REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2015-000713

PARTE DEMANDANTE:
CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no- V-16.748.068
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. FELIPE MASCAREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.384
PARTE DEMANDADA:
GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.617.200 y V-8.661.814 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.424
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
Definitiva


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-782, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, contra los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa. Seguidamente, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el cumplimiento de contrato y parcialmente con lugar la Reconvención por Resolución de contrato.

En fecha 16 de octubre de 2015, se deja constancia que en fecha 15 de octubre de 2015, venció la oportunidad para el acto de informes, presentando escrito el abogado Felipe Mascareño, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado apoderado de la parte demandada Wendy Rodríguez en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los informes.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dejo constancia que venció el día 27 de octubre 2015 el lapso para la observación de los informes, presentando escrito de observación de los informes el abogado apoderado judicial de la parte demandante FERNANDO MASCAREÑO, igualmente presento escrito de informe el abogado apoderado judicial de la parte demandada PEDRO PABLO RODRIGUEZ, en tal sentido este tribunal se acogió a lapso establecido en el articulo 521 Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 21 de enero 2016, la Abg. María Alejandra Romero Rojas, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación como jueza provisoria de este juzgado y quedo establecido dejar transcurrir el lapso de tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo considerasen necesario, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en razón de la designación como jueza temporal de este despacho, por tanto se notifica a las partes y una vez establecidas dichas notificaciones se reanudara el proceso al estado en que se encontraba.

Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que Afirma el autor en el libelo que “(…) en fecha 17 de Enero del 2013 suscribió por la notaria segunda de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 29 tomo 13, con el ciudadano Giovanni Trota, antes identificado en [su] cualidad de propietario, un contrato de compraventa sobre un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó marcado con la letra A, así como en la copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra B(…) Hizo mención que la cláusula cuarta del referido documento de compra venta, vencía el día 17 de mayo del año 2013, siendo aprobado el crédito solicitado al banco del Tesoro el día 13 de mayo del 2013, como se demuestra en la copia fotostática de la Notificación al Colegio de Abogados que anexó marcado con la letra C, y que aseguró evidenciaba que el Banco del Tesoro aprobó y elaboró el documento a protocolizar antes de la fecha de vencimiento de la opción a compra, siendo consignado luego ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara donde presento errores y observaciones que aparecen indicadas en la planilla de revisión de documentos con fecha 30 de mayo del 2013 que anexó marcado con la letra D(…)”.

Posteriormente “(…) narra que se dirigió a la sede principal de créditos del Banco del Tesoro en la ciudad de Caracas para la corrección del mismo, consignándolo en la Torre Principal de Banavih en la misma ciudad donde debió dejarlo durante un lapso de 22 días hábiles para su revisión dejando como evidencia oficio de Banavih dirigido a la parte actora y que anexó marcado con la letra E(…)En fecha 26 de junio del 2013 consignó el documento antes mencionado ante el Registro para su protocolización que anexo en copia simple marcad con la letra F, el cual retiro el 28 del mes de junio del 2013, dirigiéndose al banco a presentar la planilla de Notificación de fecha de firma esperando la fecha definitiva de firma que diera el Banco del Tesoro, acotando que todo lo indicado anteriormente demuestra que el retardo que se presento para protocolizar la venta definitiva del inmueble es un hecho atribuible a terceros el cual no es responsable la parte actora, circunstancia esta que se corresponde con el art. 5 de la gaceta Nº 40.115 del 5 de febrero del 2013 que anexo marcado con la letra G, en concordancia con los art. 1 y 4 de la misma gaceta que trascribió(…)”.

Afirmó la parte actora “(…)haber realizado todas las diligencias necesarias para proveer a la institución bancaria todos los recaudos para la aprobación del crédito bancario y así poder finiquitar la compra del inmueble la cual requiere para proveerle a su menor hijo descrito en la fotocopia de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra H, y luego de todo lo realizado no fue sino hasta el 19 de julio del 2013 que se presentaron todas las partes involucradas en la negociación ante el Registro respectivo, menos la ciudadana Marlene Piña, quien es cónyuge del vendedor antes identificado, por lo cual procedieron a llamarla vía telefónica, manifestando la ciudadana que no iba a firmar el documento porque se estaba asesorando con abogados y tenía pensado vender a otra persona el inmueble con un costo más elevado; siendo al final imposible hacer la negociación, puesto que nunca se hizo presente. Trajo a colación todos los gastos generados por todas las diligencias realizadas para llegar hasta el punto de la protocolización del documento de compra venta, entre ellos varios viajes a caracas, consignando copias de pasajes marcados con la letra F. Luego de esto y no pudiendo comunicarse con los demandados solicito ante el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara sendas inspecciones oculares, tanto en el inmueble de objeto de la presente demanda y la otra para que el Tribunal se instalase en la sede del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara las cuales anexó marcada con las letras J y K.(…)”.

Hizo mención “(…)de los artículos 1167, 1.133, 1.159 del Código civil, soportando la presente acción en: los artículos 86 y 82 de la Constitución Venezolana; los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 30 ordinal C de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente; los artículos 1 y 2 del Decreto con rango y fuerza de ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la gaceta oficial venezolana Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del despacho de ministro, Consultaría jurídica, Resolución Nº 11 en sus artículos 1, 4 y 5. Es por lo tanto que procedió a demandar a los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, ya identificados, a los fines de que firmasen en el registro la venta definitiva del documento descrito con anterioridad en este libelo. Solicitó a la parte demandada: que cumpla con el contrato de compra venta firmado en fecha 17 de enero del 2013, antes descrito; Que cancelen las costas y los costos del proceso calculados en un treinta por ciento del monto total demandado el cual asciende a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) siendo el treinta por ciento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento del monto demandad(…)”.

Que (…)”Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Fijó como domicilio procesal las Residencias El Rosario, Edificio Don Ignacio, piso 2, apartamento 24, Avenida libertador con calle 30, Barquisimeto, Estado Lara. Para la citación de los demandados fijo la avenida los Abogados con calle 13, sede del Ministerio de Agricultura y Tierras y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para el ciudadano Giovanni Domenico Trotta Molinaro y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano(…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Pedro Pablo Rodríguez en su condición de Apoderado de la parte demandada ciudadanos Marlene Piña y Giovanni Domenico Trotta, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que “(…)De la inepta e indebida acumulación, alegó el apoderado judicial de los demandados, que la parte actora solicitó a este tribunal que sus representados sean condenados a “que cancelen las costas y costos del proceso, calculado en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) que llevados a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE unidades tributarias (4672,89 UT), siendo el 30% siendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que llevados a unidades tributarias son Mil Cuatrocientos Uno con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (1401, 86) (…)”.

Que “(…) cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado es decir la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000) que llevados a unidades tributarias son Mil Ciento Sesenta y Ocho con Veintidós Unidades Tributarias (1168,22) en virtud de su grave conducta de violación al contrato, por lo que la han hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales para lograr la defensa adecuada de sus intereses”… De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consideró el apoderado judicial de la parte demandada que el simple hecho de que la parte demandante no solo reclame sino que estime las costas y honorarios profesionales para que [sus] representados sean condenados a su pago sin seguir el procedimiento que legalmente se establece para determinar cuánto en costas deberá cancelar la parte que resulte perdidosa en el presente juicio, es totalmente contraria a la ley, aunado a que se estarían acumulando en el presente procedimiento una acción que es necesaria ventilar por causa separada mediante el procedimiento de retasa una vez exista la condenatoria en costas por el órgano judicial, la cual deberá de estar establecida en sentencia definitiva, lo cual a su juicio no corresponde en el presente caso(…)”.

Por otra parte consideró la representación judicial de los demandados que “(…) la petición de la parte actora con relación a que su representados sean condenados a cancelar los honorarios profesionales de abogados, petición a la cual presentaron formal oposición, por considerarla contraria a derecho y no poder el tribunal condenar al pago de una cantidad de dinero por ese concepto cuando es bien sabido que la condenatoria de honorarios deviene de un procedimiento judicial denominado intimación y estimación de honorarios siendo necesario para su procedencia igualmente la condenatoria en costas, por una parte, si es el abogado quien intenta la acción, si es la parte, debe recopilar una vez concluido el procedimiento todos y cada uno de los gastos que en el juicio se hubieran realizado solo y cuando tenga una sentencia con condenatoria en costas, reclamar las mismas por causa separada(…)”.

