REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000860
PARTE ACTORA: EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.338.703,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO Y MARÍA JOSÉ BRICEÑO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 175.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.362.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

En fecha 6 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA contra el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO dictó sentencia del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.338.703, asistido por la abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373, en contra del ciudadano: TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.587.362.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de octubre de 2017, la Abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, el Tribunal a-quo el día 17 de octubre de 2017, oyó la apelación en ambos efectos en consecuencia, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 27/10/2017, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí; ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA contra el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO quien en su libelo expuso: Que, en fecha 6 de abril del 2005, suscribió con el ciudadano Teodoro Timaure, un contrato de venta por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el N° 27, tomo 56 de los libros llevados por dicha notaria cuyo objeto es unas bienhechurías integradas por una casa de dos (2) niveles, el primer nivel techo de platabanda, tableon, viga doble T, paredes de bloques de concreto un porche, seis (6) ventanas, un lavadero, tres (3) habiltaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños y piso de cerámica; el Segundo nivel consiste en un techo de acerolit con vigas omegas, una escalera de concreto, un porche, una sala, una cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, un balcón, cuatro (4) ventanas, piso de cement pulido y paredes de bloque y arcilla; estas bienhechurías están construidas dentro de una cerca permetral de bloque de concreto con una altura de tres (3) metros, edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida Los Horcones a 242,40 mts, del eje de la Av. La Salle, Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25 mts. con las instalaciones universitarias del Politécnico. SUR: En línea de 25 mts. con Av. Los Horcones, que es su frente; ESTE: En línea de 25 mts. con terreno desocupado; y OESTE: En línea de 24,95 mts. con terrenos ocupados por Omar Picón. Que, en la misma fecha de la firma del contrato hizo entrega del inmueble antes descrito al comprador cumpliendo con la obligación prevista en el contrato, es decir cumple con sus obligaciones como vendedor las cuales fueron la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; arguye, que la negociación se planteó de la siguiente manera: se convino que la venta sería por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que actualmente y de acuerdo a la reconversión monetaria ahora sería la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); Que la forma de pago fue CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quien recibió en ese mismo acto, y el resto de Bs. 40.000,00, serian pagados entregando en ese mismo momento, el vendedor da una camioneta como garantía de ese pago en efectivo, sin embargo el comprador no cumplió con este pago en efectivo, alegó esperar un lapso de tiempo para exigir el cumplimiento de esta obligación espero un lapso de tres meses y por cuanto hasta la fecha aún no recibió respuesta del pago de ese precio le solicita que le ponga la camioneta a su nombre siempre manteniendo que la negociación era por un pago en efectivo de Bs. 40.000, siempre fue esta la condición para mantener dicha negociación, que al ver que pasa el tiempo le exige dicho pago del precio el comprador estima que necesita un poco más de tiempo y le ofrece ponerle a su nombre la camioneta pactada, esto lo realiza en fecha 04 de julio del 2005 por ante la Notaria Publica de Cabudare, es en fecha 10 de diciembre del 2005, cuando el comprador le señala a su representado que ya tiene los Bs. 40.000,00, en ese entonces Bs. 40.000.000 en efectivo le retira el vehículo y además de eso le entrega un cheque para que se cobre y se haga efectivo el pago del precio de la casa, y el vendedor entrega los documentos originales del vehículo y el luego se dirige a cobrar el cheque ante el banco cuál es su sorpresa que se consigue que el cheque no tenía fondo disponibles para cubrir el pago del precio de la casa, en vista del grado de confianza que existía entre el vendedor y el comprador y todavía creyendo en la buena fe del comprador se comunica y este le dice que por razones fuera de su situación personal que esperara un tiempo para que presentara nuevamente el cheque al banco, esperó el lapso de tiempo pero cuando lo vuelve a presente le notificaron que era un cheque sin fondo por esta razón acude ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto para levantar un protesto por falta de pago del cheque personal N° 37741165, el cual se encuentra agregados en autos una vez que tiene en sus manos el protesto el actor lo emplaza a cumplir con la obligación que tiene de pagar el precio pactado con la venta pero el comprador se niega rotundamente a pagarlo a pesar de esto se emplaza el pago por ante diarios de publicaciones regionales igualmente se le envíó un telegrama el cual fue debidamente recibido del puño y letra del mismo comprador agotando cualquier tipo de mediación y de gestión para el cumplimiento de la obligación del pago del precio de la casa objeto de la venta que realizaron en el año 2005. Finalmente solicita en su libelo de demanda resolver el contrato de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria celebrado entre su persona y el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO; solicita la entrega del inmueble objeto de esta querella, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO; solicita el pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago del precio total de la venta, que le ocasionaron un daño materia y que produjo una merma en su patrimonio económico, y pidió sea calculado prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; solicitó el pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por este tribunal de conformidad con los articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado a quo, instó a la parte actora a que consigne los recaudos que demuestren haber agotado la Vía Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2015, se acordó expedir la copia certificada solicitada por la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda, revocando auto de fecha 27/03/2015, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al QUINTO DÍA DE DESPACHO que conste en autos su citación para la audiencia de mediación.

