, sino una realidad necesaria en el tratamiento del problema posesorio.

La acción publiciana se llamó así en Derecho Romano la que competía al poseedor de una cosa adquirida por tradición y con justo título y de la cual hubiese sido desposeído para recuperarla. Se diferenciaba esta acción de la reivindicatoria en cuanto a que el demandante no necesitaba, como ésta, justificar su dominio, sino el hecho de la posesión. Se diferenciaba también de los Interdictos en el Procedimiento, en el plazo de su ejercicio y en otras circunstancias.

Ahora bien, aun cuando en el foro judicial nunca se le ejercita, es indudable la existencia en nuestro derecho de la Acción Publiciana. En efecto, el Artículo 784 del Código Civil establece lo siguiente:
“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo."

y el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil está concebido así:
"Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia."

El petitum fundamental de la acción publiciana, es el mejor derecho a poseer o el simple derecho a la posesión, en los casos en que no haya podido quedar amparado con el interdicto respectivo, evidenciándose su existencia bajo los argumentos siguientes:
a) La Acción Publiciana sí tiene régimen de ejercicio puesto que remite al juicio ordinario y es fácilmente comprensible que es a través de este procedimiento, como se va a ejercer el derecho correspondiente.
b) Tiene su correspondencia en el derecho sustantivo y determinan los bienes que posee a tenor de lo que dispone el Artículo 784 del Código Civil, que es el tenor siguiente: "La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo".
c) Tiene un término útil, pues tratándose de una acción real prescribe a los veinte años, lo cual significa que la expectativa de eternidad no existe.
d) Se determinó la naturaleza jurídica de la acción publiciana, porque constituyendo parte de un todo, que en este caso es la posesión, disfruta de la naturaleza jurídica de ésta.

De tal forma que en nuestro criterio la Acción Publiciana está consagrada en la legislación venezolana como el instrumento por medio del cual un poseedor puede reclamar su derecho a poseer de quien se pretendiere poseedor del mismo objeto o de quien trate de ser poseedor del mismo objeto o de quien trate de despojarlo fundando en un derecho distinto, prescribiendo la misma por el término de veinte años. De tal forma que la acción publiciana, constituye una acción independiente de la problemática interdictal, pudiendo intentarse después del año, de aquella tiene como término útil siguiéndose el procedimiento del juicio ordinario en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a juicio de esta sentenciadora, la jueza a quo erró al considerar que se trataba de dos pretensiones que se tramitaban por procedimientos incompatibles, cuando claramente la parte demandante expresó en el libelo de demanda que intentaba la acción de restitución por despojo vía ordinaria (acción publiciana), la cual tal como ya se expuso supra, es una acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano que se tramita por el procedimiento ordinario; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda, debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO PACHÓN RÚGELES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ORDENA la admisión de la demanda de RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO VÍA ORDINARIA (ACCIÓN PUBLICIANA) interpuesto por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.132.002, contra REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.450.928.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes