REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000736
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 04.065.938.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Feres Miguel Javier Morr, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.874.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil, ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Público Segundo del Estado Lara, Tomo 85-A, bajo el N° 11, representada por la ciudadana Massiel Soraya María Pulido Martínez y Maria Soraya Sandra Martínez Cobaleda, titulares de la cédula de identidad número V-17.833.137 y V-07.611.673, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rebeca Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.676.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 597, de fecha siete (07) de agosto de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, contra la Firma Mercantil, ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2017, es recibido en este Juzgado Superior la presente causa, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, contra la Firma Mercantil, ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., constante de trescientos setenta y tres (373) folios útiles, en razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Asimismo en fecha seis (06) de octubre del 2017, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017 se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Feres Miguel Morr Chang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.874, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017 se dejó constancia que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Feres Miguel Morr Chang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.874, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el 23 de agosto del 2013, fue celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO entre [su] representada y la sociedad mercantil denominada ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A, según consta en documento de arrendamiento debidamente protocolizado y autenticado ante la NOTARIA PUBLICA DE CABUDARE, ESTADO LARA, dejándolo inserto bajo el Nro. 39 Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, y que distinguido con la letra “D” se acompaña en este escrito, y representada en ese acto por MARIA SORAYA SANDRA MARTINEZ COBALEDA, cedula de identidad numero V-7.611.673, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, debidamente facultada según consta en su registro de acta constitutiva, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de [su] representada según consta en documento de propiedad inscrito ante el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, registrado con el numero N°12, folios 174 al 184, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, segundo trimestre del año 2002, tal relación arrendaticia tendría una duración de 1 año y 5 meses, improrrogables, contados a partir del 1 de agosto del 2013, momento para el cual a la referida firma mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A, RIF J-29974394-1, (debidamente registrada ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA quedando inscrita en el Tomo: 85-A, Nro. 11 del año 2010), se le había otorgado el inmueble para que hicieran uso del mismo de acuerdo a lo establecido en la clausula 10 del contrato de arrendamiento, la cual cit[ó] textualmente: “El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente comercial que tenga que ver con el objeto social de EL ARRENDATARIO, no pudiéndose dar otro destino. Cualquier acto en contra del orden público o a las buenas costumbres atribuibles a EL ARRENDATARIO será causal de resolución del presente contrato. El cual se destinara a: La prestación de servicio de: Consultoría, asesorías y adiestramiento en las actividades relacionadas a la seguridad, higiene y salud laboral, ambiental, en materia de recursos humanos, y a su vez se prestaran servicios de publicidad, mercadeo y diseño grafico, Alquiler, compra, venta, y distribución de insumos, materiales y equipos tanto en el área de seguridad, higiene y salud, como en aéreas de publicidad y diseño grafico, y organización de todo tipo de eventos con conexión al objeto social de la firma mercantil.”, (…) desde el inicio del contrato de arrendamiento y durante la vigencia del mismo, la referida firma mercantil valiéndose de la inexperiencia y desconocimiento en materia arrendaticia de [su] representada, y de su voluntad de llevar a cabo todas las negociaciones posibles de forma amistosa y actuando de buena fe sobre las claras violaciones de las cláusulas del contrato, a través del arrendamiento a su persona por parte de sus abogados, mediante aseveraciones que podrían quedarse ocupando el inmueble por años inclusive sin realizar los pagos correspondientes por concepto de cánones de arrendamientos se vio en la necesidad de aceptar verbalmente, montos por concepto de cánones de arrendamientos inferiores de lo pactado en el contrato de arrendamiento, es por tal motivo que cumpliendo con las leyes vigentes y dentro de los lapsos establecidos en las mismas [su] representada le NOTIFICO mediante una carta la cual firmaron y aceptaron voluntariamente las representantes de la firma mercantil la voluntad de NO renovar el contrato de arrendamiento y respetarles si era su voluntad hicieran uso de la prorroga legal, y que distinguido con la letra “E” se acompaña en este escrito, establecida en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, a lo cual respondieron afirmativamente, sin embargo al momento de negociar con ellos el cumplimiento de lo establecido en el Articulo N° 26 con respecto a la actualización de las garantías dejadas como depósito, así como el ajuste del canon de arrendamiento para el periodo de la prorroga legal, vuelven a coaccionarla sus abogados de aceptar monto inferiores a lo establecido en contrato y leyes vigentes, por tales razones además de otras de tipo medico que la incapacitaban para realizar todas la diligencias necesarias, [le] autorizo mediante poder de representación para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de sus intereses y derechos, pero siempre respetando su voluntad de intentar solucionar de la mejor forma los conflictos suscitados con la firma mercantil mencionada up supra, el 9 de febrero del año 2015, (luego de diversas reuniones privadas infructuosas) [su] representada y [el apoderado] [se] traslada[ron] hasta la sede regional del Ministerio de Comercio para intentar vía administrativa que este órgano en el cumplimiento de sus funciones se sirviera a actuar como mediador en la conciliación entre [su] representada y ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A, para la fijación de un canon de arrendamiento justo para ambas partes durante el periodo de prorroga legal, que permitiera un desenvolvimiento sin obstáculos de la relación arrendaticia y que garantizara el respeto a los derechos de carácter irrenunciable que protege la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en su Artículo N° 3, es en esa fecha, el 9 de febrero que [les] indican los requisitos exigidos por dicho organismo para llevar a cabo las actuaciones correspondientes, (…) Es indispensable mencionar que a pesar de haber solicitado el avaluó por ante la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, el día 10 de febrero del 2015, no es sino hasta el mes de septiembre (7 meses después) cuando el organismo mencionado up supra, hace entrega del avaluó solicitado, en este momento tratando de agotar la vía del dialogo con la firma mercantil, plantea[ron] concretar una reunión para mediar un ajuste justo del canon de arrendamiento, a lo cual simplemente se negaron, es por tal motivo que [su] representada se vio en la obligación de dar inicio en fecha 20 de octubre del 2015 a los trámites correspondientes ante la vía administrativa, que para el mes de septiembre se habrían centralizado en la sede principal del Ministerio de Comercio ubicada en la ciudad de Caracas, (…) sin embargo debido a condiciones ajenas a su voluntad y a la voluntad de los encargados de la unidad de arrendamiento inmobiliario comercial, del organismo administrativo (Ministerio de Comercio), [son] citados a audiencia conciliatoria el día 18 de enero del 2016 (ya terminada la prorroga legal y siendo voluntad de la firma mercantil de no hacer entrega del inmueble) para la referida audiencia el órgano administrativo en autos de citación, y que distinguido con la letra “F” se acompaña en este escrito, dejaba expresamente claro la necesidad que las partes involucradas consignara[n] todas y cada una de las pruebas que considera[ran] necesarias para la mejor defensa de [sus] intereses, sin embargo la firma mercantil mediante sus abogados apoderados en una clara técnica de dilatación del proceso hace caso omiso al llamado y recomendaciones del Organismo Público presentándose en la audiencia solo para solicitar una nueva audiencia ya que según los apoderados de la firma mercantil desconocían el propósito de la audiencia conciliatoria, en dicha audiencia fueron presentadas por [su] persona todas y cada una de las pruebas que demostraban todos los daños maliciosamente efectuados por la firma mercantil al inmueble propiedad de [su] representada, daños que según presupuestos actualizados de reparaciones y que distinguido con la letra “G” se acompaña en este escrito, sobre pisos, techos, paredes, así como el daño de equipos que formaban parte del inmueble según consta en el contrato de arrendamiento, equipos tales como aires acondicionados, planta de tratamiento de aguas blancas, portones eléctricos, sistema de cerco eléctrico, bombas hidroneumáticas de agua, entre otros superan los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cabe destacar que tales daños fueron causado incumpliendo cláusulas del contrato que establecían las necesidad de ser permisadas de forma escrita por [su] representada cualquier tipo de trabajos que de cualquier manera cambiaran la estructura y distribución del inmueble, mas aun cuando esas modificaciones causaran daños únicamente reparables mediante el reemplazo de todos los pisos ya que el daño a los mismo abarca aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS DE PORCELANA (240 mtrs2), porcelanas diferentes entre sí de acuerdo al espacio físico dentro del inmueble, además de incumplir otras clausulas que prohibían el subarrendamiento, y usos distintos al objeto social de la firma mercantil. (…) el órgano administrativo (Ministerio de Comercio) a través de la Abogada Yilneidys Linarez y la Abogada Isa Sierra Flores ambas facultadas en sus funciones de la unidad encargada de la materia arrendaticia comercial del anterior organismo público, dejaron establecido en el acta oficial de la audiencia conciliatoria y que distinguido con la letra “G” se acompaña en este escrito, la exhortación a la firma mercantil, de hacer entrega del inmueble por cuanto había finalizado la prorroga legal, así como la necesidad de realizar la indemnización a que diera lugar los daños causados al inmueble por parte del uso irracional del mismo, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal).
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: declarar con lugar DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL en contra de la firma mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A. y en consecuencia d forma subsidiaria y consecuencial se solicite la desocupación material del inmueble propiedad de [mi] representada.
SEGUNDO: También implor[ó] se le condene de acuerdo a la ley, a la parte demandada a resarcir monetariamente o materialmente los daños causados al inmueble en su totalidad, esto en lo concerniente a pisos, paredes, techos, ventanas, y puertas, equipos que conformaban el inmueble (…) todo esto de acuerdo a presupuesto válidos y legales solicitados ante empresas dedicadas al de construcción y remodelación SE ESTIMAN EN SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), (…)
TERCERO: (…) que le sea establecido a la referida firma mercantil un monto a cancelarle a [su] representada por concepto de indemnización por todos los meses de contrato (12 meses), en que la referida firma mercantil a través de sus abogados y valiéndose de la debilidad jurídica de [su] representada no cancelo el monto correspondiente por concepto de canon de arrendamiento resultante de la aplicación de la formula matemática establecido en la ley que regula la materia, sino que cancelaron de acuerdo a lo que ellos consideraron pertinente, (…)
CUARTO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a [su] representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. (…)
QUINTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estim[ó] el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de julio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) De conformidad con los alegatos expuestos es claro que la parte demandante pretende la entrega del inmueble por la terminación del lapso pactado para la relación arrendaticia así como el pago de los daños y perjuicios originados. La parte demandada asumió una conducta negligente en el proceso, pues luego de interponer cuestiones previas desatendió el resto de las actividades procesales.
De conformidad con las actas administrativas presentadas es claro que la parte actora había solicitado la terminación de la relación arrendaticia y el cumplimiento con la entrega del inmueble situación a la que siempre se negó la parte demandada. Para el tribunal resulta inquietante que tanto en la instancia administrativa como judicial se ha dado a la tarea de delatar el proceso, pues en cada una de las audiencias presentadas sin justificación verificable solicitaba prórrogas o simplemente no asistía, tal como ocurrió en esta causa donde interpuso cuestiones previas que desatendían el verdadero objeto de la demanda.
Tal como quedó reflejado en la instancia administrativa y luego de valorarlo el tribunal, una vez finalizado el contrato de arrendamiento la parte demandada tenía el deber legal de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, máxime cuando no existe evidencia alguna de que esté cancelando las pensiones arrendaticias ni que haya estado dispuesto a someterse al proceso de regulación de las pensiones arrendaticias. Al haber insistido el demandante en el incumplimiento del contrato en lo que respecta a la entrega del inmueble por haber finalizado la relación arrendaticia y dado que la parte demandada no presentó ninguna contestación al respecto, el tribunal considera que la orden de desalojo y consecuente entrega del inmueble es procedente en derecho, por haber finalizado el periodo de duración de la relación así como su prórroga legal y así se establece.
Sobre los daños y perjuicios demandados, sólo serán indemnizados los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha en que esta demanda quede definitivamente firme, monto mensual y definitivo que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avaluó emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32).