En fecha 5 de abril de 2017, se acordó y designó defensor Ad-Litem, al Abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.887.

En fecha 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación en la cual la parte actora ratificó en todas y cada una de las partes lo alegado en el libelo de demanda, y por tal motivo solicitó la resolución del contrato de venta suscrito en fecha 06-04-2005. El defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, y dejó constancia de haber realizado todas las diligencias para contactar al demandado cumplimiendo con los deberes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imposible la ubicación del demandado, de igual manera informo que en virtud de que no logró entrevistarme personalmente con el demandado de autos se comunicó vía telefónica con dicho ciudadano quien le manifestó que efectivamente asumía la deuda por la cual se está demandando pero que en ese momento no tenía dinero para pagarla y mucho menos que tenia para pagar un abogado privado, por tal motivo y cumpliendo con su deber y a los fines de defender los derechos del ciudadano Teodoro Oreste Timaure anteriormente identificado solicito a ese Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitive.

En fecha 26 de junio de 2017, consignó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda.

En fecha 6 de Julio de 2017, el Juzgado a-quo mediante auto resolutorio, fijó los hechos y límites de la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por el cual quien juzga basado en los hechos narrados por demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestas por el defensor al momento de la audiencia de juicio; para proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En este sentido, se observa que el defensor de la parte demandada en la audiencia de mediación rechazó en forma genérica tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora; razón por la cual recae en el demandante toda la carga probatoria. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte demandante:
1. Contrato de venta según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que anexo marcado con la letra “A”; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el ciudadano EVARISTO ARANGUREN SILVA, da en venta al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO un inmueble ubicado en la avenida los Horcones, a 242.40 Mts., del eje de la Av. La Salle, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estableció como modalidad de pago que el comprador cancelaba en esa oportunidad cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) y un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003713, serial del motor 163381, placa GCB-980, con la condición de ser devuelto al comprador una vez éste cancele en dinero efectivo la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00). Así se establece.
2. Contrato de compra-venta el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo 37 de fecha 04 de julio de 2005, por ante la Notaria Pública de Cabudare, mediante el cual el ciudadano Teodoro Oreste Timaure Hurtado vende a Evaristo Marciano Aranguren Silva un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003713, serial del motor 163381, placa GCB-980; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que la venta del referido vehículo no fue realizada como medio de pago de la anterior compra del inmueble nombrado en el particular 1), ya que en el documento manifiesta el vendedor ciudadano Teodoro Timaure lo siguiente: …”el precio de la venta es por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, obligándome al saneamiento de ley…” Así se establece.
3. Protesto por falta de pago del cheque devuelto signado con el N° 3774116, girado en contra de la cuenta corriente del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO N° 0134 0218 39 2183012226 del Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del 2006, que se acompaña en original al libelo de demanda marcado con la letra “C”, conjuntamente con el cheque devuelto, la Notificación del cheque devuelto N° 847599, y Certificación del Cheque de la Notaria que protestó el cheque, todos en original, marcados con las letras “D”, “E” y “F”.
Con respecto a la documental anexa con las letras “C” y “F” se valoran conforme a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En relación a la prueba identificada “D” al no ser desconocido ni impugnado, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Los anteriores medios probatorios demuestran que el demandado dio como medio de pago para saldar lo adeudado al demandante, un cheque que no se pudo hacerse efectivo dada la insuficiencia de fondos en dicha cuenta; incumpliendo por tanto, con la obligación contraída. Así se establece.
