REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de marzo del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000225
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.342.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg S. Abi Hassan y Johan Ernesto Ramirez Quintero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 222.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARLINDO DIONISIO VIEIRA y NAUDY RAMON QUERALES DURAN, titulares de las cédulas de identidad números E-81.966.844 y V-11.433.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 206-2017, de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, contra los ciudadanos Arlindo Dionisio Vieira y Naudy Ramón Querales Duran.
Posteriormente, en fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó salvar foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 268-2017, de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, contra los ciudadanos Arlindo Dionisio Vieira y Naudy Ramón Querales Duran; dando cumplimiento con lo ordenado de salvar los folios enmendados.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día siete (07) del mismo mes y año, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de febrero de 2017.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017 se le dio entrada al presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que las partes comparezcan a la elección de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017 siendo la oportunidad fijada para la elección de Tribunal con asociados, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando Desierta la audiencia; en consecuencia acordó seguir el curso legal de la causa sin asociados.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acordó reponer la causa al estado de fijar el día y hora que tendrá lugar la designación de los asociados.
En fecha cinco (05) de junio de 2017 siendo la oportunidad fijada para la elección de Tribunal con asociados, encontrándose presente por la parte demandada abogado Jorge Luis Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 16 de junio de 2017 la Abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de agosto de 2017, se dejo constancia que el día diez (10) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo presentó escrito el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se dejó constancia que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación el Abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su condición de apoderado de la parte co-demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de reforma de libelo presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 01 de Septiembre del año 2007 suscribi[ó] un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Arlindo Dionisio Vieira, sobre una porción de un inmueble de [su] propiedad consistente en un LOCAL COMERCIAL, distinguido a los efectos del contrato con el No. 19-55, ubicado en la Calle 20 esquina con Carrera 29, No. 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 50 del Tomo 142, como se evidencia del contrato que anex[ó] en original marcado “A”. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “Entre las estipulaciones contractuales se convino en: 1) El canon de arrendamiento mensual en la cantidad Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 600.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria equivalen a Seiscientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 600,00); b) El plazo de duración del contrato se estableció por un (1) año, venciendo el mismo el 01 de septiembre de 2008. (…)”
Alega que, “(…) el contrato de arrendamiento se suscribió por tiempo determinado, venciendo el plazo el 01 de septiembre de 2008, la relación arrendaticia continuó y el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción acordando verbalmente los progresivos aumentos del canon de arrendamiento, quedando el último canon fijado en la cantidad de Tres Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.000,00) más IVA, por lo que el arrendatario debe pagar mensualmente y con toda puntualidad la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.360,00). Como consecuencia de la tácita reconducción y las razones que más adelante expo[ne] procede la Acción de Desalojo. (…)”
Que, “El ciudadano Arlindo Dionisio Vieira a partir del mes de octubre de 2010 comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-S-2010-9421, presentando a partir del mes de enero de 2013 atraso en dichas consignaciones, siendo su ultima consignación la efectuada el día 08 de Abril de 2013 mediante la cual consignó la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 6.720,00) correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2013 a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por cada mes más IVA correspondiente a esos meses, a razón de Bs. 360,00 por mes. Es decir que desde el mes de marzo de 2013 el demandado no paga el canon de arrendamiento. (…)”
Indica que, “(…) el señor Arlindo Dionisio Vieira pretende justificar el atraso en las consignaciones al tribunal con el argumento de que realizó el depósito en la cuenta de ahorros oportunamente y en la fecha correspondiente, contraviniendo flagrantemente el artículo 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya derogada que establecía el procedimiento a seguir en el caso d que el arrendatario quisiera estar solvente en el pago de los cánones al establecer lo siguiente: “Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (…)” (Negrita de la cita)
Que, “Aunado a [ese] hecho que constituye una causal de desalojo, y no conforme con ello, el señor Arlindo Dionisio Vieira le subarrendó el local objeto del contrato suscrito entre [ellos] a un ciudadano llamado Naudy Ramón Querales Duran. Este subarrendamiento se efectuó sin [su] consentimiento y además de mala fe pues cuando le pregunto al señor Naudy Querales por qué él se encuentra al frente del negocio que funciona en el local [le] manifiesta que él es el encargado, pero [eso] no es cierto pues quien atiende a los organismos públicos que se han acercado hasta el local por diversas situaciones irregulares es Naudy Querales quien se identifica como el dueño del negocio. (…)” (Corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) la conducta tanto de Arlindo Dionisio Vieira como de Naudy Ramón Querales Duran, quienes con argucia y artimañas reñidas con la ética se pusieron de acuerdo para disfrazar una situación real como lo es el subarrendamiento del local sin [su] consentimiento y luego manifestar que se trata de un ocupante legal, como lo manifestó Naudy Querales quien actuando como tercero interesado consignó escrito en el expediente No. KP02-V-2013-2303. (…)” (Corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) convengan o a ello sean condenados por [ese] tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1) En el DESALOJO del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto,
2) Como consecuencia de dicho desalojo se [le] entregue el local libre de cosas y personas.
Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 54.570,00), equivalentes a 510 Unidades Tributarias. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2015 el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Naudy Ramón Querales Duran codemandado, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de 2015, en el cual dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “[CONTRADIJO] la demanda instaurada por el ciudadano Silvestre Ángulo Pinzón, contra el ciudadano Naudy Querales Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.433.037, tanto en los hechos como en el Derecho reclamado.
Conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha[ce] valer la falta de cualidad del ciudadano Naudy Querales Duran, para sostener el presente juicio, por cuanto no fue admitida la demanda contra él, en el Auto de admisión de demanda del 12-01-2015, y no hay orden de comparecencia. No fue intimado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “[Promovió] copia certificada expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme al Expediente N° KP02-S-2010-009421, que evidencia las consignaciones de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 1175 0050 390060482552 a nombre de Angulo Pinzón Silvestre, titular de la cédula de identidad N° 6.342.430, con depósitos en libreta los días: 18-01-13 Bs. 3.360. El 06-02-13 Bs. 3.360. El 06-03-13 Bs. 3.360. 03-04-13 Bs. 3.360. El 16-05-13 Bs. 3.360. El 15-06-13 Bs. 3.360. El 04-07-13 Bs. 3.360. El 05-08-13 Bs. 3.360. El 05-09-13 Bs. 3.360. El 02-10-13 Bs. 3.360. El 05-11-13 Bs. 3.250. Y el 04-12-13 Bs. 3.250, que evidencian los pagos realizados que guardan relación directa con los pagos cuestionados de enero del año 2013, en adelante, y la aseveración del pago morocho de Bs. 6.720 de los meses de febrero y marzo del año 2013, los cuales se hicieron los días 16-03-2013 y 03-04-2013, por lo que ése año 2013, está cumplido para lo cual invoco la presunción de pago del Artículo 1.269 del Código Civil, por estar solventes en el año 2013 completo, que se cuestiona, hasta la presente fecha. (…)”
Que, “[Produjo] los recibos: N° 101407080 de fecha 30-04-2014, por Bs. 3.360 que evidencia el pago del mes de abril del año 2014, y el N° 129686914 del 02-01-2015, por Bs. 3.360, que evidencia el pago del mes de diciembre del año 2014, e invoc[ó] la presunción de pago del Artículo 1.296 del Código Civil, de los meses restantes. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Que, “[Produjo] los recibos: N° 101407080 de fecha 30-04-2014, por Bs. 3.360, depositado por la ciudadana Zaida Duran Duran. Recibo N° 123010562, del 12/11/2014, por Bs. 3.400, depositado por la ciudadana Elsy Escalona. Y el Recibo N° 129686914 del 02-01-2015, por Bs. 3.360, depositado por el ciudadano Naudy Querales. Con estos recibos se pretende evidenciar que cualesquier persona puede depositar a favor del beneficiario, como lo autoriza el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre y descargo del arrendatario. (…)”
Que, “IMPUGN[Ó] la compulsa librada el 27 de febrero del año 2015, por su irregularidad, ya que el pleonástico Auto de admisión de la demanda de fecha 4 de febrero del año 2015, ve el libelo de demanda y su reforma por Desalojo, le da entrada, admite y ordena la comparecencia, y ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda (no especifica), libra compulsa una vez consignadas EN SU TOTALIDAD LAS COPIAS. Con esto se pretende demostrar lo difícil que es para el demandado, saber cuál es la demanda que debe contestar, por haber dos autos de admisión de la demanda, cuando debe ser uno solo, y la inseguridad jurídica que causa otro auto de admisión de la demanda, instado por la Reforma de la demanda, que nada tiene que ver con el auto de admisión de la demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Solicitó, “(…) al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado y Administración Tributaria (SENIAT), en el Edificio Torre de David, de Barquisimeto, que informe al Tribunal si en ése Organismo Público, se encuentran depositadas las cantidades de Bs. 360 mensual desde el mes de octubre del año 2010, a la presente fecha, consignadas por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, titular de la cédula de identidad N° 6.342.430, en su condición de agente de retención, producto del alquiler de un local comercial en la Carrera 29 esquina calle 20 de Barquisimeto, signada con el N° 19-55. Con esta prueba se pretende probar que el Arrendador, no debe estar consignando lo obtenido por concepto de IVA al Organismo correspondiente, y solo se convino para aumentar el canon de arrendamiento subrepticiamente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Solicitó, “(…) al Tribunal oficie al Banco Bicentenario, de la Avenida 19 entre Calles 22 y 23 de Barquisimeto, para que informe al Tribunal si existe la Cuenta de Ahorros N° 0175 0050 390060482552, quien ordenó su apertura, y quien es el beneficiario de dicha Cuenta, y que remita una relación detallada de los depósitos hechos en la libreta, con sus respectivas cantidades, desde el mes de enero del año 2013, a la presente fecha. (…)” (Negrita de la cita)
Señala que, “(…) [Contradijo] la demanda instaurada por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, contra el ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, los hechos y el Derecho.
[Contradijo] la cualidad de subarrendatario.
[Contradijo] que sea de la incumbencia del Actor que [su] representado esté al frente del negocio, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 50, permite el libre tránsito por el territorio nacional.
[Contradijo] la condición de ocupante ilegal.
