Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000095
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, debidamente asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); la cual riela inserta a los folios 96 al 106 del presente expediente judicial, observándose lo siguiente:
1°.- En el cuarto párrafo del folio 103 de la sentencia en referencia, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que el referido acto de notificación ‘fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 4 de enero del 2017, en la página 7 A’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo por el cual se recurre, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida notificación.”
2°.- En el folio 104, específicamente en el sexto párrafo, lo que a continuación se transcribe:
“Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observa que en la misma se evidencia error material involuntario, al indicar en el primero de los párrafos arriba transcritos, en el cual se indica la publicación del acto de notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por medio del “Diario El Informador” de fecha 4 de enero del 2017, en la página 7 A’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo por el cual se recurre, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida notificación. Y en el segundo párrafo transcrito, al señalar, que la parte querellante incurrió en las causales establecidas en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Frente a tal situación, quien suscribe la presente decisión se permite indicar lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo N° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.…”
En el caso de autos considera este Juzgado que, lo transcrito, en los párrafos arriba indicados, constituye un error material que puede ser corregido de oficio, pues lo correcto, y el texto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, concretamente en los párrafos arriba señalados, a decir, en el cuarto párrafo del folio 103 y el sexto párrafo del folio 104 del “CAPITULO IX”, correspondiente a “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde dice:
En el cuarto párrafo del folio 103
“De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que el referido acto de notificación ‘fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 4 de enero del 2017, en la página 7 A’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo por el cual se recurre, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida notificación.”
Siendo lo correcto:
“De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que ‘al folio 24 del expediente administrativo se observa la publicación de un cartel de notificación, realizada el 10 de agosto de 2016 en el Diario Últimas Noticias’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la publicación del acto administrativo de notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que operó la referida publicación.”
Y en el párrafo sexto del folio 104, donde dice:
“Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.”
Siendo lo correcto:
“Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.”
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a corregir el referido error material en que incurrió en su decisión de fecha 28 de febrero de 2018, en los términos antes señalados. Así se decide.
De esta manera, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018; en tal sentido se debe considerar la presente decisión como parte integrante de la decisión ut supra indicada, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. LA CORRECCIÓN del error material advertido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2018, razón por la que, en definitiva, los párrafos arriba indicados, donde se evidenció error material involuntarios advertidos por este Juzgado, tanto en el cuarto párrafo del folio 103 y el sexto del folio 104, respectivamente, del presente expediente se leerán de la forma siguiente:
“En el cuarto párrafo del folio 103
“De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que ‘al folio 24 del expediente administrativo se observa la publicación de un cartel de notificación, realizada el 10 de agosto de 2016 en el Diario Últimas Noticias’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la publicación del acto administrativo de notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida publicación.”
Y en el sexto párrafo del folio 104:
“Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.”
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por este Juzgado Superior en el presente expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:24 p.m.

La Secretaria,