Que “(…) la parte actora acumuló a la acción de cumplimiento de contrato, indebidamente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, siendo esto por naturaleza improcedente y así solicitó sea declarado por el tribunal (…)”.

Que “(…) la parte demandada, (…) rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que hace que no le sea aplicable el derecho invocado por la reconviniente (…)”.

Que “El apoderado judicial de los demandados ciudadanos Marlene Piña y Giovanni Domenico Trotta, de manera expresa reconoció como cierto lo siguiente: en primer lugar, que es cierto que su representado, el ciudadano Giovanni Domenico Trotta Molinaro, conforme se desprende de documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.1424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3784 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, es propietario de un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó la parte actora marcado con la letra A. En segundo lugar que es cierto que su representado Giovanni Domenico Trotta Molinaro en fecha 17 de Enero de 2013 suscribió por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara contrato de opción a compra con la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, opción a compra que fue del conocimiento de la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano por autorizar la negociación bajo el carácter del cónyuge del ciudadano Giovanni Domenico Trotta Molinaro, negociación que tuvo como objeto el inmueble anteriormente descrito(…)”.

Que “(…) En tercer lugar que es cierto que en el contrato de opción a compra se estableció que el precio de venta del inmueble era la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), el cual serian pagados de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) mediante cheque del banco mercantil Nº 03092697 de fecha 06/10/2012, código cuenta cliente Nº 0105-0728-63-2728019788 y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), mediante cheque de gerencia del banco mercantil Nº 67020459 ambos a favor de la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano y el saldo deudor vale decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) serian cancelados mediante crédito hipotecario de ley política habitacional. Y en cuarto lugar, que es cierto que en el contrato de opción a compra se estableció que el lapso de vigencia del derecho a comprar el inmueble era de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra, mas Treinta (30) días de prórroga, es decir que el lapso comenzó a transcurrir a partir del 17 de Enero de 2013(…)”.

Que “(…) de manera expresa niega, rechaza y contradice que el retardo por el cual no se suscribió el documento definitivo de compra venta del inmueble, dentro del lapso convenido, fuera por una causa o hecho atribuible a un tercero, como lo dejó asentado la parte actora en escrito de demanda (…)”.

Que “(…)niega, rechaza y contradice por desconocer que sea cierto, tal como lo establece la demandante, que el crédito le hubiere sido aprobado antes del vencimiento del plazo convenido en el contrato de opción a compra(…)”.

Que “(…)las gestiones que en particular estaba o no haciendo la optante a partir de la firma del documento de opción de compraventa, no eran del conocimiento de sus representados, ni de su incumbencia, ya que solo se limitaron a hacerle entrega de los documentos necesarios e indispensables para la redacción y protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro Inmobiliario competente que era su obligación como oferente y por supuesto a la espera de la comunicación del futuro comprador para su comparecencia a la oficina de Registro Inmobiliario respectivo a tales efectos, pero aseguró que dicha comunicación no la recibió dentro de ese lapso, ni escrita, precluyendo así, el tiempo de la opción para el 17 de Mayo de 2013(…)”.

Que “(…) niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano le fuera comunicado a la hoy demandante, que la negativa de venta fuera por querer vender el inmueble a otra persona a un mayor costo, siendo esa situación totalmente falsa, ya que al haber vencido íntegramente el plazo de la opción a compra, se extingue la obligación de sus representados de mantener la negociación en los mismos términos (…)”.

Que “(…) niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que en la sentencia definitiva se condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato bilateral de compra venta firmado el 17 de Enero de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara quedando asentado bajo el Nº 29, tomo 13 de los libros de autenticación, en el sentido de que firme el documento de venta definitivo ante el Registro Publico Subalterno de Palavecino Estado Lara, por cuanto en primer lugar lo suscrito entre las partes no fue un contrato de venta como lo expuso la demandante en su petitorio, sino una opción a compra y en segundo lugar por cuanto el lapso de vigencia del referido contrato se venció en fecha 17 de Mayo de 2013, sin que la mencionada demandante se comunicara con sus representados a los fines de comunicarles, dentro del plazo establecido para llevar a cabo la negociación y firma del documento definitivo de venta(…)”.

Que “(…) niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la pretensión de la demandante de que en la sentencia definitiva se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso, las cuales además calculó y estimó en base a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bs. 150.000) Además de la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000) por conceptos de de honorarios profesionales de abogados (...)”.

Aseveró el apoderado judicial que sus representados “(…)en reiteradas oportunidades y visto el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, que hicieron imposible materializar la negociación dentro del tiempo convenido, le ofrecieron la restitución de lo que por arras hubiera dado al momento de la negociación, con ello evitando causarle perjuicio alguno, dejando asentado con esto la buena fe de sus representados quienes nunca manifestaron actuación alguna en menoscabo de los derechos e intereses de la actora, por ello intentaron extrajudicialmente entregarle cheque de gerencia del banco provincial girado contra la cuenta Nº 0108-240107-0900000010, distinguido con el Nº 00207922 por el monto de Doscientos Tres Mil bolívares (Bs. 203.000) de fecha 06 de noviembre de 2013, comprendiendo las cantidades recibidas al momento de suscribir la opción, así como cualquier otro gasto que hubieren realizado(…)”.

Finalmente aseguró el apoderado de los demandados que “(…) es totalmente contrario a derecho y al contrato suscrito la pretensión de la parte actora de que se cumpla de manera extemporánea la firma del contrato definitivo de compraventa (…)”.

V
DE LA RECONVENCION Y SU CONTESTACION

De la reconvención planteada por el Apoderado judicial de la demandada.

Que “(…) el apoderado de la parte demandada ciudadanos Marlene Piña y Giovanni Domenico Trotta, interpuso reconvención exponiendo que conforme consta en documento otorgado en fecha 17 de Enero de 2013 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando asentado bajo el Nº 29, tomo 13 de los libros de autenticación, en la referida fecha los demandados reconvinientes suscribieron documento de opción a compra con la demandante reconvenida, todos ya identificados, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, descrito en la copia del mismo que anexó la demandante reconvenida marcado con la letra A. En el mismo orden de ideas dicho apoderado citó las cláusulas cuarta, segunda y quinta de las tantas veces mencionado contrato de opción a compra (…)”.

Que”(…) establecido el contrato de opción a compraventa en los términos antes expuestos, es el caso que llegado al termino de su vencimiento, el día 17 de Mayo de 2013, para esa fecha, en ningún momento la demandante reconvenida se comunico con sus representados para informar que le había sido aprobado el crédito y que el mismo ya había sido liquidado, estando ajenos a la situación que se estaba presentando y que evidentemente era de su desconocimiento sin que ni siquiera hubiera comunicado la intención de prorrogar el contrato de opción a compra, por lo que en dicha fecha, 17 de Mayo de 2013, se extinguió la vigencia del contrato de opción a compraventa celebrado(…)”.

Seguidamente fundamentó “(…)la reconvención en el artículo 1167, 1264, 1167 del Código Civil, citó texto del Dr. José Milich Orsini, en su obra doctrina general del contrato…En tal sentido por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que en nombre de sus representados los ciudadanos Marlene Piña y Giovanni Domenico Trotta, procedió a reconvenir como en efecto reconvino a la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes ya identificadas, 2) Que de la cantidad pagada por la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, al momento de otorgar el referido contrato, sus representados ciudadanos Marlene Piña y Giovanni Domenico Trotta, en su carácter de otorgantes, tienen el derecho a hacer suya la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por concepto de cláusula penal en la cláusula quinta del mencionado contrato celebrado, como indemnización por el incumplimiento en que incurrió la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, 3) Que la parte demandante reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) equivalente a 3937 UT. Finalmente solicitó que la contestación sea agregada y que sea admitida la reconvención interpuesta y que la misma sea declarada con lugar. En definitiva de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal noveno del articulo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 2, Barquisimeto Estado Lara(…)”.

De la contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato

Que “(…)realiza el representante de la actora contradicción general de la contestación y reconvención por no indicar la veracidad de la situación (…)”.