[Contradijo] que sea ocupante y tercero interesado el ciudadano Naudy Ramón Querales Duran, a perpetuidad, ya que la vigencia pudo ser del 07 de abril del año 2012, al 5 de junio del año 2014, diferente a la planteada en las consignaciones de alquiler desde el mes de octubre del año 2010, y con el solo objeto de que se declare la Perención de la Instancia, en aquel juicio del Expediente N° KP02-V-2013-002303. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
CONTESTACION DE LA DEMANDA: ARLINDO DIONISIO VIEIRA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano Arlindo Dionisio Vieira codemandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “Antes de dar contestación a la demanda, pongo en conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar a mi defendido, en virtud de que me traslade a la siguiente dirección: calle 20 esquina con carrera 29, Nro. 19-55, Inversiones La Fermín, del Municipio Iribarren del Estado Lara no siendo posible ubicarlo (…)”
Que “Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el Derecho invocado, salvo en lo aquí reconocido o convenido”
Que “Convengo por ser cierto que mi defendido en fecha 11 de octubre del año 2007, celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29 Municipio Iribarren del Estado Lara, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha once (11) de noviembre de 2007, N° 50, Tomo 142, cuya área, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos”
Que “Convengo por ser cierto que mi representado ARLINDO DIONISIO VIEIRA, ha venido efectuando pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en expediente KP02-S-2010-9421, en virtud que el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones respectivos. Es de hacer notar, que el arrendador ha venido, en forma consecutiva, realizando el retiro voluntario de los conceptos de dinero consignados” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego rechazo y contradigo, que mi representado ARLINDO DIONISIO VIEIRA, se encuentre insolvente en virtud, que según asegura el demandante en su libelo de demanda se encuentre atrasado a partir del mes de enero de 2013 en dichas consignaciones, siendo su ultima consignación efectuada el día 08 de abril de 2013. Es falso que desde el mes de marzo de 2013 el demandado no paga el canon de arrendamiento. Pues en los estados de cuenta de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nro. 01750050390060482552, a nombre del ciudadano ANGULO PINZON SILVESTRE, se evidencian los depósitos efectuados de los meses alegados en el libelo de demanda (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi defendido le haya subarrendado el local comercial al ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, pues como bien lo manifiesta el demandante en su escrito libelar este es simplemente el encargado de dicho establecimiento comercial. En consecuencia, alego la falta de cualidad pasiva del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES para ser demandado en el presente procedimiento” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) el demandante en su escrito libelar refirió que demanda al ciudadano NAUDY RAMON QUERALES en su condición de ocupante ilegal del inmueble, siendo que el arrendador solo tiene acción directa para demandar por DESALOJO, a su arrendatario, mas no a cualquier tercero que se señale como ocupante ilegal, es todo caso esta solicitud es incompatible con la tutela del régimen inquilinario. Siendo que le asiste al demando otras acciones posesorias o reivindicatorias para la efectiva tutela de sus derechos. Así pues, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial en su articulo 1 dispone que la misma rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, lo que en su interpretación, excluye su aplicación a un tercero presuntamente ocupante ilegal” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido este incurso en las causales de desalojo “a”, “f” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario”
Que “ Niego, rechazo y contradigo por ser improcedente que mi defendido sea condenado por este tribunal EL DESALOJO Y EN CONSECUENCIA ENTREGA LIBRE DE PERSONAS Y BIENES, DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL, ya identificado” (Mayúsculas de la cita) .
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por el demandante:

• Marcado con la letra “A” (Folios del 03 al 05) Original de contrato de arrendamiento notariado inserto bajo el numero 50, tomo 142 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito entre Silvestre Angulo Pinzón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.342.430, en su condición de arrendador y Arlindo Dionisio Vieira, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.966.844, en su condición de arrendatario; sobre una parte de un inmueble ubicado en la Calle 20 esquina con Carrera 29, casa N° 19-55 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folios del 12 al 180) Copia certificada del Expediente No. KP02-S-2010-9421 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren. De la misma documental se observa que la ultima consignación se realizo en fecha 10 de abril de 2013. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con el número “2” (Folios 181 y 182) Copia certificada del escrito presentado por el demandado Naudy Ramón Querales Duran en el expediente KP02-V-2013-002303 en el cual se identifica como ocupante del local. Dicha documental se valora como documento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• Ratifica las pruebas presentadas.
• Informes. Se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de ejecución de Medidas del Municipio para que informe lo siguiente: A) Si por ante ese despacho cursa expediente signado con el N° KP02-S-2010-9421 referido a las consignaciones arrendaticia efectuada por solicitante arrendatario ARLINDO DIONISIO VIERA, titular de la cedula de identidad N° E-81.966.844 y beneficiario SILVESTRE ANGULO PINZON. B) si en dicha causa el arrendatario a notificado a ese despacho de las consignaciones de cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del 2013 hasta la presente fecha. C) si en dicha causa ha sido efectuada notificación por parte del encargado.
La referida prueba de informes fue evacuada, pues el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio número 4920-414 (Folios 317, II PIEZA) informó que: Por ante ese Tribunal cursa asunto de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nro. KP02-S-2010-9421, interpuesta por el solicitante arrendatario, ciudadano: ARLINDO DIONISIO VIERA, titular de la cedula de identidad No. E-81.966.844 y beneficiario SILVESTRE ANGULO PINZON.2) que desde el mes de marzo del 2013 hasta la presente fecha no se aprecia de autos, notificación alguna salvo diligencias referentes a consignaciones de cánones de arrendamiento, solicitud de copias certificadas, solicitud de estados de cuentas y sus respectivos autos proveyendo lo solicitado. 3) En cuanto a este particular no se desprende del presente asunto notificación por parte de algún tercero. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Solicitud al Notario para una inspección a realizarse en la calle 20 con carrera 29 en el local distinguido con el N° 19-55 ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de existir situación de hecho y amenaza inminente de daño a la propiedad por parte de terceros desconocidos, todo ello a los fines de que se deje constancia de una serie de hechos y circunstancias. Observa esta alzada que las resultas de esta prueba no rielan en autos, por tanto no fue evacuada razón por la cual no existe materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Informes. Se oficie a la oficina de Hidrolara a los fines de que informe a este despacho lo siguiente: A) Si el usuario distinguido con el código 003 22082 0054 000 00 Nia/Subnia: 00066286 001, Ruta: 114, perteneciente al local arrendado ubicado en la calle 20 esquina carrera 29, es propiedad del ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, B) Si dicho local arrendado presenta alguna deuda de consumo de agua. C) solicito que se acompañe estado de cuenta del estado de consumo efectuado por el arrendatario de ese local, a tal efecto se acompaña al presente escrito copia de estado de cuenta de la deuda que presenta dicho local arrendado, constante de un folio útil marcado B. Observa esta alzada que las resultas de esta prueba no rielan en autos, ni mucho menos existe constancia de impulso de la parte promovente ni insistencia en hacer uso de este medio probatorio razón por la cual no existe materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por el demandado: NAUDY RAMON QUERALES
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folio 209) Copia simple de impresión del estado de cuenta del Banco Bicentenario, de la cuenta N° 017550050390060482552, perteneciente al ciudadano Angulo Pinzón Silvestre.
