REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000780
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-5.246.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.599.790 y V-7.316.566, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372.
MOTIVO: Fraude Procesal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/583, de fecha tres (03) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA; contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA , supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, por el ciudadano Jonás Antonio Acosta López, titular de la cédula de identidad N° 7.599.790, debidamente asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372; contra el AUTO de fecha nueve (09) de agosto de 2017.
Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto; dejando constancia que el mismo tenía mala foliatura.
En fecha veintitrés (23) de octubre, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 2017/608, en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día catorce (14) de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el ciudadano Ylich Raúl Medina Mújica, parte accionante, debidamente asistido por la abogada Jenny Nieto Sánchez, plenamente identificados; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se dijo “Visto”. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha quince (15) de enero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 09/08/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vistas las anteriores diligencias y sus anexos presentada por el ciudadano Jonás Antonio Acosta López, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Asimismo, se ordena agregar cómputo recibido mediante oficio N° 591del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara.
De igual manera se advierte a las partes que el día de hoy, concluyó el lapso de informes, por cuanto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa. (…)” (Negrita del Tribunal)
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha trece (13) de noviembre de 2017 el ciudadano Ylich Raúl Medina Mújica, parte accionante, debidamente asistido por la abogada Jenny Nieto Sánchez consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Ratific[ó] todas y cada una de las actuaciones acompañadas al presente Recurso; en este sentido se ratifica muy especialmente la Apelación realizada en fecha 10 de agosto de 2017 que cursa al folio 10. (…)” (Corchete del tribunal)
Señala que, “(…) en fecha 12 de julio el Tribunal natural de la causa, dejo constancia que quedaba abierto el lapso de Informes (folio 1). Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2017, en razón de la Recusación interpuesta por [su] contraparte en la causa principal por FRAUDE PROCESAL signada KP02-V-2016-001271, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, se desprende del asunto y remite el segundo a la Urrd Civil para la distribución respectiva (Ver folio 2); luego el día 21 de julio de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, por auto expreso le dio entrada al expediente (Ver folio 3); Después, en fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Tercero Civil acuerda oficiar a su homologo remisor y Tribunal natural de la causa, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 12/07/2017 hasta el 18/07/2017, advirtiendo que una vez recibida la información, el Tribunal se pronunciaría sobre lo correspondiente. En fecha 03 de Agosto de 2017 la Jueza asignada, se avoca al conocimiento de la causa; siendo este el momento preciso en que se crea el grado de INCERTIDUMBRE PROCESAL; porque si bien es cierto que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…” No menos cierto es que donde se denuncia que la parte demandada ha realizado tretas y engaños para lograr su fin, utilizando para ello a los Órganos de Justicia, la Juez que se avoca a su conocimiento de la causa por tratarse de una materia de Orden Publico, ha debido actuar con mayor certeza procesal, toda vez que en fecha 28/07/2017 ya estaba en conocimiento del asunto al solicitar el computo de los días de despacho. Todo esto y aunado el hecho de que se crearon unas series de incertidumbres precisamente por las diversas actuaciones realizadas por la ciudadana Juez antes de avocarse al conocimiento de la causa, porque se entiende que, con la primera actuación del Juez en la causa sin realizar advertencia alguna de que procederá a la revisión posterior del asunto a los fines de verificar si se encuentra o no incursa en causal alguna de inhibición o recusación de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se entiende su avocamiento y por otra parte, los lapsos señalados por la Secretaria del Tribunal fueron muy contrarios a los implementados en el juicio. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) se entiende que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que ni la Recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa y que así mismo el articulo 202 eiusdem prevé que los lapsos procesales no podrían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga Necesario, por ello [pidió], tratándose el juicio principal de un FRAUDE PROCESAL que es materia de orden público, se declare CON LUGAR la Apelación formulada. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.… Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente antes de resolver lo aquí suscitado, considera quien aquí suscribe realizar un breve análisis de las diferentes facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, como se verifica del presente caso, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jennys Nieto y Greddy Eduardo Rosas, parte actora y demandada, respectivamente, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de examinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar que había concluido el lapso de informes en la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL. Y así se declara.