Que” (…) nie[ga]. Rechazo y contra[dijo] lo alegado por los demandados reconvinientes al decir “que el retardo por el cual no se suscribió el documento definitivo haya sido imputable a [su] poderdante (…)”.
Que “(…)nie[ga]. Rechazo y contra[dijo] que el crédito no fue aprobado antes del vencimiento de la opción a compra-venta, es decir antes del 17 de mayo de 2013… nie[ga]. Rechazo y contra[dijo] que todas las gestiones realizadas por su poderdante durante todo el proceso, no fueron del conocimiento de los demandados(…)así como los demandados reconviniente no recibieron la comunicación ni verbal ni escrita para su comparecencia ante la oficina del Registro Inmobiliario(…)”.

VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declaró:

“(…) Para dirimir la demanda principal y la reconvención el Tribunal inicia aclarando que el contrato de marras tiene como objeto un inmueble para uso de habitación, ofertado en principio por los demandados reconviniente a favor del demandante reconvenido. Los accionados aseguran que el contrato fue incumplido pues el contrato expiró sin que la demandante cumpliera su carga, razón por la cual ofrecieron devolver la cantidad entregada en su oportunidad; mientras que la demandada asegura que el incumplimiento le es imputable al Estado y no a ella razón por la cual demanda el cumplimiento mientras que los accionados pretenden la resolución del contrato.
De las pruebas ofrecidas y los alegatos de las partes se percibe que no está en contención la existencia del contrato ni el precio acordado así como las cantidades entregadas como inicial por el contrato, así como la forma en que el dinero sería obtenido por la actora, no está controvertido tampoco los trámites realizados por la actora a los fines de obtener el crédito hipotecario, en criterio del Tribunal el hecho controvertido se limita a establecer si el contrato venció para los demandados o si por el contrario está vigente para las partes y con ello el deber de hacer la tradición de ley así como el documento definitivo de venta.
El Tribunal empieza por señalar que el contrato de marras se suscribió en forma auténtica en fecha 17/01/2013, vigente por ciento veinte días los cuales vencieron en fecha 17/05/2013. Al examinar las pruebas valoradas el Tribunal observa que muchos de los requisitos fueron satisfechos solamente posterior a la fecha de vencimiento. Por ejemplo, las solvencias de agua y luz, entre otros, necesarios para presentar el respectivo instrumento se satisficieron en el mes de junio del año 2.013. En la comunicación remitida de fecha 27/05/2015 al folio 187 (pieza III) se dejó constancia de haber aprobado el crédito en fecha 23/10/2013 es decir muchos meses después del vencimiento del contrato, si bien es cierto, la resolución vigente exige de responsabilidad a quien solicita el crédito, mantiene en su cabeza el deber de cumplir con los demás deberes contractuales.
Igualmente, los traslados efectuados y alegados por la actora fueron hechos posterior al vencimiento de la convención, por lo que igualmente no puede considerarse justificado el retardo. Estas razones permiten concluir al Tribunal que a los accionados les asistía derecho para devolver la cantidad entregadas, toda vez que se había verificado el incumplimiento de la actora y con ello el vencimiento del contrato. Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar la resolución del contrato, como fue solicitada la reconvención y sin lugar la demanda por cumplimiento, como consecuencia lógica. Igualmente, en uso del artículo 1.260 del Código Civil el Tribunal estima que parte de la obligación principal por la actora se ha cumplido por lo tanto, la parte demandada deberá devolver todo el dinero recibido sin que pueda quedarse con cantidad alguna, razón suficiente para declarar la procedencia parcial de la contrademanda.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, en contra de los ciudadanos Giovanni Domenico Trotta Molinaro y Marlene Josefina Piña Liscano, plenamente identificados. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Giovanni Domenico Trotta Molinaro y Marlene Josefina Piña Liscano contra la ciudadana Cecilia Milagros Crespo Salas, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada devolver la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVIARES (Bs. 160.000,00) entregados como inicial.
TERCERO: No se condena en costas a la demandante por la Resolución de Contrato pues no existe vencimiento total y se condena en costas por el vencimiento total en la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes”.

VII
DE LOS INFORMES

De los informes del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente:

Que “(…) Primero: en las pruebas presentadas por [su] mandante, claramente se puede observar que desde un principio cumplió con las obligaciones que le correspondían; cancelar la inicial convenida en la opción a compra-venta y obtener el financiamiento del Banco del Tesoro, es decir fue diligente con los trámites para la redacción del contrato definitivo de venta comunico a los vendedores el cumplimiento de sus obligaciones (obtención del préstamo y le CORRESPONDIAN A LOS DEMANDADOS: cancelar los gravámenes de Hidrolara, Corpolelec y condominio para la obtención de las solvencias que eran exigidas por el Registro Publico del Municipio Palavecino, REQUISITOS INDISPENSABLES Y OBLIGATORIOS PARA LOGRAR LA PROTOCALIZACION DE LA VENTA, obligaciones que adquirieron los demandados en la Clausula Tercera y Sexta de la opción a compra-venta, las cuales incumplieron por la negativa de cancelarlos , con la excusa de que no habitaban el inmueble objeto de la demanda (…)”.

Que “(…) Segundo: claramente el crédito fue aprobado por el Banco del Tesoro dentro del lapso de opción a compra-venta, lo cual se evidencia en :1) oficio Nro. BT-CJ-0022-2015 de fecha 23-01-2015 emanado del Banco del Tesoro, foliado en el numero 184 pieza 2 y agregados a los autos por el Tribunal el 2 de febrero de 2015 según folio 183pieza 2. 2) constancia de aprobación de crédito hipotecario donde especifica todos los datos crédito, entre ellos la FECHA DE APROBACION SIENDO EL 8 DE MAYO DE 2013.3) oficio emanado del banco del tesoro con fecha 13 de mayo de 2013 donde el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, indica que el documento de préstamo se encuentra exonerado del pago de honorarios profesionales. Según lo antes expuesto se observa claramente que la FECHA DE APROBACION DEL CREDITO FUE EL 8 DE MAYO DE 2013. Es decir que no existió responsabilidad alguna de mi mandante, en el hecho de que los recursos los liquidaron posterior al vencimiento de la opción a compra-venta como indica el informe de Banavih insertado en la pieza 3 folio 186(…)”.

Que “(…) Tercero: es importante resaltar que los demandados en ningún momento le manifestaron a mi poderdante la recisión del contrato de compra-venta, solo el hecho de que los demandados tramitarían las cedulas con el nuevo estado civil casados el 11 de junio de 2013, solicitud exigida por el Registro de Palavecino para la protocolización de la venta, de igual forma el día pautado por el Banco del Tesoro para la firma del documento definitivo, exactamente el 19 de julio de 2013 el demandado Giovanni Doménico Trotta Molinaro se presento en el Registro de Palavecino ( se prueba de la inspección judicial realizada por el juzgado 2° de los Municipio Palavecino y Simón planas del Estado Lara, DEJANDO CLARO Y DE MANERA INEQUIVOCA UNA VEZ MAS QUE PERSISTIA SU INTERES EN EL PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA(…)”.

Que “(…) Cuarto: tal y como se menciona en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de julio de 2015 que expresa:” el Tribunal inicia aclarando que el contrato de marras tiene como objeto un inmueble PARA USO DE HABITACION” y ciertamente [su] mandante EN VISTA DE QUE SUS DERECHOS Y LOS DE SU HIJO MENOR (4años) ESTABAN SIENDO VULNERADOS PARA LA OBTENCION DE UNA VIVIENDA DIGNA DE LA CUAL CARECE HOY EN DIA, procedió a demandar, afirmando esto la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 folio 215 pieza 1 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, dónde señala: existe una inspección extrajudicial que no pudo dejar constancia de habitabilidad , quien suscribe, se traslado hasta el inmueble objeto del juicio y observo que si bien existía un par de muebles en el hogar, la carencia de otros como cocina y nevera y el descuido de las áreas adyacentes daban claro que era un espacio apenas ocupado, difícilmente es usado para habitación. Se dejo constancia por parte de la vigilancia que el espacio se había ocupado recientemente precisamente dentro del lapso que este tribunal abrió para saber si se está utilizando el inmueble para habitación, como hace meses viene alegando la parte demandante, todas estas circunstancias permiten concluir al tribunal que por los menos en la actualidad el inmueble objeto de la demanda no está siendo utilizado con fines de habitación por la parte demandada (…)”.

Que “(…) Quinto: los demandados luego de 6 meses de vencida la opción a compra-venta, ofrecieron la restitución de lo que por arras hubiera dado mi mandante al momento de la negociación incluyendo parte del dinero cancelado por los gravámenes del inmueble objeto de la demanda que se vio obligada mi poderdante a cancelar, lo que deja ver que NO EXISTIO BUENA FE Y HUBO PRESUNTO LUCRO, todo esto sin contar que mi representada dio una reserva de 40.000 Bs el 06 de octubre del 2012 comienzo de la negociación en espera de que los demandados tramitaran el borrador de la liberación de hipoteca(…)”.

Que” (…) Sexto: el crédito fue solicitado en Barquisimeto, exactamente en la agencia del Banco del Tesoro Barquisimeto centro, ubicada en la avenida 20 con calle 33, todas diligencias pertinentes fueron hechas por esta agencia, del resto cada unos de los viajes que mi poderdante realizo a la cuidad de caracas, fue con el fin de agilizar en la agencia principal de créditos hipotecarios las correcciones de los documentos elaborados por el banco del tesoro que tenían una serie de errores y observaciones , señalados en la revisión del Registro de Palavecino(…)”.

Que “(…) Séptimo: LA PARTE QUE NO A CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRESENTES EN UN CONTRATO, AUNQUE SEA INCUMPLIMIENTOS PARCIALES, NO TIENE DERECHO A EXIGIR LA RESOLUCION DEL MISMO, esto en atención a la articulo 1.167 en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de ambos casos su hubiera lugar a ello (…)”.

Que “(…) Octavo: se demostró según original de acta de defunción de Nicola Trotta, padre del demandado Giovanni Trotta, donde declara de manera EXPONTANEA VOLUNTARIAMENTE QUE SU DOMICILIO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE ES en la avenida Venezuela, calle 40, edificio Trotta, Piso 1 apartamento numero 2 Barquisimeto estado Lara y donde su cónyuge Marlene Piña Liscano, actúa como testigo (…)”.

Que “(…) Noveno: en los estados de cuenta proyectados al 30 de julio del 2013 emitido por el Banco Bicentenario (por ser un inmueble hipotecado) se evidencia claramente la morosidad que poseían los demandados con las cuotas del inmueble objeto de la presente demanda al Banco (…) Decimo: los demandados opusieron cuestiones previas con fundamento en el articulo 346 numerales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo relacionado con el numeral 1, mi patrocinada buscaba la protocolización definitiva de la venta y eso traería como consecuencia inmediata la constitución de la entrega material del inmueble objeto de la demanda, DICTANDO LA PRIMERA DECISION EL TRIBUNAL AD-QUO SIN LUGAR .Con respecto al numeral 11 los demandados hicieron mención de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la gaceta oficial N°39.668 del 06DE Mayo de 2011, en sus articulos1,2,4 y 5 considerando que mi mandante antes de acudir a la vía jurisdiccional debió agotar los procedimientos consagrados en los artículos anteriormente mencionados y DICTANDO LA SEGUNDA DECISION EL MISMO TRIBUNAL SIN LUGAR, esta decisión fue apelada y el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DECLARO SIN LUGAR(…)”.

Que “(…) Decimo Primero: cito un caso similar de sentencia dictada RECIENTEMENTE POR ESE MISMO Tribunal Primero de Primera instancia…asunto KP02-V-2014-000865,Motivo:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la sentencia dictada con LUGAR…Decimo Segundo: todo lo expuesto está probado y cursa en autos con las pruebas promovidas por mi patrocinada(…)”.

Que “(…) por las razones de hecho y derecho expuestas, es que solicito a este digno Tribunal respetuosamente admita el presente escrito de informes , lo sustancie y declare CON LUGAR la apelación interpuesta tempestivamente y finalmente DECLARE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionó mi poderdante en contra de los demandados(…)”.

De los informes del apoderado judicial de la parte demandada:

Que acude en representación de [sus] representados a los fines de exponer:

Que “(…) solicito a este digno tribunal que la persona CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, sea completamente condenada en costas y que [sus] clientes puedan ejercer su derecho al cobro integro de la clausula penal contenida en la opción a compra, dado que se evidencia que los tramites efectuados por la demandante reconvenida, anteriormente identificada, fueron realizados posterior al vencimiento del contrato opción a compra-venta. Si bien es cierto [sus] representados actuaron siempre de buena fe cumplieron con todos los requisitos pautados para lograr así la protocolización de venta (…)”.

Que “(…) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA GACETA N°40.115, fundamento la demandante reconvenida, el hecho imputable a un tercero en el artículo 5 de la gaceta N¬40.115 de febrero de 2013 la cual consta anexa en el expediente marcada con la letra “G” y riela en el folio 34 al 40. .. Es importante destacar que en nuestra legislación venezolana, existe el principio de la irretroactividad de la norma, vale decir, que una vez que la norma entra en vigencia (salvo caso en contrario) debe ser aplicada hacia el futuro y no hacia el pasado… de tal manera que Dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna ley tiene efecto retroactivo. Hago este señalamiento ya que si constatamos las fechas de la opción a compra y la fecha de la referida gaceta invocada por la demandante reconvenida, pudiendo constatar que la fecha de la gaceta es posterior a la suscripción de la opción a compra, de forma que escapa de su aplicabilidad y así solicito que sea declarado por este despacho en su debida oportunidad (…)”.

Que “(…) por todo lo antes expuesto, [solicitaron] basados en que la prueba de informes en nuestro escrito de promoción de pruebas, para que la misma sea valorada su legalidad, importancia y pertinencia, así como también pido se valore la confesión judicial en que incurrió la demandante reconvenida conforme a lo señalado sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de apelación se ratifique el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2015 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA con imposición de costas a la parte recurrente. Tomada las correcciones pertinentes (…)”.

VIII
OBSERVACION DE LOS INFORMES

De los informes presentados por la parte demandante-recurrente

Que “(…) alega la parte demandada que debido a lo que ellos llaman confesión judicial por parte de mi mandante”…No es responsabilidad de mis clientes el incumplimiento de las obligaciones pautadas…”siendo el hecho que los demandados estaban en pleno conocimiento de que el remanente de la deuda seria cancelado a través de la ley política habitacional estipulado en clausula numero SEGUNDA de la opción a compra-venta…se observo claramente el desembolso de los recursos con retardo emanado del oficio de Banavih inserto en el folio 186 de la pieza 3 , donde señala que fueron transferidos el 23 de octubre de 2013, para que se realizara la protocolización del crédito hipotecario, FECHA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CONSIDERO ERRONEAMENTE COMO APROBACION DEL CREDITO MAS NO COMO LA LIQUIDACION DE LOS RECURSOS POR PARTEDE BANAVIH. Claramente se ha comprobado que durante la demanda el banco del tesoro, aprobó el crédito antes del vencimiento de la opción a compra-venta exactamente el 8 de mayo de 2013, venciéndose esta el 17 de mayo de 2013 lo cual se deja ver lo siguiente: oficio Nro. BT-CJ—0022-2015 de fecha 23-01-2015 emanado del Baco del Tesoro foliado con el numero 184 pieza 2 y agregado a los autos por el Tribunal el 2 de febrero de 2015 según folio 183 pieza 2. Entre otros recaudos demostrativos de a aprobación de crédito (…)”.

Que “(…) con la finalidad de ir en detrimento, la buena fe de mi representados claramente LUCRARSE sin importar los medios truncados y dañinos a recurrir, ocasionando daños económicos y anímicos a una familia con menores de edad a su cargo…claramente se comprobó durante la demanda que l 6 de octubre del 2012 mi mandante dio en reserva Bs.40.000,00 en espera del borrador de liberación de hipoteca, el cual le llego a los demandados en enero del 2013 posteriormente el 11 de octubre de 2012 los demandados registran el inmueble como vivienda principal(…)”.
Que “(…) los tramites efectuados por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, fueron realizados con anterioridad al vencimiento de la opción a compra-venta…”es de acotar el crédito fue solicitado en Barquisimeto, exactamente en la Agencia del banco del tesoro Barquisimeto centro ubicada en la avenida 20 con calle 33, todas las diligencias pertinentes fueron hechas por esta agencia, del resto cada uno de los viajes que mi poderdante realizo a la cuidad de caracas, FUE CON EL FIN AGILIZAR EN LA AGENCIA PRINCIPAL DE CREDITOS HIPOTECARIOS LAS CORRECCIONES DE LOS DOCUMENTOSELABORADOS POR EL BANCO DEL TESORO QUE TENIAN UNA SERIE DE ERRORES Y OBSERVACIONES,SEÑALADOS EN LA REVISION DEL REGISTRO DE PALAVECINO(…)”.