• Marcado con la letra “B” (Folio 210) Original de planilla de comprobante de depósito bancario N° 101407080 de fecha 30/04/2014 por Bs. 3.360, referencia N° 101407080, realizado a la cuenta N° 01750050390060482552, perteneciente al ciudadano Angulo Pinzón Silvestre.
• Marcado con la letra “C” (Folio 211) Copia de planilla de comprobante de depósito bancario N° 123010562 de fecha 12-11-2014 por Bs. 3.400, realizado a la cuenta N° 01750050390060482552, perteneciente al ciudadano Angulo Pinzón Silvestre.
• Marcado con la letra “D” (Folio 212) Original de planilla de comprobante de depósito bancario N° 129686914 de fecha 02-01-2015 por Bs. 3.360, realizado a la cuenta N° 01750050390060482552, perteneciente al ciudadano Angulo Pinzón Silvestre
Dichas documentales se desechan de su valoración por tratarse de hechos que constan en Bancos y deben ser promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No son suficientes para demostrar que las cantidades depositadas sean imputables a la cancelación del canon de arrendamiento, ni mucho menos se puede determinar a qué mes o periodo corresponden. Así se establece.-
INFORMES:

• Se oficie al Servicio Nacional Integrado y administración Tributaria (SENIAT), en el Edifico Torre de David, de Barquisimeto, para que informe al Tribunal si en ese Organismo Publico, se encuentran depositadas las cantidades de Bs. 360 mensual desde el mes de octubre del año 2010 a la presente fecha, consignadas por el ciudadano Silvestre Angulo Pinzón, titular de la cédula de identidad N° 6.342.430, en su condición de agente de retención, producto del alquiler de un local comercial en la Carrera 29 esquina calle 20 de Barquisimeto, signada con el N° 19-55.
• Se oficie al Banco Bicentenario, de la Avenida 19 entre calles 22 y 23 de Barquisimeto, para que informe al Tribunal si existe la cuenta de ahorros N° 01750050390060482552, quien ordeno su apertura, y quien es el beneficiario de dicha Cuenta, y que remita una relación detallada de los depósitos hechos en libreta, con sus respectivas cantidades, desde el mes de enero del año 2013 a la presente fecha.
A los efectos de la valoración de las referidas pruebas, observa esta alzada que aun y cuando el demandado las enuncia en su escrito de contestación a la demanda, las mismas no fueron ratificadas ni aportadas en el lapso probatorio dada la naturaleza del procedimiento en el caso de autos, el cual fue aperturado según auto de fecha 13 de abril del 2016, que riela al folio 304 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento referente a la valoración de las mismas. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por el demandado: ARLINDO DIONISIO VIEIRA

• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “A” (Folio 291, II PIEZA) escrito dirigido al ciudadano Arlindo Dionisio Viera, con el fin de que comparezca al escritorio jurídico ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 3, Of.34, Municipio Iribarren de Barquisimeto- Estado Lara, para tratar asunto relacionado con la demanda de desalojo interpuesta en su contra; dicho escrito fue enviado por la abogada Jenny Sánchez, defensora ad-litem, por ipostel. Dicha documental se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código De procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio del 292 al 300, II PIEZA) copias fotostáticas simples de estados de cuenta del ciudadano Angulo Pinzon Silvestre en la entidad del Banco Bicentenario, Banco Universal. Dichas documentales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de febrero de 2017 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(...) llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, ha manifestado que el pago del canon arrendaticio constituye un deber jurídico y deber moral el primero es cuanto el arrendatario se obliga a pagar un precio determinado, y entre sus dos obligaciones principales tal como lo ha previsto el código civil en su artículo 1.592, está la de pagar los cánones de arrendamientos, y el segundo, es cuando el arrendatario celebra el contrato y recibe el bien, lo usa, goza y disfruta a cambio de un precio; deberes estos, que en la presente causa de manera notoria, incumplió el arrendatario; y además, se evidencia de las actas procesales, la laxitud en su conducta procesal en la fase probatoria, no cumpliendo en eta fase del proceso, con las formalidades, responsabilidad y apego a los principios de legalidad que deben respetarse. Razonamientos estos, que nos conducen de manera impretermitible a declarar con lugar la causal por falta de pago, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa las inconsistencias en cuanto a la tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2013 hasta la actualidad, tales cánones insolutos se comprueban del oficio 4920-414 de fecha 07-06-2016 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en concordancia con el expediente N° KP02-S-2010-9421 llevado por el tribunal antes mencionado. Siendo pues, que la causal demandada, contemplada en el articulo 40,literal a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentra plenamente demostrada, asimismo este tribunal constató que el ciudadano Naudy Querales en su condición de codemandado no tiene autorización alguna por parte del arrendador para ocupar dicho local comercial objeto de este desalojo, por lo anteriormente expuesto se deja evidencia que encuadra en lo previsto en la causal contemplada en el literal “F” ejusdem, en cuanto a este literal, se interpreta de la ley especial de manera expresa y clara señala: “que el arrendatario hay cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”, y