Alega la actora, en fecha 12 de julio el Tribunal natural de la causa, dejo constancia que quedaba abierto el lapso de Informes (folio 1). Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2017, en razón de la Recusación interpuesta por [su] contraparte en la causa principal por FRAUDE PROCESAL signada KP02-V-2016-001271, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, se desprende del asunto y remite el segundo a la Urrd Civil para la distribución respectiva (Ver folio 2); luego el día 21 de julio de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, por auto expreso le dio entrada al expediente (Ver folio 3); Después, en fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Tercero Civil acuerda oficiar a su homologo remisor y Tribunal natural de la causa, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 12/07/2017 hasta el 18/07/2017, advirtiendo que una vez recibida la información, el Tribunal se pronunciaría sobre lo correspondiente. En fecha 03 de Agosto de 2017 la Jueza asignada, se avoca al conocimiento de la causa; siendo este el momento preciso en que se crea el grado de INCERTIDUMBRE PROCESAL.
Observa este Tribunal que la incidencia que aquí se suscita surge a raíz de la incertidumbre procesal alegada por ambas partes, al señalar que no se estableció con exactitud la oportunidad en que debían consignarse los escritos de informes en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2016-001271 en virtud de que en fecha 09/08/2017 declara el A quo concluido el lapso de informes, por lo que es necesario que pase este órgano jurisdiccional a realizar un análisis exhaustivo de forma cronológica de las actas procesales que conforman el presente asunto, verificándose lo que a continuación se describe:
• En fecha 12/07/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto donde señala el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de informes.
• En fecha 18/07/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda remitir el expediente bajo oficio Nº 549 a la URDD Civil a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia.
• En fecha 21/07/2017 recibe el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• En fecha 28/07/2017 el A quo ordena oficiar al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines solicitar el computo de los días transcurridos desde el 12/07/2017 hasta el días 18/07/2017, advirtiendo a las partes que una vez que conste en autos las mencionadas resultas el Tribunal se pronunciara.
• En fecha 03/08/2017 la Juez A quo se aboca al conocimiento de la causa y asimismo acuerda agregar a los autos oficios Nº 573, 174-2017 y 17-319 proveniente de varios Juzgados.
• En fecha 09/08/2017 por auto el A quo acuerda expedir por secretaria copias certificadas, además de ordenar agregar computo recibido mediante oficio Nº 591 proveniente del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera advierte a las partes que ese día concluía el lapso de informes.
• En fecha 10/08/2017 advierte a las partes que a partir de esa fecha se computará el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
• En fecha 10/08/2017 interposición del recurso de apelación por parte de la actora, contra el auto dictado en fecha 09/08/2017
• En fecha 11/08/2017 interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, contra el auto dictado en fecha 09/08/2017
• En fecha 18/09/2017 el abogado Greddy Rosas consigna diligencia solicitando la revocatoria o nulidad del auto de fecha 09/08/2017 con el objeto de que las partes intervinientes procedan a consignar escritos de informes.
• En fecha 19/09/2017 el abogado Greddy Rosas consigna diligencia solicitando la revocatoria o nulidad del auto de fecha 09/08/2017.
• En fecha 20/09/2017 el A quo ordena oír la apelación en un solo efecto y distribuir entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial
• En fecha 21/09/2017 el Aquo niega la revocatoria del auto, señalando que son lapsos procesales que son de estricto orden público.
Revisado lo anterior, observa este Tribunal que ciertamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil prevee que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, y constatándose aquí que el caso de marras se encontraba en el lapso de informes según se desprende del auto de fecha 12/07/2017, se hace necesario revisar el cómputo secretarial remitido por el A quo mediante oficio Nº 591, el cual riela al folio ocho (08) en copia certificada y establece que los días de despacho transcurridos en ese tribual fueron los días 12, 13 , 17 y 18 del mes de julio.