4. Llamamiento a pago publicado en el Diario “El Informador” en fecha 12/03/2010, donde el demandante le daba dos (02) días contados a partir de dicha publicación para que cumpliera con la referida estipulación de pago. Visto que aun con este llamamiento a pago no cumplió, ratificó el llamado a través de telegrama enviado en fecha 15/03/2010, y con acuse de recibo de fecha 18/03/2010, los cuales acompaño en original al libelo de demanda marcados con las letras “G”, “H” y “I”. Con relación a las pruebas identificadas “H” e “I” se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con la probanza identificada “G” referente a publicación en el diario “El Informador” constituyen un conjunto indiciario del incumplimiento de pago del demandado que adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAIBER RENÉ MARTÍNEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.918.159; RAÚL ALEXANDER LOPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.002; GUDELIS HERVIGIO LOBATÓN LOBATÓN, titular de la cédula de identidad n° 7.345.003 y KEILA URBISAIDA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.777.316; los cuales no fueron admitidos y por tanto, no son objeto de valoración. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió y ratifico, telegrama enviado a su representado como consta en actas procesales, el cual fue consignado con el escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Promovido, acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Barquisimeto estado Lara, marcado con la letra ”B”, en el cual consta que le notificó a la parte demandada la designación que le hiciera este Tribunal, para instarle a su comparecencia ente su oficina dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, resultando infructuosas tales gestiones. Asimismo señaló a ese Tribunal, que el demandado no asistió a su despacho por lo cual no le suministró ninguna prueba que aportar al proceso.

Las anteriores probanzas más allá de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del defensor de la parte demandada, no suministran ningún aporte para la resolución del caso. Así se establece.

Una vez analizados los medios probatorios incorporados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el mérito de la causa, la cual comenzamos con la siguiente interrogante: ¿Qué es un contrato bilateral de venta?

Es aquel contrato bilateral por medio del cual las partes se obligan a celebrar un contrato de venta, donde se establecen recíprocas obligaciones; concepto que contiene el Articulo 1474 del Código Civil el cual establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Por su parte, el artículo 1486 ejusdem estipula que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que el artículo 1527 del mismo código señala: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala: ”…que el contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador…”.

Indudablemente que en la promesa bilateral de venta los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".

Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa a los folio nueve (9) presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se hacen recíprocas obligaciones en relación con el inmueble objeto de esta contienda, así el demandante transmite la propiedad de un inmueble situado en la avenida los Horcones, a 242.40 Mts., del eje de la Av. La Salle, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara mientras que el demandado a su vez le da como pago del precio de la venta cuarenta millones de bolívares, en la actualidad equivalentes a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003713, serial del motor 163381, placa GCB-980; con el compromiso de que al disponer de los restantes cuarenta millones de bolívares, actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) le entregaría el dinero en efectivo y el demandante a su vez le devolvería el vehículo.

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 del Código Civil).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.

En este sentido, se entiende por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En relación al primer punto, existe un contrato de compra - venta suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual el ciudadano EVARISTO ARANGUREN SILVA, da en venta al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO un inmueble ubicado en la avenida los Horcones, a 242.40 Mts., del eje de la Av. La Salle, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estableció como modalidad de pago que el comprador cancelaba en esa oportunidad cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) y un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003713, serial del motor 163381, placa GCB-980, con la condición de ser devuelto al comprador una vez éste cancele en dinero efectivo la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00), actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Queda así comprobada la existencia del contrato. Así se declara.