del estudio y análisis de la presente causa, no emerge la autorización por escrito del arrendador, como contraposición a sus alegatos en su escrito libelar. Ahora bien, de la interpretación del acervo probatorio constante en autos para determinar la procedencia o no de esta causal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el subjudice, que el demandado presentó escrito y consignó documentos, de donde se desprende la figura del subarrendamiento materializado por parte del arrendatario legitimo, en la persona del ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN ya identificado, y el actor consignó con la demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, sendas copias certificadas que corren a los folios 181 al 182 y su vuelto del expediente, en el cual el ciudadano Naudy Querales actúa con carácter de ocupante del Local Comercial objeto del presente expediente, en consecuencia la afirmación contundente y categórica de que es sub-arrendatario, ya que hacen plena fe y prueba plena del subarrendamiento realizado por el arrendatario ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, lo que constituye un acervo probatorio más amplio para demostrar la figura del subarrendamiento. Por lo que resulta forzoso para quien esto juzga declarar con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada. Y ASÍ DE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.430 contra el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIERA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.966.844 en su carácter de arrendatario y contra el ciudadano NAUDY RAMON QUERALES DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.433.037 en su condición de ocupante ilegal, por un local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Segundo: En consecuencia se ordena la entrega material del local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, Número 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VII
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante
En fecha ocho (08) de agosto de 2017 el abogado, Zalg S. Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) La parte apelante en desacuerdo con la sentencia dictada por el tribunal aquo ejerce el recurso de apelación a los fines de que se le otorgue la buena pro de seguir ocupando el inmueble que le fuera arrendado al demandado arrendatario y quien encontrándose insolvente en canos de arrendamientos sub-arrienda el referido local al tercero sin la debida autorización, de esta forma de acciona a los fine sede que sea desalojado y entregado el inmueble, que a pesar de encontrarse insolvente mantiene el inmueble en deterioro en las aguas blancas aguas negras. (…)”
Que, “(…) el arrendatario y tercero ocupante como fue declarado a pesar que fue condenado a la entrega del inmueble estos se mantiene contumaz y disfrutando el inmueble sin pagar. (…)”
Igualmente, “(…) quedo demostrado el incumplimiento que dio causa a plantear la pretendida acción de desalojo, todo ello en beneficio de [su] mandante que de [esa] forma realiz[ó] todas las gestiones amigables para que diera lugar al desalojo del local de forma amistosa por parte del arrendatario y del ocupante quienes han hecho caso omiso a ello lucrándose de tal forma que se encuentran insolvente en su cumplimiento como resulta de las pruebas aportadas a los autos. (…)” (Corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que el tribunal, “(…) declare sin lugar la apelación formulada ratifique la sentencia dictada, y se ordene el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. (…)”
De los informes presentados por la parte demandada

En fecha diez (10) de agosto de 2017 el abogado, Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte codemandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Al verificar la admisión de la demanda, para practicar la citación (le informan) se percata que no indicó en el libelo LAS PRUEBAS, con que pretende demostrar sus asertos y elabora una nueva demanda, la cual es admitida por Auto del 04-02-2015.
Llamo la atención del Tribunal para que tenga presente que la Reforma de la Demanda, está dirigida al demandado para que se pronuncie al respecto, en su contestación, pero la reforma del actor está dirigida al Tribunal para observarle que no cumplió con la obligación impuesta por el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar las Pruebas y por lo tanto vuelva a admitir la demanda, y el Tribunal dicta auto que ve el libelo de demanda y su reforma por Desalojo ADMITE, ¿…? ordena comparecencia y ordena “COMPULSAR COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA” Obsérvese que la Reforma no fue compulsada.
No [pueden] inferir, que el mero auto de sustanciación que pudo haber ordenado anexarle al libelo, el pedazo que le faltaba, pueda ser elevado a Auto de Admisión de la Demanda porque no pueden haber dos libelos y dos autos de admisión de demanda, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) En la contestación dada el 27-04-2015 (Folio 208) [hicieron] valer la FALTA DE CUALIDAD de Naudy Querales Duran, para sostener el juicio, por cuanto la demanda no fue admitida contra él, por Auto del 12-01-2015, único auto de admisión que recono[cen] como valido.
Si la orden de comparecencia del Auto de Admisión de fecha 12-01-2015, está dirigida exclusivamente al emplazado Arlindo Dionisio Vieira, como Arrendatario, es el único demandado, por lo cual al emplazar con un Auto de mera sustanciación, de otra demanda, no tiene valor alguno y debe declararse con lugar la falta de Cualidad de Naudy Querales Duran.