Que “(…) en conclusión todas las pruebas presentadas es una evidencia clara que desde un principio mi patrocinada cumplió con todas las obligaciones que le correspondían a los demandados, incumpliendo estos con la opción a compra-venta. Es importante que el crédito fue aprobado antes del vencimiento de la opción a compra-venta exactamente el 08 de mayo de 2013, no siendo imputable a mi mandante el retardo del desembolso de los recursos de la Ley de Política Habitacional (…)”.

Que “(…) en virtud de lo expuesto solicito a este digno Tribunal sustancie el presente escrito y respetuosamente declare CON LUGAR el recurso de apelación e igualmente declare con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que acciono mi poderdante en contra de los demandados , o en su defecto declare la sentencia condenatoria , como titulo suficiente de propiedad de la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS y así restablecer su garantía y derecho constitucional, vulnerado por el incumplimiento de los agraviantes, y los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del proceso así como también el pago de los honorarios profesionales(…)”.

De los informes presentados por la parte demandada-reconviniente:

Que “(…) PRIMERO: insiste la parte recurrente en atribuirle el retardo de la protocolización de la venta A UN TERCERO. Con lo que configura la confesión judicial alegada, y la cual hago en el presente escrito ya que no puede atribuir a mis representados un hecho originado por un tercero tal cual como lo establece la representación de la parte actora. Por otra parte ciudadano juez es de evidenciarse del folio 23 donde se constata el acta de recepción del documento por ante el Registro Inmobiliario de Cabudare de la cual tiene fecha de 30 de mayo de 2013, donde se constata que dicha presentación recepción fue con posterioridad al vencimiento de la opción a compra-venta el cual sobrevino el 17 de mayo de 2013 y así solicito que sea declarado por este tribunal de alzada (…)”.

Que “(…) SEGUNDO: se introducen todos los recaudos necesarios para la adquisición del crédito una vez más con estas declaraciones deja asentado ante esta alzada que mis representados le otorgan todo cuanto necesita para ello, lo que igual deja asentado la incongruencia de lo expuesto por la recurrente ya que ¿Cómo se le aprueba un crédito si patrocinados no le hubieran suministrado cuanto necesitara para ello?....TERCERO: insiste la recurrente estar sumergida en el supuesto de hecho regulado por la gaceta N°40.115 del 5 febrero de 2013 la cual consta anexa en expediente marcada con la letra “G” y riela en el folio 34 al 40, al respecto trae a colación la sentencia dictada en el asunto KP02-2014-000865, donde el tribunal de la causa en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO declaro mediante sentencia definitiva con lugar la acción , es importante destacar con relación a la referida sentencia dictada por el A-QUO, que se trata de una opción a compra suscrita en fecha 12 de agosto del 2013,notese ciudadano juez que la referida opción a compra que funge como instrumento fundamental de la pretensión suscrita seis meses luego de publicada la gaceta 40.115, de forma tal que no podría él a quo ignorar dicha normativa, mas sin embargo nótese que dicha gaceta es publicada después de firmada la opción a compra por lo que mal puede pretender la recurrente que sus efectos le sea aplicado , mas tomando en consideración que sería quebrantar el principio de irretroactividad de la norma el cual impera en nuestra legislación a los fines de resguardar la seguridad y certeza jurídica(…)”.

Que “(…) CUARTO: quien suscribe el relato mediante el cual se hace del conocimiento de este tribunal, los 4 intentos de introducir documentos de forma fallida por ante el Registro Inmobiliario de Cabudare, dejando ver ante esta alzada que el documento fue presentado 4 veces, siendo este devuelto por requerimientos del registro, mas sin embargo de las actas que conforman el expediente solo se puede constatar que dichos documentos fueron presentados con posterioridad al vencimiento de la opción a compra, sin que pudiera ser imputado tal circunstancias a mis representados…QUINTO: niego lo argumentado por la parte recurrente en relación al presunto lucro que hubo por parte de mis representados, al recibir el adelanto y pretender devolverlo 6 meses después, lo recibido por arras. Nunca mis representados actuaron de mala fe, ni mucho menos con lucro alguno y para muestro de ello los mismos hechos expuestos por la parte actora, al pretender culpar el retardo aun tercero, y posteriormente a mis representados, a los fines de excusar su retardo y el derecho de no haber realizado las gestiones de aprobación del crédito en el lapso estipulado en el contrato de opción a compra-venta (…)”.

Que “(…) SEXTO: pretenden hacer valer medios de prueba desechados por el A-QUO, tal es el caso de la inspección judicial practicada extra litis, por el Juzgado 2 de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, no se puede pretender valer de pruebas que fueron debidamente desechadas ya que no determinado por este tribunal…SEPTIMO: concluye en afirmar que como inmueble no está ocupando de forma permanente por mis representados, deja ver según ella, pues estos no lo necesitan, es una conclusión bastante ligera, mas tomando en cuenta que es el único inmueble que tienen mis representados y que igual que la recurrente, estos tienen niños a su cuido, y no pretender tener venta por ello, nótese ciudadana juez, que de la inspección practicada en el curso de sustanciación de las cuestiones previas se pudo dejar asentado que el día y hora traslado al inmueble inspeccionado también se encontraban presentes 2 menores de edad, los cuales no fueron identificados, mas sin embargo se señalaron los motivos por los cuales no fueron identificados(…)”.

Que “(…)OCTAVO: el que se hubiere declaro sin lugar la cuestión previa nada aporta al fondo de la causa, ya que son defensas perentorias que pueden ser interpuestas en el procedimiento sin vetar la acción principal, y así solicito sea considerado en esta alzada…NOVENO: es importante insistir en la retroactividad de la norma, mal puede pretender aplicar una norma con efectos retroactivos a los fines de beneficiar a una sola de las partes en el proceso…visto los argumentos de hecho y de derechos, solicito muy respetuosamente a esta ALZADA RATIFIQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO Y CONSECUENCIALMENTE SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR LA recurrente contra mis representados(…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, contra los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINERO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, todos plenamente identificados en autos y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.

Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.(Negrillas de esta alzada).

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa quien aquí Sentencia al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

Punto previo:

Es oportuno para quien aquí decide aclarar el alegato del demandante recurrente referente a que el a quo según sus alegatos erro al emitir pronunciamiento en referencia a que el crédito le había sido aprobado a su mandante en fecha 23 de octubre de 2013, cuando de las actas se desprende oficio emanado del Banco del Tesoro en el que indica que le fue aprobado dicho crédito en fecha 08 de mayo de 2013, en donde puede evidenciarse que los oficios fueron admitidos como prueba sin que hayan sido impugnados, y donde se demuestra que este crédito fue aprobado en fecha anterior al vencimiento del documento suscrito por las partes (17-05-2013)y sobre la base de ese error según sus dichos declaro sin lugar la demanda interpuesta por su patrocinada.

Continua el demandante recurrente señalando que su patrocinada actuó con toda la diligencia del caso para que le fuere aprobado el saldo restante por ante la entidad bancaria Banco del Tesoro, siendo un hecho no atribuible a su representada, sino de los entes involucrados, tanto para la aprobación del crédito como para la liquidación de los recursos, siendo según sus dichos un hecho imputable a un tercero en este caso a la entidad bancaria, argumentando sus fundamentos en la Gaceta 40.115 del Ministerio del poder popular para vivienda y hábitat en su artículos 1 y 5 de fecha 13 de febrero de 2013. Señala que el a quo erro al omitir prueba fundamental para determinar el cumplimiento de contrato de su mandante, quebrantando el artículo 244 del código de procedimiento civil, y en su criterio careciendo la sentencia del análisis y valoración de las pruebas documentales y de informes acompañadas por la actora específicamente la cursante en la segunda pieza folio 139 y 184, respectivamente.