En relación al segundo punto, se debe aclarar que, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal). En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y la saneamiento de la cosa vendida” (Art. 1486 ejusdem), mientras que la principal obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, tal como lo dispone el artículo 1527 del mismo código.

En el caso bajo estudio, el actor fundamenta su acción en el incumplimiento del demandado de los términos establecidos en el contrato, concretamente en lo referente al pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes en la actualidad a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) suma ésta que el demandado restaba cancelar del precio de la negociación realizada. Ahora bien, se evidencia que el cheque Nro 37741165 de la cuenta de la cuenta N° 01340218392183012226 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Teodoro Oreste Timaure Hurtado, girado a nombre del demandante para honrar el compromiso, al ser presentado al cobro no se hizo efectivo por falta de fondos en la cuenta; tal como se demuestra de la planilla de notificación de cheque devuelto emitida por el referido banco y del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 29 de noviembre de 2006. Además, al momento de la audiencia de juicio, el defensor del demandado señala que éste le manifestó que reconocía la deuda que tenía con el ciudadano Evaristo Aranguren, pero que en ése momento no tenía dinero para cancelar lo adeudado. Queda así demostrado a juicio de esta sentenciadora el incumplimiento del demandado de la obligación contraída en el contrato suscrito entre las partes. Así se declara.

En lo referente al tercer punto, se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 6 de abril de 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano Evaristo Aranguren al momento de la suscripción de la venta hizo entrega del bien inmueble vendido, cumpliendo así con la obligación establecida en el artículo 1486 del Código Civil; quedando así satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la pretensión resolutoria. Así se declara.

De tal manera que al quedar demostrados los requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, quien juzga considera que la pretensión incoada debe prosperar; como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En relación a la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por el proceder de la parte demandada esta alzada observa, que en el libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos, junto con su causa. Y al respecto sólo se limita a solicitar a que se condene a la demandada a una indemnización por daños y perjuicios.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido:
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, en el juicio de GERMAN ERIBERTO AVILES PEÑA, contra ELEORIENTE, en el expediente Nº 10690, sentencia Nº 01386).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
"Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 C.P.C.". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo 111. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

En opinión de la anterior doctrina, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor; por lo que en el caso analizado en razón de que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el Ordinal 7, del Art. 340, y acogiendo el criterio doctrinal y la jurisprudencia antes citada, necesariamente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios debe ser desestimada. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.338.703, contra el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.587.362, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria celebrado entre EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA y TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, antes identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, parte demandada, la entrega del inmueble objeto de esta querella, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, constituido unas bienhechurías integradas por una casa de dos (2) niveles, el primer nivel techo de platabanda, tabelon, viga doble T, paredes de bloques de concreto un porche, seis (6) ventanas, un lavadero, tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños y piso de cerámica; el Segundo nivel consiste en un techo de acerolit con vigas omegas, una escalera de concreto, un porche, una sala, una cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un lavadero, un balcón, cuatro (4) ventanas, piso de cemento pulido y paredes de bloque y arcilla; estas bienhechurías están construidas dentro de una cerca perimetral de bloque de concreto con una altura de tres (3) metros, edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida Los Horcones a 242,40 mts, del eje de la Av. La Salle, Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25 mts. con las instalaciones universitarias del Politécnico. SUR: En línea de 25 mts. con Av. Los Horcones, que es su frente; ESTE: En línea de 25 mts. con terreno desocupado; y OESTE: En línea de 24,95 mts. con terrenos ocupados por Omar Picón.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, parte actora, devolver la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a la parte demandada, suma esta recibida en el momento de haber realizado el contrato, debidamente indexada de acuerdo a la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto basarse para su cálculo en la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha de inicio de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total de la demanda.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes