REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. Nº KP02-G-2018-000002

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, “constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166”.
APODERADA JUDICIAL:
FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.874 y 12.125
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 57/2018, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato -contenido patrimonial-, interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.874 y 12.125, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, “constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166”, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de enero de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato (contenido patrimonial), con base a los siguientes alegatos:
Que procede a “(…) demandar por cumplimiento de contrato y en consecuencia cobro de las cantidades de dinero adeudadas, a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., como en efecto lo hacemos, de conformidad con los artículos 1167, 1354, 1487, 1493, 1495, 1503 del Código Civil, para que dé cumplimiento al contrato suscrito en fecha 14 de abril de 2.014 con Addendum del 22 de Julio del mismo año, contrato de compra venta internacional identificado con el numero CJ- ECISA-JL-SUM-005-2014, por el suministro de Semillas de Cebolla, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., empresa creada conforme a Decreto Presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) realizo una cobranza extrajudicial, antes de introducir la presente demanda, la cual anexamos marcada “C”, entregándola no solo a EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., sino también a la Procuraduría General de la República, organismos que devolvió 6 cobranzas extrajudiciales con un oficio dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigida a nuestra representada Internacional AGRITECH SUPPLIES LLC, cuya copia se anexa marcada “D”, en la cual sostienen que al tener la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., personalidad jurídica propia y distinta al fisco, no tiene ese órgano nada que opinar sobre las demandas de contenido patrimonial y por lo tanto devuelve los escritos presentados, lo cual hace evidente que en el presente caso no procede un antejuicio administrativo (…)”(Mayúsculas y negritas de la cita).
Que (…) La presente demanda, está estimada en un monto de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Dólares Americanos con Céntimos ($52.050,77), cuyo equivalente al cambio referencial vigente a la firma del contrato es de Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30 Bs.), según lo establecido en la cláusula Séptima del mismo, solo con el objeto de fijar la competencia, ya que la moneda de pago fijada en el contrato por el suministro se semillas de Cebolla, identificado con el numero CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014,son dólares americanos y no bolívares fuertes. Lo que da una cuantía referencial de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Diecinueve con Ochenta y Cinco Bolívares, si tomamos en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (…) está determinada por la cantidad de trescientos bolivares (Bs. 300,00)(…) por lo que la pretensión de condena de la presente demanda es de MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.), monto inferior a la treinta mil Unidades Tributarias (U.T. 30.000) previstas en la norma transcrita (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) En fecha 14 de abril 2.014, nuestra representada suscribió contrato de compra venta internacional por el suministro de Semillas de Cebolla, contrato identificado como CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014, que se anexo al presente escrito marcado “B” junto al adenddum de fecha 22 de julio de 2.014, con la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (…) y suprimida según Decreto Nº 355 de fecha 28 de Agosto de 2013. La liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A., fue prorrogada, desde el 1 de marzo de 2014, hasta el 28 de agosto del 2.014, plazo establecido por el Decreto Nº 355 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.238, para culminar el proceso de supresión y liquidación de la empresa estatal, ahora bien, se evidencia que el contrato de suscribió a 22 días de la liquidación total de la empresa con el objeto de que las semillas de cebolla se encontraran disponibles para los productores agrícolas (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) Una vez culminado el proceso de supresión y liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A, pasaron todos sus activos, contratos y funciones a la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., por lo cual las semillas de cebolla, se entregaron en los almacenes de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 17 de septiembre de 2.014, como queda demostrado en informe de recepción de semillas de cebolla, que anexo en original marcada “J”, igualmente los documentos necesarios para realizar el pago, se consignaron ante la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., ya que la cláusula séptima del contrato, establece que el pago se realizaría 60 días después de la consignación de los mismos, lo cual se realizó en fecha 6 de Octubre de 2.014, según queda demostrado el en comunicación original de fecha 29 de Septiembre de 2.014 debidamente recibida por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., en fecha 6 de Octubre de 2.014, por lo cual el pago debió realizarse, el día 5 de diciembre de mismo año, sin embargo la mencionada empresa paga la mayor parte de la factura definitiva de importación a nuestra representada INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, según queda demostrada en copia de transferencia bancaria que anexo marcada “H”, en fecha 19 de Febrero de 2.015, 75 días después de lo que establecía el contrato, y paga erróneamente la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($564.770) en lugar del monto correcto que era Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), según queda demostrado en la factura definitiva original que anexo marcada “I”, quedando pendiente la cancelación de la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($19.526,37), correspondiente a los gastos DDP, termino correspondiente al icotem DDP son el acrónimo del término en idioma ingles, Delivered Duty Paid, este término significa que el vendedor tiene el máximo de obligaciones en la importación. Es por ello que el vendedor paga todos los costos y realiza todos los tramites hasta que la mercancía llegue a su destino, siendo el comprador quien no realiza ningún tipo de trámite, a excepción del pago total de la factura definitiva (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicita “(…) Se reconozcan y ordene el pago de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete centavos ($19.526,37), como se encuentra establecido en el contrato suscrito, el capital, los intereses legales que se generen hasta el momento de su efectivo pago y los costos y costas del proceso debidamente estimadas por esta sala , de resultar la contraparte totalmente vencida en el presente proceso, todas y cada una de ellas debidamente explicadas en el texto del presente recurso y debidamente soportadas, y especificadas de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN MONTO ($)
