REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000015
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.044.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, en fecha 2 de marzo de 2018, mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 5 de marzo de 2018, se recibe el presente y se le da entrada al presente recurso y en esa misma fecha este Juzgado dicta auto en el cual se le ordena al querellante consigne aclaratoria al escrito especificando contra quien se interpone dicho recurso; a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta.

En fecha 8 de marzo de 2018, el querellante presentó escrito de aclaratoria de la solicitud de amparo.
DE LA SOLICITUD
Alega la parte querellante que interpone recurso de amparo contra las actuaciones denunciadas como lesivas de sus derechos constitucionales:
- En primer lugar se denunció la aceptación por parte del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de los ciudadanos Luis Alberto Gallardo, Laura Libia Gallardo Luna, Ivon Galardo Luna, Luis Alberto Gallardo Luna, Luis Gustavo Gallardo Jiménez, María Eugenia Gallardo Jiménez, Luis Arnaldo Gallardo Jiménez como causahabientes del ciudadano Luis Alberto Gallardo SIN TRAER A LAS ACTAS PROCESALES actas de nacimiento que demuestre el vínculo consanguíneo que los une con el aludido causante; o demostrativo del derecho o cualidad de heredero; menos aún tampoco trajeron a los autos, declaración de únicos y universales herederos o planilla sucesoral donde se evidencie o deduzca tal condición; ya que una vez declarada por parte del Tribunal agraviante, la ocurrencia de la muerte del referido demandado, lo procedente era la suspensión a la espera de la citación de los herederos.
- En segundo lugar se denunció la actuación realizada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ya que no suspendió la causa una vez declarada la muerte del codemandado LUIS ALBERTO GARLLARDO, y no dio cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
- En tercer lugar se denunció que el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, no aplicó el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que al acreditarse la muerte del codemandado Luis Alberto Gallardo, no se dio cumplimiento a la citación edictal prevista en el artículo 231 eiusdem.
- En último lugar se denunció la efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, como lo es la aceptación de la ilegal actuación de la ciudadana María Eugenia Gallardo Jiménez como “tutota interina” del codemandado y difunto ciudadano Luis Alberto Gallardo, condición que se atribuye según sentencia que corre inserta desde el folio 311 al 324, en copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 40, folio 2016, tomo 31, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional del ciudadano Luis Alberto Gallardo, parte codemandada en la presente causa; y se designó como tutora interina a su hija, ciudadana María Eugenia Gallardo, la cual fue consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 5 de diciembre de 2011, la confirmó, tal como consta en las copias certificadas que rielan a los folios 331 al 346, y que –en apreciación de la Juez Superior- se denota la cualidad para actuar en representación del ciudadano Luis Alberto Gallardo.
DE LA COMPETENCIA
Si bien, en materia constitucional, todos los jueces deben ser garantizadores de los Derechos y Garantías contemplados en la Constitución; no menos cierto es que la competencia por ser materia de orden público, no debe ser soslayada en ningún momento y por tanto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre este aspecto.
Respecto a lo anterior se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo:
“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”


Asimismo, en sentencia Nº 1555/2000 caso: Chanchamire, la Sala Constitucional realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el caso bajo análisis, la presente acción de amparo es interpuesta por las presuntas violaciones denunciadas como lesivas realizadas principalmente por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, tal como lo señala el accionante en el escrito de aclaratoria. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, considera que son plenamente aplicables al caso de autos, por tanto, al interponerse la presente acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas realizadas por un tribunal superior de la misma categoría de este tribunal; razón por la cual se concluye que el órgano competente para conocer la presente acción de amparo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente recurso y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse el presente asunto de una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio N° 2018/077.
El Secretario,

Abg. Julio Montes