Por cuanto la demanda, irregularmente llevada exclusivamente contra [su] representado, que no prospera por falta de Cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre otros aspectos y debe declarar sin lugar la demanda y debe ser condenado en costas procesales para resarcir al único demandado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Alega que, “(…) El Actor le endilga a [su] mandante la condición de SUBARRENDATARIO, por el simple hecho de estar ocupando el Local 19-55, girando comercialmente como INVERSIONES LA FERMÍN, y lo tilda de OCUPANTE ILEGAL, al extremo de aseverar que le fue subarrendado a [su] cliente, pero en el libelo del 01-12-2015, no indica cómo lo probará, ni siquiera en la “Reforma”, determina al fondo mercantil INVERSIONES LA FERMÍN, quien es el propietario, por el registro mercantil, no señala alguna prueba que patentice el encriptado subarrendamiento, el cual fue contradicho en la contestación dada el 27-04-2015 (Folio 208 vto.) Simplemente, con el cual el actor tiene la carga de probar su aserto, y en la Audiencia Preliminar, del 07-04-2016 (Folio 302) no señaló prueba alguna, ni en el juicio oral del 02-12-2016, donde con desdén el apoderado actor le ordena al Tribunal “… TOME EN CONSIDERACIÓN LOS ALEGATOS Y LAS PREUBAS…” sic, en un PROCEDIMIENTO ORAL, que sintetiza todo el acto probatorio, siendo el momento procesal para evacuar los medios probatorios para demostrar los alegatos y argumentos, y sin embargo la Juzgadora a quo, hace uso de los recursos escritos, que no evacuó en la audiencia oral, (…) y la Jurisdicente constata que el codemandado Naudy Querales, NO TIENE AUTORIZACIÓN ALGUNA POR PARTE DEL ARRENDADADOR PARA OCUPAR DICHO LOCAL COMERCIAL OBJETO DE DESALOJO, que encuadra en la Causal “F”, invocada y no EMERGIÓ LA AUTORIZACIÓN, con lo cual la Juzgadora invierte la carga de la prueba, cuando la traslada al codemandado, quien (según ella) debe probar que tiene una Autorización del Arrendador, y como no lo probó, se presume que no está autorizado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) la Jueza viola el derecho probatorio y la carga de la prueba, prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, y la novedosa Sentencia N° 292 Expediente N° 15-0831 de fecha 03-05-2016 de la Sala de Casación Civil, que establece que, debe probar quien cuenta con mayores y mejores recursos, por estar en mejores condiciones de aportar la prueba, para la obtención de la verdad objetiva, y si el actor califica de subarrendatario a INVERSIONES LA FERMÍN, fondo mercantil ocupante del Local N° 19-55, en disputa, debe demostrarlo y no lo hizo, y lo aberrante es invertir la carga de la prueba en el codemandado que no la tiene, porque no puede probar un hecho negativo, porque lo NEGÓ O CONTRADIJO, y no habiéndose demostrado la condición de subarrendatario, no tiene Cualidad ni Interés, para soportar la demanda en su contra, mas el craso error de no demandar al fondo mercantil INVERSIONES LA FERMÍN, donde se pide la citación por ser el ocupante del Local 19-55, que a esta altura del proceso, no sa[ben] quien es el propietario, que la Jueza Belén Beatriz Dan Colmenares, presume que sea Naudy Querales Duran, sin ningún tipo de prueba que lo acredite, como lo motiva al Folio 338 de la Recurrida, (…) [su] cliente INVERSIONES LA FERMÍN, no tiene cualidad ni Interés, y así debe ser declararlo esta Alzada, y declarar sin lugar la demanda contra [su] representado (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) El malestar mayor del Arrendador es cuando el arrendatario no paga los cánones de alquiler, que motivan la demanda de Desalojo, al faltar dos meses consecutivos, y acusa el actor que desde marzo del año 2013, no le pagan los cánones, gozando de la Consignación por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, y el Banco Bicentenario, los tiene en depósito, habiendo certificado que se han hecho todos los depósitos correspondientes desde marzo del año 2013, a la presente fecha, pero la Jueza ve unas INCONSISTENCIAS, PERO NO LAS SEÑALA, PARA SABER CUÁLES SON ESAS INCONSISTENCIAS, COTEJANDO LA CERTIFICACIÓN del Banco Bicentenario, con lo cual aflora una parcialidad que raya con Principio de Petición de Principio, para declarar lo que desea declarar, sin sustento alguno (falso supuesto), que es la falta de pago, que no la hay, pero al no verificar mes por mes, [los] deja en completa indefensión, y no está cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, para convencer de que existe la aludida inconsistencia, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó, “(…) declarar sin lugar la demanda, por temeraria, mal sustanciada y parcializada, para beneficiar al actor, de la forma más burda de incurrir en inmotivación del fallo, con lo cual no hay sentencia expresa, positiva y precisa, conforme al libelo y la contestación, sino se debió a presunciones de la Jueza, y falsos supuestos, porque no existe la inconsistencia señalada, y debe haber expresa condenatoria en costas procesales. (…)”
VIII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 el abogado, Jorge Luis Mogollón, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) PRIMERO: Plantea el apoderado actor, que al demandado Naudy Querales, se le otorgue la BUENA PRO, para seguir ocupando el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento.
Debe referirse personalmente a Arlindo Vieira, o a Naudy Querales, por ser (según él) los codemandados. Indiferentemente de a quién de los dos codemandados se refiera, lo nocivo de la inferencia realizada, mas no del alegato, (…) ya que las pretensiones del actor, están en el libelo de demanda, y los del demandado en su contestación, y el operador de justicia, tiene libre albedrio, autonomía e independencia para hacer su trabajo objetivamente, y por eso debe rechazarse ése argumento subliminal e irrespetuoso proferido por el profesional del derecho.
SEGUNDO: Dice que, se subarrienda el referido local al TERCERO, sin autorización alguna. Aquí hay una imprecisión conceptual que debe aclararse. TERCERO DEL CONTRATO VERSUS TERCERO DEL PROCESO.
Cuando se refiere al subarrendamiento del Tercero, [les] induce a pensar que es el Tercero en el Proceso, que le fue arrendado el inmueble, de ser cierto esto, padece de una disonancia cognoscitiva y visual. En efecto, si revisamos el Proceso, aprecia[n] que no hay DEMANDA DE TERCERÍA, con lo cual yerra el demandante porque hay un actor y dos posibles codemandados (…)
Si leemos el contrato notariado el 11 de octubre del año 2007, asentado bajo el N° 50 del Tomo 142 (…) no existe prohibición alguna, con lo cual yerra el apoderado actor en la Audiencia del 02-12-2016 del Debate Oral, al argüir ésa Prohibición de Subarrendar, y la Jueza a quo, constata que Naudy Querales (Folio 327 vto.) no tiene autorización para ocupar el inmueble, y en la Sentencia definitiva del 06-02-2017, recurrida, vuelve sobre Naudy Querales, para declarar que, se encuentra plenamente demostrada, que no tiene autorización para ocupar el local. (…)
TERCERO: Que el Local tiene problemas de aguas blancas y negras, sin haberlo planteado y demostrado, no merece comentarios.