Capital $ 19.526,37
Intereses Legales $ 20.510,38
Costos y Costas del Proceso $ 12.014,02
Total $ 52.050,77”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2018, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de "Omissis... Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En tal sentido, la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPLLIES LLC, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., con el objeto de reclamar el pago estimado en su escrito por la cantidad de “Omissis... Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Dólares Americanos con Céntimos ($52.050,77), cuyo equivalente al cambio referencial vigente a la firma del contrato es de Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30 Bs.), según lo establecido en la cláusula Séptima del mismo, solo con el objeto de fijar la competencia, ya que la moneda de pago fijada en el contrato por el suministro se semillas de Cebolla, identificado con el numero CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014,son dólares americanos y no bolívares fuertes. Lo que da una cuantía referencial de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Diecinueve con Ochenta y Cinco Bolívares, si tomamos en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (…) está determinada por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) (…) por lo que la pretensión de condena de la presente demanda es de MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.)…”. Si bien, de conformidad con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente según su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, expresada en bolívares (Bs. 300,00), las sumas de dinero demandadas no exceden de la cuantía a que hace referencia la norma precitada norma.
Retomando algunas consideraciones doctrinarias, entendiendo que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la materia, cuantía y territorio. Principalmente, la competencia por la cuantía hace referencia al valor en términos pecuniarios del asunto o solicitud interpuesta. Y ésta última es la que tiene prelación sobre las anteriores según lo establece el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de destacar, que la Representación Legal de la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda acompañó entre sus recaudos: contrato de suministro internacional CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014 (Vid. folio 43 al 49 del expediente judicial), que amerita de un análisis pertinente por cuanto, se desprende del contenido del mismo, que entre las partes contratantes se pactó e introdujo una condición útil para el momento de dirimir sus controversias, lo cual daría lugar a una excepción a la regla ordinaria fundada en un criterio objetivo atributivo de la competencia.
Con fundamento en lo anterior, se quiere decir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En el mismo orden, visto que a partir del folio 43 al folio 49 del expediente judicial, cursa en original el contrato CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014, que reúne ciertas características, tales como: a) una de las partes es una empresa del Estado; b) el objeto es la adquisición de semillas de cebolla; y c) del contenido se desprenden las llamadas cláusulas exorbitantes, como la potestad de resolución del contrato por parte del comprador, en este caso la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.,. Igualmente, se observa que la Cláusula Décima Octava (del domicilio), es del tenor siguiente: "Omissis... Las partes acuerdan que todo lo relativo a la interpretación, aplicación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, será regido por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y eligen a la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, sin perjuicio para EL COMPRADOR de elegir otro a los mencionados efectos…”. Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En consecuencia, constatado como ha sido la existencia del fuero dispositivo, reforzado con cláusulas exorbitantes, por la escogencia de las partes contratantes de un domicilio especial, conforme a lo estipulo en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena la remisión mediante Oficio a los efectos de su distribución. Y así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Posteriormente , mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una demanda por nulidad de contrato contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”, ya identificada, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por un particular, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva una empresa perteneciente a la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por otro lado, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de “MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.)”, lo cual no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Finalmente, se desprende del contrato inserto a los folio (43 al 49) del presente asunto, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por cumplimiento de contrato -contenido patrimonial- cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, otorgándosele un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, para que se dé por citado conforme al artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación y deberá comparecer a este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencidos el lapso antes descrito, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
Segundo: Citar, a la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”, en aras de que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencido el lapso otorgado a la Procuradora General de la República mas el término de distancia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Tercero: Notifíquese, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Cuarto: Notificar mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación.
Quinto: Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
Sexto: Se le otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, conforme el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Tercero: Para la práctica de lo ordenado se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la de la demanda por cumplimiento de contrato -contenido patrimonial-, interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.874 y 12.125, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC”, “constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166”, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.”.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:29 a.m.

La Secretaria,