REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000003

PARTE ACCIONANTE:
TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.237.458.
REPRESENTACION JUDICIAL:
PEDRO ROMERO y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.263, 38.292, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:
LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELNA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ, DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cedulas de identidad números V-4.721.100,V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155,E-81.290.520 y V-5.247.159, en su orden
REPRESENTACION JUDICIAL: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.260.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 030/2018, de fecha 08 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.237.458, asistido por el abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.263, contra el los ciudadanos LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELNA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ, DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cedulas de identidad números V-4.721.100,V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155, E-81.290.520 y V-5.247.159, en su orden; por la presunta violación de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la inhibición planteada en fecha 05 de febrero de 2018, por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la apelación ejercida en la presente acción de amparo Constitucional.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de julio de 2017, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que reside “(…) en un apartamento por más de veinte (20) años, distinguido con el No 59, ubicado en el piso 5 del EDIFICIO SAAP, el cual le corresponde el uso y disfrute del puesto de estacionamiento distinguido con el numero cuatro (4) situado en la Avenida 20, entre las calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “Desde mediados del 2015, las propietarios de dicha residencia, colocaron un dispositivo para controlar el acceso al estacionamiento del referido inmueble e impartiendo ordene a vigilante y conserje, impidiendo[le] el paso libre al estacionamiento del referido edificio, el cual [ha] ocupado por más de dos (2) décadas”.
Alegó que “(…) en fecha 30 de abril del 2014, celebr[ó] CONTRATO DE OPCON DE COMPRA VENTA con las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI (…) venta esta que incluye esta operación un puesto de estacionamiento distinguido con el numero cuatro (4) lo cual es un bien indisoluble de dicha operación (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Arguyó que “Los primeros días del mes de marzo de 2015, les solicit[ó] a dichas personas, que [le] facilitaran el respectivo control para ingresar a [su] puesto de estacionamiento y por ende a [su] departamento, a lo cual [le] respondieron, que había recibido órdenes de prohibir[le] el paso (…)”.
Que “Sin embargo, [le] informaron, que se reunieron y que sostuvieron y decidieron NO PERMITIR[LE] EL ACCESO por la calle 28, entre las carreras 19 y avenida 20 al estacionamiento del EDIFICIO SAAP a [su] puesto identificado con el numero cuatro (4) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados “(…) 1) [Le] hagan entrega inmediata, del control que [le] permitan abrir y cerrar el portón que bloquea la única entrada a estacionamiento del edificio SAAP que es por la calle 28 entre la carrera 19 y avenida 20, que conlleva al inmueble apartamento 59 de ocupo en propiedad (…) 2)[Le] permitan, en todo caso, colocar y adecuar, un dispositivo que m[e] habilite la entrada a la mencionada calle y solo en caso, de que se nieguen a cumplir con lo ordene por el tribunal, se ordene EL DESMONTAJE DEL CONTROL MENCIONADO PORTON QUE BLOQUEA EL ACCESO (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae a la negativa por parte de los querellados de entregar una llave electrónica que le permita al querellante acceder a un puesto de estacionamiento, esta situación es considerada por el querellante como violatoria del derecho a la propiedad, libre tránsito y dignidad humana.
Lo primero que debe señalar el Juzgado es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria concebida el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para el tribunal establecer por qué el querellante, teniendo abierta una causa judicial por el cumplimiento del contrato del cual supuestamente emerge el aludido derecho sobre el puesto de estacionamiento, no ha activado la solicitud de una medida cautelar innominada ante el juez de mérito analizar la presunción de buen derecho, el peligro de mora y daño que le permita proveer sobre la procedencia o no del derecho a estacionar en el puesto que aduce le corresponde. Ciertamente, nadie debe ser privado por la fuerza de una posesión ejercida en forma pacífica, trátese de un inmueble con fines habitacionales o un estacionamiento, pero al tratarse de este último supuesto se requería que el querellante acreditara ante el tribunal la prueba inequívoca de la posesión ejercida así como la arbitrariedad, máxime cuando se trata de una situación de hecho. Las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes restringen la controversia a un asunto de mero derecho sobre un contrato, con los medios analizados no existe prueba de actos arbitrarios, está en tela de juicio determinar si el contrato fue ofrecido o no al querellante, todo sin contar que todavía estaría por determinarse en un juicio si el contrato preliminar debe ser ejecutado o no.
Además de las dudas en torno al alcance del contrato suscrito, está la desatención del querellante al no exponer ante el tribunal las razones por las cuales no invocó la respectiva protección cautelar en la causa original, más cuando las medidas cautelares innominadas han sido concebidas para regular conductas de alguna parte que pueda hacer daño a la otra mientras se decide la controversia principal, que en este caso se refleja con la procedencia o no del cumplimiento de contrato.
En sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con las consideraciones previas resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella toda vez que la causa quedó reducida a una cuestión contractual en el que deberá analizarse si se ofertó algún puesto de estacionamiento o no y en qué condiciones, por otro lado, sólo un juez con conocimiento ordinario de la controversia podría dictar alguna medida cautelar innominada que evite actos arbitrarios si es el caso concurren los tres elementos ya descritos, relacionados con la presunción grave del buen derecho, peligro de mora y de daño. Ahora bien, lo que sí está claro en este medio excepcional es que no existe justificación para la querella, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el ciudadano TUGERMI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.237.458, de este domicilio contra los ciudadanos LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.100, V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155, E-81.290.520 y V-5.247.159 respectivamente, de este domicilio.
segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso anticipado de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2018, ejercido por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho al libre tránsito, por cuanto “(…)Desde mediados del 2015, las propietarios de dicha residencia, colocaron un dispositivo para controlar el acceso al estacionamiento del referido inmueble e impartiendo ordene a vigilante y conserje, impidiendo[le] el paso libre al estacionamiento del referido edificio, el cual [ha] ocupado por más de dos (2) décadas (…)”.
Igualmente esgrimió que hizo uso de este medio en virtud de que “Esta situación no es susceptible de ser reparada mediante una acción judicial ordinario de interdicto posesorio o de servidumbre de paso, ya esta vía la agot[ó] (…)”.
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) resulta apropiado para el tribunal declarar la improcedencia de la querella toda vez que la causa quedó reducida a una cuestión contractual en el que deberá analizarse si se ofertó algún puesto de estacionamiento o no y en qué condiciones, por otro lado, sólo un juez con conocimiento ordinario de la controversia podría dictar alguna medida cautelar innominada que evite actos arbitrarios si es el caso concurren los tres elementos ya descritos, relacionados con la presunción grave del buen derecho, peligro de mora y de daño. Ahora bien, lo que sí está claro en este medio excepcional es que no existe justificación para la querella, razón por la cual se declaró su improcedencia, como en efecto se decide.”.
Por otro lado, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo arguyendo que“(…) No se trata de saber quien incumplió el contrato suscrito entre las partes, pero sí de entender que hasta y tanto un tribunal no decida lo contrario [su] derecho al libre tránsito no ésta supeditado al contrato, sino que es una garantía constitucional (…)”.
Es claro pues, que bajo los términos en que hasta ahora ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para dejar ver un presunto quebrantamiento al derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional ejercer una tutela sobre aspectos de hechos que no configuran per se violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías constitucionales, tales como el control legal de la actuación de los presuntos propietarios del edificio Saap, así como el cumplimiento de acuerdos celebrados entre las partes.
Así pues, este especial derecho se encuentra establecido en el texto Constitucional en su artículo 50, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna (…)”.
Así las cosas, dicho derecho -libertad de transito- debe ser entendida como el derecho a circular libremente que tiene toda persona, y a elegir su residencia en cualquier estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros se observen los reglamentos aplicables.
Se entienden por sujetos activos de la libertad de circulación y residencia, los nacionales de cualquier país, como los extranjeros, apátridas, refugiados, las minorías, las familias y los niños. Su fundamento es la dignidad y la seguridad personales, entendida esta última como garantía frente a todo tipo de exclusión que lesione la dignidad de las personas.
Ahora bien, se hace imperioso para este Juzgado Superior señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera ipso facto mediante la vía ordinaria. Ello estriba en el hecho que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:

“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).

En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, este órgano Superior observa, que en los términos en que se expone la pretensión de “AMPARO” se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotadas por la parte accionante o que si bien a decir del accionante fueron agotadas no consta en auto lo mismo, aunado al hecho que tal situación, en los términos planteados, a criterio de esta Juzgadora, no conlleva a la valoración objetiva de violación de derecho constitucional alguno por el que deba este Juzgado dar procedencia a tan especialísima acción; por el contrario, lo que se aprecia es una evidente disconformidad y disyuntiva entre un miembros de ese sector, para actuar conforme a las más elementales normas de convivencia social, que en definitiva conducirán a la satisfacción de necesidades comunes.
En ese sentido, resulta claro que la cuestión debatida en el presenta caso en concreto se reduce a ciertas condiciones de un contrato de opción a contra-venta, derivado en principio de una presunta relación arrendaticia, por lo que en modo alguno puede pretender la parte accionante que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de legalidad y que como bien se aprecia de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública realizada, dicho medio judicial -demanda por cumplimiento de contrato- se encuentra en curso.
Así entonces, por hecho notorio judicial para este Juzgado, obtenido a través del Sistema Juris 2000, tiene conocimiento de la tramitación de una pretensión por cumplimiento de contrato, entre las partes -accionante y accionado-, cuyo expediente se encuentra signado bajo el N° KP02-V-2016-002174, vía judicial por excelencia para obtener un resultado oportuno, eficaz y adecuado conforme a lo peticionado.
Ante ello, es menester indicar que habiendo hecho uso de tal vía puede la parte actora acompañar a su pretensión principal una solicitud de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes, pues por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia, que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
En ese sentido, al haberse utilizado un medio judicial no acorde para efectuar delaciones que escapan del control esencialmente constitucional, las cuales, por demás, no evidencian violaciones en ese sentido, debe este Juzgado Superior para el caso en concreto, concluir en su improcedencia, y así se decide.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y consecuentemente, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.237.458, asistido por el abogado Pedro Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.263, contra el los ciudadanos LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELNA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ALVAREZ, JUAN MENDEZ, DRAGO ALBERTO DIAZ ESPINOZA Y MILAGROS FALCON, titulares de las cedulas de identidad números V-4.721.100,V-3.316.442, V-7.430.988, V-5.935.962, V-13.035.155, E-81.290.520 y V-5.247.159, en su orden; por la presunta violación de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2018, por la parte accionante.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:59 p.m.

La Secretaria,