Sobre los demás conceptos relacionados con los daños sufridos al inmueble el tribunal no puede acordar la indemnización correspondiente, pues de las pruebas ofrecidas no puede establecerse en forma valida ni el daño ni el monto que podría corresponder por la indemnización, razón por la cual se niega tal concepto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., se ordena el pago como justa contraprestación por el uso del inmueble los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avaluó emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 52.503.168,32). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha trece (13) de noviembre de 2017 el abogado Feres Miguel Javier Morr, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Raiza Esperanza Chang de Morr, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciertamente cre[e] que no hay mejor forma de explicar lo acontecido en esta instancia, que hacer una cita textual de lo que en su momento expuso el tribunal mencionado up supra en su narrativa de CONCLUSIONES y posterior SENTENCIA:
Sentencia emanada el día 06 de julio del año 2017 y en su posterior aclaratoria el día 18 de julio del año 2017, establecía en sus conclusiones:
Párrafo 1 “De conformidad con los alegatos expuestos es claro que la parte demandante pretende la entrega del inmueble por la terminación del lapso pactado para la relación arrendaticia así como el pago de los daños y perjuicios originados. La parte demandada asumió una CONDUCTA NEGLIGENTE en el proceso, pues luego de interponer cuestiones previas desatendió el resto de las actividades procesales”.
Párrafo 2 “De conformidad con las actas administrativas presentadas es claro que la parte actora había solicitado la terminación de la relación arrendaticia y el cumplimiento con la entrega del inmueble situación a la que siempre se negó la parte demandada. Para el tribunal resulta inquietante que tanto en la instancia administrativa como judicial se ha dado a la tarea de delatar el proceso, pues en cada una de las audiencias presentadas sin justificación verificable solicitaba prórrogas o simplemente no asistía, tal como ocurrió en esta causa donde interpuso cuestiones previas que desatendían el verdadero objeto de la demanda”.
Párrafo 3 “tal como quedó reflejado en la instancia administrativa y luego de VALORARLO EL TRIBUNAL, una vez finalizado el contrato de arrendamiento la parte demandada tenía el DEBER LEGAL de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, máxime cuando NO EXISTE EVIDENCIA ALGUNA de que esté cancelando las pensiones arrendaticias ni que haya estado dispuesto a someterse al proceso de regulación de las pensiones arrendaticias. Al haber insistido el demandante en el incumplimiento del contrato en lo que respecta a la entrega del inmueble por haber finalizado la relación arrendaticia y dado que la parte demandada NO presentó ninguna contestación al respecto, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA ORDEN DE DESALOJO Y CONSECUENTE ENTREGA DEL INMUEBLE ES PROCEDENTE EN DERECHO, por haber finalizado el periodo de duración de la relación así como su prórroga legal y así se establece”.
Párrafo 4 “Sobre los daños y perjuicios demandados, sólo serán indemnizados los correspondientes a las pensiones insolutas desde el mes de febrero del año 2.015 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha en que esta demanda quede definitivamente firme, monto mensual y definitivo que será calculado a través de un único experto que al efecto se nombrará, entendiendo que el valor del inmueble objeto del arrendamiento según avaluó emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 52.503.168,32).
