REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000019

PARTE DEMANDANTE:
ALIDA ROSA SOARES YAGUAS DE OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 4.731.866.
ABOGADOS ASISTENTE:
LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO y HENDERSON ELIEZER MALDONADO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.110 y 229.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA SOARES YAGUAS DE OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 4.731.866, asistida por los abogados Lennys Yessyleth Gil Alvarado y Henderson Eliezer Maldonado Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.110 y 229.852, respectivamente; contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 20 de marzo de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Alega que “(…) es del conocimiento general, por ser un hecho público, notorio, comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a la salud y preservar la vida de las personas de todas las edades: tanto de aquellas en condiciones de salud crónicas, como las que han contraído epidemias y enfermedades; las que necesitan de atención médica de urgencia e intervenciones quirúrgicas; las embarazadas; las madres lactantes y los recién nacidos; las personas mayores por su condición de vejez, simplemente quienes por causa fortuita sufran de algún accidente o imprevisto que lesione su salud. (…)”.

Señala que, “Cuando se hace referencia a los Derechos Fundamentales se habla de los Derechos del Hombre, es decir los Derechos Humanos consagrados en la Constitución por eso se dicen los derechos fundamentales son derechos constitucionales, es decir, derechos subjetivos dotados de fuerza normativa propia de la Constitución que se impone de modo efectivo a todos los poderes públicos y, muy señaladamente el propio legislador. Entre estos derechos tenemos el derecho a la salud y a gozar de cada uno de los derechos que nos son acreditados por ley como venezolanos (…) Actualmente, desabastecimiento y escasez de medicamentos e insumos médicos que sufre el País en los actuales momentos es tan grave que el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su carácter de órgano que supervisa y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (suscrito y ratificado soberanamente por el Estado Venezolano), en su Informe de Observaciones Finales sobre la revisión del Tercer Informe Nacional de Venezuela realizada en julio de 2015, observó con “preocupación la información sobre la crítica situación que enfrenta el sistema de salud en el Estado parte, debido a la grave escasez y el suministro irregular de insumos, medicinas, material médico quirúrgico y equipos médicos. Así mismo, le preocupa el deterioro en que se encuentran algunos hospitales y la información sobre la falta de personal médico”, y a tal efecto, con la facultad de realizar recomendaciones sujetas a implementación por parte del Estado venezolano, recomendó “asigne recursos suficientes al sector de salud e insta al Estado parte a que adopte de manera urgente las medidas necesarias que garanticen la disponibilidad y calidad de los servicios de salud, asegurando que haya un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud que cuenten con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como con condiciones sanitarias adecuadas”.

Indica que, “Lo antes narrado es una pequeña parte de los derechos fundamentales de cada venezolano, aunado a esto la faltas de medicamentos que tienen los venezolanos hoy en día no sólo por la falta de fabricación sino también por razones de importación no se producen sino que también [pueden] ver hoy en día que se condiciona y es una razón que es impuesta a cada uno de los venezolanos para la adquisición de los mismos, tal cual es el caso de la solicitud del carnet de la patria para la adquisición de medicamentos, compra de alimentos, vacunas y asistencias medicas, siendo estos derechos fundamental de cualquier venezolano y que son inviolables de acuerdo a nuestra constitución, tal cual es el caso de lo sucedido en donde [pueden] ver la violación del derecho a la salud a la ciudadana, ALIDA ROSA SOARES, Que al momento de dirigirse a un centro médico la misma con la idea de colocarse una vacuna ya que había escuchado que habían jornadas de vacunación, vacuna que le fue negada por no poseer el carnet de la patria, estando en presencia de una flagrante violación de sus derechos (…) Son miles los casos qué se reportan hoy en día similares a este, en donde se condiciona los derechos y necesidades del venezolano, al poseer el carnet de la patria para poder adquirir y gozar de dichos derechos y necesidades, tales como alimentos, medicinas y optar por beneficios establecidos en la ley como lo es un seguro social siendo, estos derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna para cualquier venezolano. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)

Arguye que “Los hechos descritos se encuadran en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional. (…)”.

En consecuencia solicita “(…)
1. Atendiendo a la protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos, le ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia de la República, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario la desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesarios para la dotación de insumos médicos.
2. La flexibilización de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, así como de sus sanciones administrativas o tributarias cuando se trate de pacientes o familiares que requieren aprovisionarse de medicinas o incluso miembros de la sociedad civil que pretendan destinar el uso de medicinas o artículos médicos, cuando se trate de donativos, asimismo oficiar a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDEE sobre la necesidad de esta medida.
3. La Publicación por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, sobre la cantidad de divisas asignadas desde su creación como organismo hasta la presente fecha, así como la cantidad disponible en la actualidad para dotar a Laboratorios nacionales de los insumos y equipo necesario para su operatividad.
4. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, permitir el ingreso, haciendo uso de la Cooperación Internacional, para dotar de Medicinas e Insumos Médicos, para dotar a los Centros de Salud Públicos de herramientas para garantizar un servicio público de calidad, así como la asignación de créditos especiales para mejorar donde sea necesario la infraestructura de los Centros de Salud Públicos del Estado Lara y del País. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 75, 78, 80, 81, 83 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida

Concretamente, indicaron, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben “(…) en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional”.

De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)


Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En ese sentido, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS- se tiene que el mismo pertenece a la Administración Pública, por lo que resulta claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, no obstante considera este Juzgado que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:


“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional (…)”.

De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer en única instancia las acciones de Amparo Constitucional, que se interpongan contra los altos funcionarios.

En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”

Por lo que resulta claro que es la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de las acciones de Amparo Constitucional, como las de auto, por cuanto el legitimado pasivo es la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS.

En esa dirección, resulta oportuno traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 394 de fecha 14 de mayo de 2014, caso similar al de autos, pues es señalado como presunto agraviante el Presidente Constitucional:


“Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30.06.2000, caso: Defensoría del Pueblo; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, determina que es competente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala acepta la remisión que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de Amparo Constitucional, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la indicada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del articulo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo Constitucional.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA ROSA SOARES YAGUAS DE OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 4.731.866, asistida por los abogados Lennys Yessyleth Gil Alvarado y Henderson Eliezer Maldonado Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 265.110 y 229.852, respectivamente; contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y OTROS, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:54 p.m.

La Secretaria,