CUARTO: Que se mantiene disfrutando el Local sin pagar.
Hubo un desdén del actor en verificar lo que han depositado a la Cuenta del Actor, que certifica el Banco Bicentenario, y que el Tribunal afirma que hay una INCONSISTENCIA, pero no las determinó. (…)
QUINTO: Que existe un evidente incumplimiento por parte del arrendatario y del ocupante. Aquí tiende a entender y a haber lucidez en el apoderado actor al identificar al Arrendatario y al Ocupante, como dos personas distintas, pero no se puede personalizar y generalizar, y no habiendo detallado (para eso es el informe) cuales son los correspondientes incumplimientos de quien contrató y quien no contrató, porque ni el demandado ni el Tribunal le pueden hacer la tarea al Actor, y así pi[dio] sea considerado, y menos cuando [los] remite a los Autos, al decir: “…De los autos quedo demostrado el incumplimiento…” (…)
SEXTO: Plantea que hizo gestiones amigables para el Desalojo amistoso.
Aprendiendo del Sistema Probatorio utilizado por el Actor, que le funcionó en primera instancia, cuando dice que le tenía prohibido subarrendar al arrendatario (y no lo evidenció en contrato alguno). Que no le pagaron los cánones de arrendamiento (y la Jueza a quo ve inconsistencias). Que los hechos y las pruebas están demostrados en autos (para que la Jueza hurgue y lo consiga en actas procesales), ese mismo sistema probatorio lo invoco, para contestar las gestiones realizadas para un arreglo amistoso.
El Arrendador fue a Corpoelec, y ordenó quitar el servicio eléctrico. Fue a Hidrolara y ordenó suspender el servicio de agua, luego de haber dejado de pagar ex profeso, y tener una deuda considerable, para evidenciar el corte del servicio. Sustrajo unas laminas de zinc que cubrían la parte de la cocina, para que se mojara el interior, condenó la puerta de acceso al área interna donde hace uso de los baños, para que no tuvieran servicio de sanitarios, y se acalorara mas la parte interna del local, por lo que [tuvieron] de hacer una inspección judicial, solicitada el 04-08-2014, correspondiendo al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con Expediente N° KP02-S-2014-007237, que inspeccionó el Local el día 23 de septiembre del año 2014, por la Dra. Emma García, que se puede apreciar en el Sistema Iuris 2000, por notoriedad judicial, la cual [se] reser[van] para cuando haya de demandar, el Arrendatario, los daños, perjuicios, y torturas causadas por el Arrendador, durante la vigencia del Contrato a tiempo indeterminado. (…)
SÉPTIMO: El apoderado actor pide que se declare sin lugar la apelación y RATIFIQUE la Sentencia recurrida, pero no dice cual es el Sistema Probatorio que se debe utilizar, si el utilizado por el a quo, que le funcionó, al extremo, de conminar a exhibir la autorización para subarrendar, al EXTRAÑO (al contrato –no aparece- y al proceso) sin alguna vinculación contractual, y logra que valga, o al sistema probatorio vigente, donde el contrato es Ley entre las partes, y si no hubo prohibición de ceder, no se puede hacer valer, lo que no posee, y menos a terceros ya que solo puede exigírsele al contratante, no a Naudy Querales, que no tiene relaciones con el contrato notariado, que pudiera servir de fundamento a la demanda. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co- demandada, Naudy Querales, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Dejado claro lo anterior, corresponde a esta alzada antes de emitir pronunciamiento de fondo realizar las siguientes consideraciones a los alegatos de la parte co – demandada como puntos previos:
DE LA CITACION DEL NO PRESENTE: El código de procedimiento civil, en su artículo 224 preceptúa lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho termino no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación”

El tratadista Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil comentado, explica que el supuesto de procedencia de esta norma, es que el demandado no se encuentre en la República, hecho que deberá demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviese o este se negare a representarlo, la citación se hará por carteles.
Pasado los términos legales, sin la comparecencia del no presente, se le nombrara defensor ad-litem.
Así las cosas, observa esta alzada que efectivamente se cumplieron los supuestos de procedencia de la norma antes indicada, y en consecuencia se llego al nombramiento del defensor ad-litem, que en este caso resulto la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, quien actúa en representación del ciudadano Arlindo Dionisio Vieira, dándose con ello cumplimiento al sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución.
Por otra parte, el recurrente imputa al a quo de incurrir en silencio de pruebas, razón por la cual considera esta alzada pertinente, traer a colación el criterio sostenido al respecto, el cual establece que El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
La Sala Civil de nuestro máximo Órgano de Justicia, ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia; siendo así, observa esta Alzada que el recurrente solamente las enuncio en el momento de la contestación de la demanda, pero no las promovió ni muchos menos insistió en la evacuación de dichas pruebas, referentes a unos informes, en el lapso correspondiente (Lapso probatorio), razón por la cual, no se configura el vicio denunciado. Así se establece.-
Con respecto a que se mezclaron o mixtificaron diferentes procedimientos, se verifica que efectivamente la causa se desenvolvió por el procedimiento correcto, es decir, por el procedimiento oral, cumpliendo a cabalidad con las etapas prescritas por ley. Así se establece.-
Realizadas las consideraciones precedentes, pasa quien aquí decide a realizar el pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, al respecto se observa que en fecha veintiocho (28) de enero de 2015 la parte actora, Silvestre Angulo Pinzón, demanda el desalojo de un inmueble fundamentado en el literal a) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial , ya que según sus propias palabras el ciudadano Arlindo Dionisio Vieira a partir del mes de octubre de 2010 comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, presentando a partir del mes de enero de 2013 atraso en dichas consignaciones, siendo su ultima consignación la efectuada el día 08 de abril de 2013, mediante la cual consigno los meses correspondientes a febrero y marzo de 2013, es decir que desde el mes de marzo de 2013, el demandado no paga el canon de arrendamiento.