El a quo en la sentencia objeto de la presente revisión al momento de valorar las pruebas en la sentencia lo hizo de la siguiente manera:

“DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió Confesión Judicial de la parte demandante, la cual se desecha pues no llena los requisitos de voluntariedad e intención de beneficiar expresamente al oponente.Promovió informes al Comité de Créditos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat; no se valora pues no consta en autos sus resultas.Promovió informes al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; no se valora pues la información no se fue provista.Promovió oficios al Banco Provincial; el cual se valora en su contenido como prueba del pago intentado en devolver.
Pruebas promovidas por la parte actora
Documental.- Contrato de Opción a Compra acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “A”, consignado posteriormente en copia certificada en fecha 20/09/2014, y que consta en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/01/2013, bajo el Nº 29, Tomo 13º de los Libros de Autenticaciones, y documento de propiedad, el cual está en autos y fue consignado en copia certificada en fecha 20/09/2014, marcado con la letra “B”; se valora como instrumento fundamental de la demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.Documental.- Notificación del Banco del Tesoro al Colegio de Abogados, con fecha 13/05/2013, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “C”, y la cual consigna en original; se valora como prueba de la notificación a la demandante.Documental.- Planilla de Revisión de documentos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañada al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “D”;Documento Definitivo de Venta a protocolizar, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “F”, el cual consigna en copia; se valora como prueba de los trámites cumplidos para la fecha.
Documental.- Gaceta Oficial Nº 40.115, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra “G”; no se valora pues las leyes y normas no constituyen per se medios de prueba.Documental.- Partida de Nacimiento del niño Santiago Manuel Donquis Crespo, acompañada al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “H”, la cual consigna en origina se valora como prueba de la filiación.Documental.- Pasajes a la Ciudad de Caracas, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “I”, los cuáles consigna en originales; se desechan pupes los instrumentos emanados de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.
Documental.- Inspecciones Extrajudiciales, acompañadas al libelo de la demanda en originales marcadas con las letras “J” y “K”, la cuáles consigna en copias, realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; se desechan pues tales inspecciones debieron ser evacuadas en la presente causa, todo con la finalidad de ejercer el debido control sobre la prueba.Documental.- Partida de Nacimiento del ciudadano Giovanni Domenico Trotta Molinaro, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostáticaActa de Defunción de la ciudadana Nicola Trotta, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; instrumentos que se valoran como indicio del domicilio del demandado.
Documental.- Cheque Nº 03092697, del Banco Mercantil, por un monto de (Bs. 40.000,00), a nombre de la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano, que consta en autos en copia con la firma de recibo por los demandados en original; se valora como prueba del pago aludido.Documental.- Avalúo del referido inmueble, practicado por el Ing. Pedro A. Fontana P., de fecha 15/01/2013, que consta en autos en copia certificada; Constancia de Pago del Condominio, de fecha 01/07/2013 efectuado por la parte demandante, que consta en autos en original; Estado de Cuenta Bancario, de fecha 29/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.Documental.- Solvencia de Hidrolara, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Solvencia de Corpoelec, de fecha 13/06/2013, que consta en autos en original; Recibo de Pago de Hidrolara, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Recibo de Pago de Corpoelec, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, Comprobante de Pago de Hidrolara, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática;Comprobante de Pago de Corpoelec, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; se valoran como prueba de los servicios cancelados.
Documental.- Estado de Cuenta Bancario, de fecha 09/09/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Documental.- Constancia de Vivienda, que consta en autos en copia certificada y consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.Documental.- Documento Privado, de fecha 05/10/2012, el cual consigna en original; se valora en su contenido como prueba del pago.Documental.- Registro de Información Fiscal (RIF), del demandado ciudadano Giovanny Domenico Trotta Molinario, el cual consigna en copia fotostática; Registro de Información Fiscal (RIF), de la demandada ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano, el cual consigna en copia fotostática; se valora como indicio del domicilio del demandando.
Documental.- Cheque de Gerencia Nº 67020459, del Banco Mercantil, por un monto de (Bs. 160.000,00), a nombre de la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano, en fecha 16/01/2013, el cual consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.Documental.- Planilla de Adquisición de Vivienda Principal del Banco del Tesoro, de fecha 18/01/2013, el cual consigna en original; Documento emanado del Banco del Tesoro, el cual consigna en copia certificada; Constancia de Entrega de Documento Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, el cual consigna en copia certificada; Primer Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, el cual consigna en original; Segundo Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV; Tercer Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, el cual consigna en original; Documento BANAVIH, requisitos para la tramitación de visto bueno, el cual consigna en original: Notificación BANAVIH, la cual consigna en original; se valora como prueba de los requisitos cumplidos por la actora en torno a la adquisición del crédito hipotecario.Documental.- Acta de Matrimonio de los demandados ciudadanos Giovanny Domenico Trotta Molinario y Marlene Josefina Piña Liscano; Cédula de Identidad del demandado ciudadano Giovanny Domenico Trotta Molinario la cual consigna en copia; Cédula de Identidad de la demandada ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano, la cual consigna en copia; se valora como prueba de la identidad y filiación entre las partes.Documental Estado de Cuenta Proyectado al 30/07/2013, el cual consigna en original; Estado de Cuenta Proyectado al 30/07/2013, el cual consigna en copia con el sello húmedo de recibido por el Banco del Tesoro; se Constancia de Recepción emitida por el Registro Público de Palavecino, la cual consigna en original; Notificación de fecha de Firma Banco del Tesoro, la cual consigna en original; Listado de Beneficiarios Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual consigna en copia certificada; se valora como prueba de los trámites cumplidos en las fechas indicadas a los fines de la protocolización del documento definitivo de propiedad.
Solicitó informes de parte del Banco Mercantil, Banco Universal; Banco del Tesoro, al Condominio del Conjunto Residencial Oasis II; al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); se valoran en su contenido como prueba de los pagos y trámites cumplidos en las fechas indicadas para la obtención de la vivienda”.

Así mismo, él a quo en su sentencia estableció que:

“En la comunicación remitida de fecha 27/05/2015 al folio 187 (pieza III) se dejó constancia de haber aprobado el crédito en fecha 23/10/2013 es decir muchos meses después del vencimiento del contrato, si bien es cierto, la resolución vigente exige de responsabilidad a quien solicita el crédito, mantiene en su cabeza el deber de cumplir con los demás deberes contractuales. Igualmente, los traslados efectuados y alegados por la actora fueron hechos posterior al vencimiento de la convención, por lo que igualmente no puede considerarse justificado el retardo. Estas razones permiten concluir al Tribunal que a los accionados les asistía derecho para devolver la cantidad entregadas, toda vez que se había verificado el incumplimiento de la actora y con ello el vencimiento del contrato.
Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar la resolución del contrato, como fue solicitada la reconvención y sin lugar la demanda por cumplimiento, como consecuencia lógica. Igualmente, en uso del artículo 1.260 del Código Civil el Tribunal estima que parte de la obligación principal por la actora se ha cumplido por lo tanto, la parte demandada deberá devolver todo el dinero recibido sin que pueda quedarse con cantidad alguna, razón suficiente para declarar la procedencia parcial de la contrademanda”.

Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por el demandante recurrente y analizada la sentencia objeto de la recurrida, quien aquí juzga observa, que dicho fallo adolece del vicio incongruencia negativa y error de juzgamiento, en cuanto a que no valoro ni analizo los oficios cursantes en la segunda pieza folios 139 y 184 de los autos que componen la presente causa, donde establecen que el crédito fue aprobado el 08 de mayo de 2013, fecha esta posterior al vencimiento del contrato del caso de marras ,y errónea interpretación de la prueba por cuanto, se evidencio que el juzgador no hizo el correspondiente pronunciamiento y análisis al valorar el oficio cursante en la folio 187 de la pieza III, donde se lee claramente que se realizo transferencia de los recursos mas no de la aprobación como señala el a quo erradamente.

En este sentido cabe hacer mención que en la anterior transcripción evidencia que la recurrida incurrió en el vicio que le imputa el recurrente.

A si las cosas, considera la Sala de Casación Civil que el fallo es congruente cada vez que se circunscribe a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea; es decir que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente lo que existe es un error de juzgamiento.

Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros Francisco Antonio Codecido Simancas y otro).