En este sentido, es importante aclarar que el lapso para presentar los informes en el juzgado tercero de primera Instancia, hecho sometido a conocimiento de esta alzada comenzaba a computarse el día de despacho siguiente, es decir; el día 13/07/2017 pues acertadamente así lo advirtió en su oportunidad el Juzgado que inicialmente conoció la causa, y, no es, sino hasta el 18/07/2017 cuando se desprende del expediente remitiéndolo a la URDD para su debida distribución entre los Juzgados de Primera Instancia, por lo tanto verifica esta alzada que transcurrieron tres (03) días concernientes al lapso de informe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, discriminados de la siguiente manera: 13, 17 y 18 de julio. Así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de conocer los doce (12) días restantes correspondiente al lapso de informes en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2016-001271 encontrándose el expediente por motivo de FRAUDE PROCESAL sometido al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por motivo de FRAUDE PROCESAL, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero del 2018 acordó requerir mediante oficio Nº 142-2018 el computo secretarial de los días de despacho transcurridos desde el veintiuno (21) de julio (fecha en la que es recibido el expediente en el A quo) hasta el nueve (09) de agosto (auto objeto de apelación), ambos inclusive, del año 2017, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Posteriormente, en fecha veintiocho de febrero de 2018 es recibido oficio Nº 80-2018, el cual discrimina los días de despacho de la siguiente manera:
Julio: 21, 25, 26, 27, 28, 31
Agosto: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09.
De acuerdo a lo anterior, verifica esta alzada que efectivamente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar de la confusión alegada por las partes, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto de los cómputos secretariales se observa que el lapso para la consignación de los escritos de informes en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2016-001271 concluyeron efectivamente y sin lugar a dudas de conformidad con el pre citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el día 08/08/2017, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención a esta Superioridad dos circunstancias que surgieron a lo largo del proceso que indefectiblemente no puede dejar pasar por alto esta alzada, siendo la primera la verificación de la remisión de manera tardía del presente asunto a URDD Civil a los fines de su distribución, por parte de la Juez que conoció inicialmente, pues si bien es cierto corre inserto en autos copia certificada del escrito de la recusación formulada por el Abg. Jonás Acosta de fecha 12/07/2017, y al día siguiente, es decir; en fecha trece (13) de julio de 2017 la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, formula y suscribe su informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es menos cierto, que el artículo 93 ejusdem, señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría (…) es decir; no fue sino hasta el 18/07/2017 la remisión del presente asunto, cuando lo legal es que debió enviarse el mismo 13/07/2017.
En cuanto a la segunda circunstancia, verifica quien aquí juzga que el presente asunto luego de planteada la recusación fue recibido en fecha 21/07/2017 por el iudex A quo y posteriormente la subsiguiente actuación la realiza en fecha 28/07/2017 cuando ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de solicitar computo secretarial. Seguidamente en fecha 03/08/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar los oficios que habían sido remitido por otros Juzgados.
No obstante, la Juez A quo si consideraba que tenia que abocarse al conocimiento de la causa, debió realizarlo inmediatamente luego de la nota de entrada de recibo del expediente, pues discurre esta alzada que al haberse abocado después de haber ordenado solicitar un computo secretarial, tal hecho fue el que provoco la confusión y/o incertidumbre procesal de las partes al momento de computar el lapso para la consignación de los escritos de informes. Es de hacer notar que la causa que fue sometida a su conocimiento en virtud de una recusación planteada contra el Juez que conoció inicialmente, no se encontraba paralizada a tenor de lo ya tantas veces reiterado en el presente fallo por así establecerlo el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni muchos menos en etapa de sentencia o la existencia de una falta absoluta o temporal del juzgador.
Es criterio de esta Juzgadora señalar que no era necesario realizar un abocamiento y menos aun sin señalar el lapso de ley para interponer la recusación, en este caso en particular la falta de abocamiento no iba a traer consecuencias al proceso, como así lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-08-02, la cual manifestó que: (…) Esta decisión de la Sala Constitucional reafirma el dicho de que la falta de abocamiento no tiene consecuencias relacionadas con el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ya que una vez que cualquier Juez se encarga de un Tribunal se abre, ope legis, un lapso de tres días de haberse juramentado en el cargo, a fin de que las partes puedan allanarlo o recusarlo, según sus particulares intereses.
Así mismo, se hace oportuno citar el criterio sostenido entre otras por la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 20/07/05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate. (Negrita de este Tribunal)
Por las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad insta a las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a abstenerse de realizar estas prácticas y ceñirse a cumplir estrictamente con el mandato de la Ley, esto en atención al principio iura novit curia que reza que el Juez es conocedor del derecho, a fin de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se le hace un llamado a los mencionados Juzgados a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sus respectivos señalamientos en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, antes identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por ambas partes; supra identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus respectivos señalamientos, en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria
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