REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000926
PARTE ACTORA: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.249.917.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203.
PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, OTNEIZA GARCÍA Y RONNIE SALAS RIVAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.681, 69.013 y 92.491 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO contra IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, dictó auto al tenor siguiente:

“....En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrada la solución habitacional para el demandado de autos, este Tribunal en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita NIEGA la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Y así se declara…”


En fecha 27 de octubre de 2017, la abogada Digna Arrieche Mogollon, actuando como apoderada judicial parte actora la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación en contra auto dictado de fecha 25 de octubre de 2017, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 06 de noviembre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de enero de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 26 de enero de 2018, presentó escrito de informes solo la parte actora, dejando constancia que la parte accionada no lo hizo ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 06 de febrero de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Wolgfang Alfredo Hernández Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348 actuando como apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.249.917, interpuso demanda de desalojo, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que Olga Mercedes Barletta de Porrello, antes identificada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 62-B, con carreras 10 y 11, signado con el N° 10-86, Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, el cual le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Que en fecha 15 de octubre de 2006 la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Igor Eduardo García Otero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.579, según contrato debidamente autenticado en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 23, tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que en la cláusula segunda del referido contrato establecieron un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (350,00) mensuales. Que de igual forma convinieron en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento que el tiempo de duración sería de un plazo de seis (6) meses fijos improrrogables contados a partir del día 15 de octubre del año 2006, con vencimiento el día 14 de abril de 2007. Señaló que como consecuencia de lo antes mencionado pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por cuanto el contrato se fijó, en cuanto a la duración del mismo por el lapso de seis meses, prorrogable este con el consentimiento de ambas partes. Arguyó que con el paso del tiempo no hubo manifestación, para que el contrato se prorrogara nuevamente, es por ello que al encontrarse la arrendataria en posesión del inmueble y al mantener una actitud pasiva la arrendadora con respecto a esa situación de hecho, operó la tacita reconducción es por ende que el contrato siguió regido por las mismas cláusulas estipuladas en él, pero que en relación a su duración se volvió indeterminado por lo que es procedente en derecho la acción de desalojo de conformidad con el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Posteriormente vencido el referido contrato, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, le notificó mediante telegrama al ciudadano Igor Eduardo García Otero, que el contrato venció el 14 de abril de 2007, por lo tanto comenzó a gozar de pleno derecho de su prórroga legal, por el lapso de dos (2) años, es decir hasta el 14 de abril de 2009, por cuanto la relación arrendaticia data del año 1999, correspondiéndole por Ley dos (2) años, a partir del vencimiento del último contrato. Que vencida la prórroga legal desde el 14 de abril de 2009, y en vista de que el ciudadano Igor Eduardo García Otero, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a pesar de las múltiples gestiones que han hecho para tal fin, la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en fecha 15 de Mayo de 2012, se dio inicio un procedimiento administrativo previo a la demanda. Que en audiencia realizada en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, convinieron que mientras ambas partes llegaban a un acuerdo el ciudadano Igor Eduardo García Otero pagaría un canón de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales (800,00) siendo este el último canón estipulado. Asimismo en vista de las audiencias conciliatorias realizadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo por lo que la Superintendencia resuelve habilitar la consecución de vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela competentes para tal fin. Que en fecha 04 de noviembre de 2014, la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren realiza una inspección en donde se evidencia las malas condiciones en que habita la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, y el hacinamiento en que vive. Que la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello y su hija tienen problemas de convivencia producto de incompatibilidad de caracteres, dado a su estado de salud y avanzada edad, situaciones estas que han afectado a la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasociego. La necesidad urgente de mudarse del lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le quedan de vida, por tal razón y siendo la propietaria del inmueble arriba señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su deseo de ocupar esa única vivienda que le pertenece. Finalmente por todo lo expuesto y en vista de la necesidad que tiene la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello de habitar el inmueble, ya que es su único patrimonio, acudió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Igor Eduardo García Otero, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió; a pagar la suma de veinte bolívares (20,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato; al pago de los daños y perjuicios equivalente a una cantidad igual al último canon de arrendamiento mensual por cada mes que trascurra desde el 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se verifique el desalojo y al pago de costas del juicio. Estimó el monto la demanda en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (9.600,00) que representan 75.59 unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el cual declaró con lugar la pretensión de desalojo. Posteriormente fue confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 07 de junio de 2016, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, la ejecución forzosa de la sentencia. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal a-quo dictó auto el cual ordenó a notificar a la parte accionada a los fines que comparezca a informar si poseía algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo familiar, asimismo se acordó suspender la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles.