En este mismo sentido, tomando en consideración lo denunciado por el recurrente sobre la supuesta omisión en la cual incurrió el a quo en su decisión respecto a lo traído a los autos específicamente los oficios remitidos por la entidad bancaria Banco del Tesoro, esta alzada considera oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina pacifica e inveterada a través de la cual ha sostenido entre otras, en sentencia, ya de vieja data como la N°376, de fecha 30 de abril 2004, caso: M.R.C., contra M.F.D.S. De Goncalvez, expediente Nº 03-529, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…(Negrillas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende, que el vicio de incongruencia negativa se produce en los casos en que el juez omite el pronunciamiento sobre los alegatos y defensas que esgrimen las partes, ya sea en el escrito de la demanda, su contestación y en los informes, éste último siempre que sean peticiones sobrevenidas que puedan tener influencia determinante en la suerte del juicio.
En consecuencia se declara procedente la infracción denunciada incursa en los artículos 12, 243, 244 y 509 de la ley adjetiva, Así se decide.

En el mismo orden de ideas esta alzada considera oportuno resolver como otro punto previo, el alegato del demandado-reconviniente, en la contestación a la demanda referente a la Inepta e indebida acumulación, en que incurrió la actora según su criterio, circunstancia que no fue considerada ni resuelta por el juzgado a quo en su decisión, siendo esto materia de orden público, ante tal caso se pasa a realizar la delación en los siguientes términos:

“(…) la inepta e indebida acumulación, que la parte actora solicitó a este tribunal que sus representados sean condenados a “que cancelen las costas y costos del proceso, calculado en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) que llevados a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE unidades tributarias (4672,89 UT), siendo el 30% siendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que llevados a unidades tributarias son Mil Cuatrocientos Uno con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (1401, 86)(…)”.
“(…) cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado es decir la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000) que llevados a unidades tributarias son Mil Ciento Sesenta y Ocho con Veintidós Unidades Tributarias (1168,22) en virtud de su grave conducta de violación al contrato, por lo que la han hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales para lograr la defensa adecuada de sus intereses”… De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el simple hecho de que la parte demandante no solo reclame sino que estime las costas y honorarios profesionales para que [sus] representados sean condenados a su pago sin seguir el procedimiento que legalmente se establece para determinar cuánto en costas deberá cancelar la parte que resulte perdidosa en el presente juicio, es totalmente contraria a la ley, aunado a que se estarían acumulando en el presente procedimiento una acción que es necesaria ventilar por causa separada mediante el procedimiento de retasa una vez exista la condenatoria en costas por el órgano judicial, la cual deberá de estar establecida en sentencia definitiva, lo cual a su juicio no corresponde en el presente caso(…)”

De la transcripción que antecede correspondiente al escrito de contestación a la demanda de la causa primigenia se evidencia que se hace mención al pago de las costos y costas del proceso y “Pago de gastos y honorarios profesionales de Abogados”, demostrándose que lo expresado a lo largo del escrito gira en torno al cumplimiento del contrato de opción a compra venta y, salvo dicha indicación que realiza posterior al dar sus fundamentos de derecho, no hay ningún otro señalamiento al respecto que evidencie que el demandante pretende hacer un cobro formal de honorarios de abogados.

En este sentido, conviene traer a colación lo sostenido en Sentencia N° RC.000232 del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada mediante decisiones N° RC.000196 del 21 de abril de 2015 y RC.000521 del 12 de agosto de 2015, donde se desarrolló el criterio establecido por dicha Sala (Vid. Sentencia n° RC.000015 del 14 de febrero de 2013), respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, en base a lo siguiente:

“… conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
‘…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…” (Negrillas de la Sala).
“(…)Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio…” (Negrillas del texto original).
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando esta Sala en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, precisó que “… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014)”.

En virtud de ello, esta alzada se acoge a los criterios jurisprudenciales ut-supra señalados, y en consecuencia estima que en el caso que se examina no existe la inepta acumulación de pretensiones que aduce el demandado-reconviniente, al considerar que “en el caso in comento claramente se desprende que no existen dos acciones: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCION A COMPRA y COBRO DE HONORARIOS. La petición que hace la demandante de “Pago de gastos y honorarios profesionales de Abogados, (sic) a que hubiere lugar, así como las costas y costos del juicio”, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y no una acción. ASI SE DECIDE.

Resolviendo los puntos previos señalados este órgano jurisdiccional adquiere plena jurisdicción y pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 1167,1133,1159, del Código Civil Y 86 y 82 de la carta magna, con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la parte actora pretende le sea acordado el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo y solicitando concluir con lo estipulado en el contrato para la compra definitiva, para así cancelar lo adeudado y realizar la venta definitiva.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”.

Asimismo, La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

Quien aquí juzga debe observar que la promesa recíproca y bilateral de venta, donde se integran todos los elementos como el consentimiento, precio y objeto de la venta, aún así no pierde su esencia preparatoria del contrato, de donde nace una obligación de hacer: la cual no es otra sino la realización de un contrato, que, para el caso de especie, se trata de la incorporación del hecho de compra venta sobre el inmueble en sí mismo.

Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, y viceversa, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral de alguna de las partes no habrá lugar a responsabilidad.

En sintonía a lo anterior cabe hacer mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A.., se dispuso lo siguiente:

“(…)Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda:
…ya que no, puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía o ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento (…)”.

Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:

De las Pruebas de la parte actora cursantes en autos:

-Copias fotostáticas del contrato de compra-venta de un inmueble; suscrito por las partes identificadas en la presente causa, cursante en los folios 144al 150, se valora como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

- Copia Simple de documento de propiedad, cursante en los folios 8 al 16, se valora como instrumento fundamental de la demanda para demostrar la cualidad del propietario en la presente causa. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

-Notificación del Banco del Tesoro al colegio de abogados con fecha 13-05-2013, acompañado en el libelo de la demanda cursa folio22, se valora como prueba de notificación a la demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

-Planilla de revisión de documentos expedida por el Registro Público de Palavecino Estado Lara, consta al folio 68, pieza 2,demuestra los trámites para la fecha realizados por la demandante introdujo documentos para su revisión en fecha 30-05-2013, es decir en fecha posterior al vencimiento de documentó de opción a compra, es decir 17-05-2013.

-Gaceta oficial N° 40.115, acompañado al libelo de la demanda, consta folios 34 al 40, no se valora pues las leyes y normas no incluyen medios se prueba.

- Copia certificada de Partida de nacimiento del niño Santiago Manuel Donquis Crespo cursante folio 84 pieza 2, la cual se valora como prueba de filiación.

-Pasajes a la cuidad de Caracas, cursan folio 85 y 86 pieza 2, se desechan ya que los documentos emanados de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.

-Inspecciones extrajudiciales, acompañadas al libelo de la demanda constan en los folios 87 al 108, pieza 2, se desechan por cuanto dichas inspecciones debieron ser evacuadas en la presente demanda, con la finalidad de ejercer el debido control sobre la prueba.

- Copia Certificada de Partida de nacimiento del ciudadano Giovanni Doménico Trotta Molinaro que consta en el folio 151, pieza 1, y copia certificada del acta de defunción cursa folio 152, instrumentos que se valoran como indicio del domicilio del demandado.

-cheque N°03092697, del Banco Mercantil, por un monto de (Bs.40.000, 00) a nombre de la ciudadana Marlene Josefina Piña Liscano, que consta en folio 154 pieza 1, con la firma del recibido por los demandados con firma y huellas en original, se valora como prueba del pago aludido.

-Avaluó del inmueble objeto de la presente demanda de fecha 15/01/2013, que consta en autos en copia certificada al folio 155 al165, se desecha por no aportar nada al caso en controvertido y por ser documento emanado de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.

-Constancia de pago de condominio de fecha 01-07-2013, efectuado por la parte demandante que consta en autos en original en el folio 166, pieza1, se desecha ya que los documentos emanados de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.

-Estado de cuenta bancario, de fecha 29-06-2013 consta en el folio 167, pieza 1, se desecha ya que los documentos emanados de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.

-Solvencia de Hidrolara de fecha 07-06-2013 que consta en original al folio 176. Se valora como prueba de servicio cancelado.

-Solvencia Corpoelec de fecha 13 de junio de 2013, cursa folio 177 y 178, se valora como prueba de servicio cancelado.

-Documento privado de fecha 5-10-2012, el cual consta en original folio133 pieza 2, se valora en su contenido por no haber sido impugnado como prueba del pago realizado.

- Copia fotostática del Rif de los ciudadanos demandados señalados ut supra, cursa en los folios 134 y 135 se valora como prueba de indicios del domicilio de los demandados, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada Registro de vivienda principal. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

-Copia simple de cheque de gerencia a favor de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, por un monto de bs 160.000,00,de fecha 16-01-2013, consta en folio 137.