Cabe destacar que lo que [les] resulta inquietante más aun perturbador, es que aun cuando este fue el pronunciamiento del tribunal, la parte demandada introdujo un escrito anunciando recurso de apelación el día viernes 28/07/2017 a las 9:00 am, admitido aun cuando era (DIA DE NO DESPACHO EN EL TRIBUNAL MENCIONADO UP SUPRA) (ANEXO 1 COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO EMANADO POR EL TRIBUNAL CON LOS COMPUTOS DE DIAS DE DESPACHO), cabe destacar que según las leyes, normas y jurisprudencias en los días establecidos de NO DESPACHO no podrán ser admitidos ningún recurso, documento o medio probatorio, debiendo cualquiera de estos u otros no mencionados introducirse al día siguiente de DESPACHO. NO OBSTANTE el tribunal admite la apelación y coloca como recibido el escrito el día lunes 31/07/2017, sin que la parte interesada haya formalizado o ratificado el recurso anunciado en esa fecha. Es importante mencionar que para ese día correspondía y vencía el lapso de 5 días para apelar la sentencia, incurriendo de esta manera en una nueva OPORTUNIDAD PARA DILATAR EL PROCESO, mas aun de solicitarle a [su] representada 5 MIL DOLARES O EQUIVALENTE EN BOLIVARES para desocuparle el inmueble, incurriendo claramente en el uso a conveniencia de los errores procesales (admisión del recurso en días de no despacho) y dilatación del proceso para lo que considera[n] una EXTORSION a [su] representada por cuanto la parte demandada no posee ningún aval legal para permanecer ocupando legalmente un inmueble que no les pertenece, mas aun el cual siguen explotando económicamente obteniendo altos ingresos monetarios a la par que vulneran cada derecho constitucional de [su] representada a hacer uso goce y disfrute de sus bienes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, contra la Firma Mercantil, ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A.,, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha quince (15) de marzo de 2016, ordenándose la citación de forma personal a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a contestar la demanda, una vez conste en autos su efectiva citación.
Posteriormente, esta alzada revisa minuciosamente el desenvolvimiento de cada una de las fases del procedimiento aplicado al presente caso y observa lo ocurrido en el lapso probatorio en relación a la prueba de informes solicitada por la demandada y admitida por el a quo según se evidencia del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2016 el cual corre inserto al folio 292 de la pieza II.
La demandada de autos, solicita en el lapso oportuno la prueba de informes dirigida a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, no obstante la parte actora luego de que se admitiera el referido medio probatorio, consigna escrito en el cual señala entre otras cosas, que la prueba se promovió con el fin de dilatar el proceso. Es por ello que en fecha nueve (09) de febrero de 2017 el a quo dicta un auto señalando lo que a continuación se trascribe:
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, cuando expreso:
(...Omissis...)
De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo se estaría produciendo una indefensión.
En sintonía con lo anteriormente motivado y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En el caso que nos atañe la prueba fue incorporada a los autos y por tanto no se puede considerar innecesaria, por lo que se niega el alegato de la parte actora. Y así se establece. (negrita de este Tribunal).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C.A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial… (Negritas de la Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
En este punto, la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante.
En el caso de marras, a pesar de que el A quo acertadamente negó en fecha nueve (09) de febrero de 2016 la petición de la parte actora de no admitir la prueba de informes por considerar la actora que era promovida para dilatar el proceso, y libró oficio Nº 847 a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, lo procedente en derecho era esperar las resultas de las mismas ejerciendo como director del proceso las diversas vías que consagran el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y no dictar sentencia de mérito pues indudablemente ocasiono una indefensión. Así se decide.-
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2016 Exp. AA20-C-2016-262 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, al señalar:
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de la misma –la cual pudiera demostrar la extinción de la obligación reclamada, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 26/04/2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 15-0355, se estableció:
Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado. (Subrayado de este Tribunal)
Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, infiere este Tribunal en la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Observado por esta alzada la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informe, y apreciado que la referida prueba no fue evacuada, es por lo que en atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera que el tribunal a quo al no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de la misma, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (02) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosimil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).
Con base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.
Por consiguiente, al evidenciar esta alzada que no consta en el presente asunto las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada y admitida por el iudex a quo son razones suficientes que conllevan a declarar la nulidad del fallo proferido, y en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente, fije el lapso para que se evacue la prueba de informes promovida por la parte demandada, y admitida en fecha 21 de noviembre de 2016, y ocurrido lo anterior proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR, contra la Firma Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., supra identificados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesta por la abogado Rebecca Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.676, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS C.A., parte demandada; contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente, fije el lapso para que se evacue la prueba de informes promovida por la demandada, y admitida en fecha 21 de noviembre de 2016, y proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.
La Secretaria,
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