En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Director Estadal del Ministerio de Vivienda y Hábitat de esta jurisdicción ente competente para la asignación de un refugio. En fecha 12 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informe sobre la existencia del expediente N° 635 del año 2016, donde aparece como heredero de la sucesión de Nelson Antonio García, el demandado ciudadano Igor García.
En fecha 03 de julio de 2017, se da por recibido comunicación de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio N° 383 de fecha 11 de agosto de 2016, informando al Tribunal que en cuanto a la asignación de refugio solicitada, no es posible debido a que no hubo disponibilidad de refugio.

En fecha 12 de julio de 2017, se da por recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2017-000461 de fecha 03 de julio de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 443 de fecha 19 de junio de 2017, donde informaron la existencia de Declaración Sucesoral del causante Nelson Antonio García García N° 0635-2016 del cual remitieron copia certificada.

Asimismo en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para la ejecución de sentencia. El Tribunal a-quo dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por cuanto no se encuentra demostrada la solución habitacional del accionado, y se abstiene a dicho requerimiento hasta tanto no haya trascurrido el lapso de seis (06) meses.

En fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva el Tribunal en fijarla oportunidad para la ejecución de sentencia. Por lo que el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017 niega la solicitud realizada y en consecuencia suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha de 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes. Así que en fecha 27 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló al auto y el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En el caso bajo análisis se constata que la jueza a quo en cumplimiento de la normativa en comento, procedió a suspender la causa por un lapso de 120 días y solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, la dotación de refugio para la parte demandada; y este organismo en fecha 27 de julio de 2017, informa al Tribunal que en cuanto a la asignación de refugio solicitada, no es posible debido a que no hubo disponibilidad de refugio.
En sintonía con lo expuesto y encontrándose la causa suspendida, por cuanto no se ha proveido de refugio temporal a la parte demandada, la apoderada de la parte actora consigna documentos que a su decir demuestran que el inquilino a desalojar posee un inmueble al cual puede mudarse; por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 que condenó a la parte demandada a entregar el inmueble, libre de personas y cosas.
Ante la petición realizada, el tribunal a quo apoyándose para su decisión se apoyó en la sentencia de fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se dictaron las siguientes medidas cautelares:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)”
En base a lo anterior la juzgadora decidió negar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora; por lo que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2016, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada por los organismos competentes.
Al respecto, se constata que la sentencia en comento, dispuso en el ordinal 2.2 la suspensión de los desalojos forzosos, mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. Ahora bien, en el presente caso ante el señalamiento de la parte actora de que el demandado posee un inmueble al cual puede mudarse, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal estima que ante tales señalamientos lo prudente y necesario es ordenar la apertura de una articulación probatoria por ante el tribunal a quo en fase de ejecución a los fines de otorgarle a las partes la oportunidad de probar sus alegatos acerca de la existencia y materialización de un nuevo evento que pudiera cambiar los efectos de la suspensión acaecida en la causa, cuyo auto es motivo de apelación por ante esta recinto judicial, todo ello dirigido a la búsqueda de la justicia, entendido ésta como fin último del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ORDENA la apertura de una articulación probatoria en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.312, contra IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.579.

Queda así REVOCADO el auto interlocutorio apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes