REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000905
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TAMOTSU AKIYAMA y MARIA HELENA FIGUEROA DE AKIYAMA, titulares de las cédulas de identidad Números 7410106 y 7428847 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 92.260.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA INAMOTO, C.A.
MOTIVO: Fraude Procesal
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1099, de fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por laos Ciudadanos TAMOTSU AKIYAMA y MARIA HELENA FIGUEROA DE AKIYAMA, titulares de las cédulas de identidad Números 7410106 y 7428847 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CASA INAMOTO C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha Treinta y uno (31) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el veinticuatro (24) de octubre de 2017, por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 dictada por el referido Juzgado.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Juzgado fijó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día trece (13) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, siendo presentado escrito de informe por la parte actora.
En fecha once (11) de enero de 2018, este Juzgado dejó constancia que el día diez (10) de enero del mismo año venció la oportunidad legal para la observación a los informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2017, señaló lo siguiente:
“…Vista la ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 06/10/2017, presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, acreditado de autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa siguiente:
De la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, cabe destacar por este Juzgador lo siguiente: Las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Periculum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el periculum, se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así mismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:
CITO:... “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en aspecto práctico…”.
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se dé el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamndrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Embargo solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así se establece.
IV
DE LOS INFORMES
Informe presentado por la parte actora:
Que “(…) la presente apelación versa sobre la negativa del A Quo a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la codemandada sociedad Mercantil CASA INAMOTO, C.A. (…)”.
Que “(…) La referida negativa se basó en la supuesta inexistencia de del Periculum in Mora, ya que, siempre bajo el criterio del A Quo no existe en autos prueba alguna que hiciere surgir el temor razonable a un daño jurídico razonable a un daño jurídico razonable. Tal aseveración resulta totalmente incierta, ya que, inicialmente debemos establecer que el objeto de la demanda principal es la declaratoria del fraude procesal en perjuicio de mis representados que conllevo por vía judicial y desconociendo los derechos de mi representado a transar la disolución de la sociedad mercantil CASA INAMOTO, C.A. y por consiguiente su disolución, nombrando para ello a un liquidador.
Efectivamente las partes demandadas de manera colusiva obraron el asunto N° KP02-V-2015-001586 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de disolver la referida compañía, disolución ésta que de manera obligatoria conlleva la liquidación de la misma, tal como lo dispone el artículo 347 del Código de Comercio (…)”.
Que “(…) La liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar los créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fuese necesario los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto. Este activo neto se distribuirá entre los socios, de acuerdo con el contrato social por medio de la partición. Para algunos la liquidación tomada en un sentido amplio incluye también las operaciones de partición del activo; para otros, en un sentido restringido, queda excluida de ella la partición. En consecuencia la liquidación comprende dos clases de operaciones principales: una con respecto a las personas extrañas a la sociedad, otra con respecto a los socios mismos. La primera es para el pago desde las deudas y el cumplimiento de las obligaciones pendientes de la sociedad. La segunda, cuanto concierne al régimen interior y determinación de lo que corresponde a cada socio (…)”.
Que “(…) la prueba de la existencia de la voluntad de enajenar dichos inmuebles es, por el hecho de que los demandados se han negado a suministrar la información requerida por el veedor nombrado por el A Quo, tal como se evidencia de la diligencia efectuada por la misma en fecha 27 de septiembre de 2017 por ante el cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH01-X-2016-000172, lo que hace presumir una intención de querer evadir los posibles efectos de este procedimiento y de seguir ocultando viene (…)”.
Que “(…) la representación de la codemandada y los demás demandados han tenido un comportamiento evasivo a la veedora Judicial de la codemandada, nombrada por el propio Tribunal a solicitud de parte como medida innominada en cuanto al cumplimiento a sus requerimientos tal como consta en sus escritos de la misma informando Tribunal y promovidos por la parte recurrente a los efectos de observar la conducta desplegada por los demandados en el proceso, lo que reafirma que si existe en autos prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico, toda vez que en el cuaderno principal existe la copia certificada del Asunto N° KP02-V-2015-001586 en el cual se fraguó el fraude procesal de la pretendida liquidación contenciosa de Casa Inamoto C.A. y que quedaron narrados en el libelo de la demanda, hechos y documentos estos que desdicen la base de sustentación de la no existencia del periculum in mora aducido por la A QUO y la existencia del Bonis fumus Iuris (…)”.
Solicitó “(…) se declare con lugar la presente demanda, ordenando se declare la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados supra (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 06 de octubre de 2017, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles que son propiedad de la parte demandada en el juicio principal por fraude procesal, alegando como fomus bonis iuris las actuaciones contrarias y negativas del demandado en entregar la información que requieren para la disolución de la firma mercantil Casa Inamoto C.A.
Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2017, decide negar la solicitud de la medida por falta de de requisitos como el “periculum in mora” y formus bonis irus, finalmente agrega que no pueden utilizarse estos mecanismos para un pronunciamiento que sería el mismo que se persigue con la acción principal.
Alegó la parte actora en su escrito de informes que “…la prueba de la existencia de la voluntad de enajenar dichos inmuebles es, por el hecho de que los demandados se han negado a suministrar la información requerida por el veedor nombrado por el A Quo, tal como se evidencia de la diligencia efectuada por la misma en fecha 27 de septiembre de 2017 por ante el cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH01-X-2016-000172, lo que hace presumir una intención de querer evadir los posibles efectos de este procedimiento y de seguir ocultando viene…”
Establecido lo anterior, es necesario indicar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
De lo anterior se deduce la obligación por parte del órgano jurisdiccional de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, para quien aquí decide no se logra comprobar en las actas con las que se acompañó el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar cuál es el presunto daño ocasionado, ni los instrumentos conducentes a demostrar la irreparabilidad de algún perjuicio que presuntamente pudiera producir el acto recurrido, por lo tanto considera quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la negativa de la medida cautelar tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas y luego de revisada las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada y siendo que de las mismas no se desprende ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, requisitos esenciales para el decreto de una medida cautelar; debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 92.260, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en instituto de previsión social del Abogado bajo el número, 92.260, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:46 p.m.

La Secretaria,