Es importante resaltar, que se demanda tanto a Arlindo Dionisio Vieira en su condición de arrendatario como al ciudadano Naudy Querales en su condición de ocupante ilegal, por ser este según palabras del actor, subarrendatario del local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, No. 19-55 de la ciudad de Barquisimeto.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Naudy Querales, abogado Luis Mogollon Mogollon, contradice la demanda instaurada por el ciudadano Silvestre Angulo, tanto en los hechos como en el derecho; conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad del ciudadano Naudy Querales para sostener el presente juicio, por cuanto no fue admitida la demanda contra él, en el auto de admisión de demanda del 12-01-2015, y no hay orden de comparecencia. No fue intimado; contradiciendo además la cualidad de subarrendatario, la condición de ocupante ilegal, y además contradiciendo que Naudy Querales sea ocupante y tercero interesado.
Ahora bien, con respecto al ciudadano Arlindo Dionisio Vieira, al agotarse las citaciones practicadas, el Tribunal procede al nombramiento de una defensora ad-litem, abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, quien da contestación en su nombre indicando que niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el Derecho. Conviniendo únicamente en la celebración del contrato de arrendamiento y en que el pago de los cánones de arrendamiento los han efectuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Observa esta alzada que la demanda que se introduce se fundamenta o sustenta en los literales a y f del artículo 40 de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas en el Comité Paritario de Administración de Condominio” (Negrita de esta alzada)
Es decir, en principio se demanda el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo estos pues, una de las principales obligaciones del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 el cual preceptúa:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decrete Ley”
Ahora bien, denota quien aquí juzga que riela en autos el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2010-9421 en el que constan las consignaciones de los cánones arrendaticios, verificando esta juzgadora que el último de ellos se realizo el 10 de abril de 2013 referente a los meses de febrero y marzo del mismo año; dicha información es corroborada a través de la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde cursa el referido expediente, es por ello, que al no existir la consignación de los meses siguientes, se entiende que las mismas no se realizaron, dando lugar a la aplicación de la causal invocada en el petitorio de la demanda.
Con respecto al subarrendamiento al que hace referencia la causal f del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tenemos que el mismo debe entenderse como un contrato mediante el cual el arrendatario (en el caso que nos ocupa viene siendo el ciudadano Arlindo Dionisio Vieira) cede a un tercero denominado subarrendatario (Naudy Querales) el uso como arrendatario de toda o parte de la vivienda y/o local que tiene arrendado.
Dicho en palabras del maestro Gilberto Guerrero Quintero, en su libro tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, la cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de este en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continua en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo.
La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones.
Si nos remitimos a la ley que rige en esta materia, que viene siendo como lo indicamos anteriormente la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, su artículo 41 nos indica lo siguiente:
“Articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas haya sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país”.

Como se observa existen una serie de prohibiciones, tanto para el arrendador como para el arrendatario, y vista la causal resaltada por esta alzada precedentemente transcrita, SE PROHIBE el subarrendamiento; para la procedencia del mismo se hace necesario una autorización por escrito por parte del arrendador, la cual no consta en el expediente, y lo que trae como consecuencia que la relación existente entre el arrendador y el arrendatario se mantenga incólume, pues el mismo (arrendador) no ha dado autorización para el subarrendamiento y por ello no existe relación con ninguna otra persona, siendo nulo cualquier tipo de contrato que establezca aquello que no ha sido autorizado, es decir, que ocurriendo los hechos como lo narrado, no existe cualidad para oponer al arrendador la figura del subarrendamiento, porque su acto es considerado nulo. En cambio, el arrendador por el hecho del subarrendamiento no autorizado, tiene su fundamento para la acción de desalojo, siendo pues ese acto un incumplimiento definitivo o absoluto del deber de no subarrendar, conducente a la terminación del contrato.
Entre el arrendador y el subarrendatario no existe ningún vínculo ni obligaciones de alguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. Por lo tanto, el supuesto subarrendatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido porque su vínculo con el mismo es inexistente. En consecuencia, el tercero celebro un contrato que no puede oponer al arrendador y ante la acción de desalojo de aquel, este no tiene cualidad alguna para intervenir dada la nulidad del supuesto contrato celebrado.
El demandado de autos, alega que no posee la cualidad de subarrendatario, y de hecho no consta en el expediente algún contrato que contemple el subarrendamiento demandado, pero como lo indica el maestro Gilberto Guerrero Quintero, se observará la cesión realizada con la sola presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo, por lo que siendo de esta manera, la cesión queda demostrada, pues, el ciudadano Naudy Querales, ocupa el local que esta arrendado al ciudadano Arlindo Dionisio, incluso lo ha confesado tal y como quedo plasmado en escrito consignado ante el Juzgado Tercero Ordinario y de ejecución del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela en los folios 182 y 183 de la primera pieza.
Por todas las consideraciones precedentemente trascritas considera esta alzada que tal y como lo hizo saber el Juzgado a quo está plenamente demostrada la procedencia de las causales invocadas, es decir, la de los literales a y f del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario, por lo tanto considera quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente el Desalojo del local comercial situado en la calle 20 esquina con Carrera 29, No. 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas y luego de revisada las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; y siendo que está plenamente demostrada la procedencia de las causales invocadas, de los literales a y f del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario,debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 23.834, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número23.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Naudy Querales.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (06) de febrero de 2017, que ORDENO el desalojo y en consecuencia la entrega material del local comercial ubicado en la calle 20 esquina con carrera 29, numero 19-55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:16 p.m.


La Secretaria