-Planilla de Adquisición de Vivienda Principal, consta en folio138, se valora como prueba de haber cumplido con las obligaciones suscitas para la obtención del crédito.

-Constancia emitida del Banco del Tesoro, cursa en el folio 139, donde señala la aprobación de crédito hipotecario a favor de CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS de fecha 8-05-2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancia de entrega de documentos crédito hipotecario con recursos del FAOV, se valora de los requisitos cumplidos por la actora en torno a la adquisición del crédito hipotecario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de Acta de Matrimonió de los demandados ciudadano Giovanni Doménico Trotta Molinaro y Marlene Josefina Piña Liscano anexa con copia de las cedulas de identidad de ambos consta de folio167 al171, pieza 2, se valora como prueba de identidad y filiación de las partes.

-Estado de cuenta emitido del Banco Bicentenario proyectado al 30-07-2013, cursa folio 172al 173, pieza 2.

-Constancia de recepción de documentos ante el Registro Publico del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 26-06-2013 folio 174, se valora como prueba de haber cumplido con la obligación la parte actora en torno a la adquisición el crédito.

-Notificación de firma emitida del banco del Tesoro de fecha 28-06-2013 y listado beneficiarios de BANAVIH, julio 2013. Consta en folio 176, pieza 2.

-Oficio emanado del Banco Mercantil donde señala que existen dos cheques a favor de Marlene Piña Liscano Folio 181 Y 182, Los cuales fueron depositados en la cuenta de la beneficiaria en la fecha indicada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas acompañadas por el demandado, solicitadas y acordadas:

-Promovió Oficio emanado del banco provincial donde señala que fue emanado un cheque a favor de la actora por la cantidad de Bs. 203.000, 00, y que el mismo se realizo 06-11-2013, folio 178 y 179 pieza2, se valora como prueba del pago intentado devolver, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

-Oficio emanado del Banco del Tesoro, cursa en folio 139 y 140 pieza 2, de fecha 29 de mayo de 2015, donde se indica que la fecha de aprobación del crédito hipotecario es el 08 de mayo de 2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió Oficio emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat cursa al folio 187 de la pieza 3, donde informa que la transferencia de los recursos se realizo en fecha 23-10-2013, para que se realizara la protocolización del crédito hipotecario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta copias fotostáticas del contrato de compra-venta de un inmueble autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, bajo el número 13, Tomo 29 del contrato de Opción a Compra Venta, de donde se infiere: a) que entre los ciudadanos CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS y GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO así como su cónyuge MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, antes identificados, convinieron en celebrar un contrato de opción a Compra Venta que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por una vivienda principal distinguido con el número 86, ubicado en la Urbanización “El Amanecer”, avenida La Montañita El Placer, sector rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, Palavecino del Estado Lara; b) que el precio por el cual “EL PROPIETARIO” convino en vender el inmueble antes señalado es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), de los cuales “LA OPTANTE” entregó en ese acto como pago de la inicial a “LOS PROPIETARIOS”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante dos documentos de titulo valor (cheques) de fecha 06-10-2012 , el primero del Banco Mercantil, signado con el número 03092697, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), y el segundo mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 67020459, de fecha 16-01-2013, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), serán pagados por “LA OPTANTE” Mediante crédito hipotecario de ley política habitacional en el plazo de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, más treinta (30) días de prorroga; y c) quedo establecido que “EL PROPIETARIO” entregara el inmueble libre de todo gravamen para la venta definitiva;También quedo convenido que si el contrato no llegare a ejecutarse por un hecho imputable a la optante el 50% de la inicial recibida quedaría en beneficio de EL PROPIETARIO como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pero si el caso no llegare a ejecutarse por culpa de el PROPIETARIO este deberá restituir a la OPTANTE la cantidad recibida mas la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000, 00)adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que efectivamente se suscribió un contrato entre las partes, con las obligaciones precedentemente señaladas, con ello se cumplió con la carga de la prueba que impone el artículo 1354 del Código Civil, es decir, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. El acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

Ante la presunción legal de incumplimiento, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a un hecho atribuible a un tercero.

Esta alzada considera oportuno traer a colación lo alegado por el demandante, referente a que no le es atribuible el incumplimiento de contrato a su persona , en virtud de que este hecho es imputado a un tercero interviniente es decir, a la entidad bancaria por la cual tramito el crédito hipotecario(Banco del Tesoro) por consiguiente cabe hacer menciona lo que establece el artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.señala que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal, “…sólo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”. Asimismo, el artículo 4 dispone que a partir de la entrada en vigencia de la resolución “…sólo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirentes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona…”.

De la regulación antes referida, se extrae que la razón de la norma está en que, no se debe calificar como imputable al adquirente de la vivienda, el retardo en que haya incurrido la institución bancaria que otorgue el financiamiento para el pago del precio (que, en principio, tendría que valorarse como incumplimiento del optante comprador), a los fines de que tal retardo no justifique el incumplimiento del vendedor que se niegue a protocolizar la venta.

En sintonía a lo anterior este órgano jurisdiccional considera prudente traer al caso in comento Sentencia nº RC.000860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016 “(…) de la transcripción realizada, se observa que el juzgador de alzada, concluyó que no es imputable a los optantes compradores la demora en la obtención del crédito para el pago de la parte restante del precio, ya que, en su criterio, es “…imputable tal retardo a terceros, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien no entregó oportunamente los fondos requeridos para el referido crédito…”, lo que conllevó a la aplicación del artículo 1 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013”.(RESALTADO DE LA SALA).

De las pruebas que cursan en autos, observa esta alzada que la demandante logró desvirtuar dicha presunción, es decir, demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, a través de la prueba de informes solicitada en su oportunidad legal a la Institución Financiera Banco del Tesoro, en el cual se evidencia que la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, realizo la solicitud de crédito hipotecario en la entidad bancaria banco del tesoro en fecha 18 de enero de 2013 y le fue aprobado el ocho (08) de mayo de 2013(folio 139 y 184 de la pieza 2 ). No obstante, se evidencia en autos que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Tribunal a quo agrega oficio N°PRE/GFAV/O/15/ proveniente de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde Informan que a la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, le fue aprobado un crédito con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda por el Banco del Tesoro, por lo cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat realizo transferencia de recursos en fecha 23/10/2013, para que se realizara la protocolización del crédito hipotecario (folio 187 pieza 3).

Por su parte, el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 17 de enero de 2013, por un plazo de 90 días, con la posibilidad de prórroga por 30 días adicionales, lo que conllevaría a que, habiéndose prorrogado el contrato -de mutuo acuerdo-, el lapso feneció el 17 de mayo de 2013. Es decir, que el otorgamiento del crédito fue anterior a la fecha de vencimiento del contrato, siendo solicitado en tiempo hábil, existiendo la demora en su otorgamiento un hecho imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la resolución ut-supra citada; En virtud de lo anterior, esta alzada considera que el vendedor (demandado-reconviniente) no tiene ningún derecho para desistir de tal compromiso pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no lo libera de la obligación contraída en el contrato suscrito por las partes.

Tomando en cuenta los hechos anteriores, de las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para este órgano jurisdiccional que el vencimiento del contrato fue (17-05- 2013), la accionante trajo a autos que para la fecha 08-05-2013, anterior al vencimiento cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra venta, y que el incumplimiento en el pago restante es imputado a un tercero , específicamente a la entidad bancaria la cual no bajo los recursos en tiempo hábil para cumplir con la obligación, siendo este un hecho no atribuible a las partes sino imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013 ; Por consiguiente quien aquí juzga considera demostrados los alegatos por la parte demandante, a solicitar el cumplimiento de contrato objeto de la presente acción. Por lo tanto resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Anula el fallo recurrido y conociendo el fondo de la controversia declara con lugar el cumplimiento de contrato. Tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

X
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Fernando Mascareño actuando como apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2015, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; Y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Resolución del Contrato.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2015.

Conociendo al fondo del asunto declara:

CUARTO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS contra los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO así como su cónyuge MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, antes identificados; En consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 17/01/2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, como inicio del cumplimiento voluntario al fallo dictado, oportunidad en la cual la parte actora deberá entregar el excedente adeudado; en caso contrario, el Tribunal remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:31 p.m.

La Secretaria,