PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000109
I
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.543.323, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Por ello, en el auto de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “Segundo” se ordenó requerir “(…) al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD LARA, para que remita el expediente administrativo relacionado con el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.”
De forma tal que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el expediente administrativo no ha sido remitido, ni consta en autos a la presente fecha, aún cuando fue debidamente requerido por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo anteriormente indicado, según consta en oficio N° 648-2017, emanado de éste Juzgado, de fecha 20 de julio de 2017, cuya notificación consta en auto de fecha 7 de noviembre de 2017, por lo que en fecha 25 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal, la ciudadana JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual expone que:
“CONSIGNO MARCADO CON LA LETRA "A", COPIA SIMPLE DE OFICIO N° 336-17 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2017, REMITIDO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA Y RECIBIDO EN ESTA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2018, DONDE SE OBSERVA QUE SE HA SOLICITADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DEL FUNCIONARIO CARLOS ALBERTO ALVARADO ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.543.523. Y A SU VEZ, NOS INFORMAN LO SIGUIENTE: "SEGÚN OFICIO N° 1356-17 DE FECHA 07/07/17 ENVIADO A LA COORDINADORA EJECUTIVA DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, SE REMITIÓ EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE ADMINSTRA TIVO N° CPEL-ICAP-355-16, CONSTANTE DE 149 FOLIOS ÚTILES, DONDE EL FUNCIONARIO ADMINISTRADO INTERPUSO RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL PODER EJECUTIVO (...) Y ESTOS A SU VEZ FUERON REMITIDOS 4 LA JUNTA INTERVENTORA DEL CP EL, EN FECHA 16/08/2017, SEGÚN COMUNICACIÓN EMANADA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (...) CABE RESALTAR QUE DICHA JUNTA INTERVENTORA TRASLADÓ LOS EXPEDIENTES ORIGINALES HASTA LA CIUDAD DE CARACAS, DONDE SE ENCUENTRA LA SEDE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIAS ÍDIGESUDIS), Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HAN PRONUNCIADO EN NINGNO DE LOS CASOS, INCLUYENDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IN COMENTO (...). SIN EMBARGO, ESTA PROCURADURÍA HARÁ LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA TRATAR DE UBICAR DICHO EXPEDIENTE.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Sin embargo, observa quien aquí Juzga, que de la revisión del presente, se reitera, que no ha sido consignado el referido expediente administrativo. En efecto, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de las consecuencias producidas por la “(…) Providencia Administrativa de fecha 24 de Julio del año 2016, Expediente N° CEPEL-ICAP-335-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual dicto Decisión Administrativa de Destitución”, y es por lo que, este Juzgado Superior observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada, estima que el expediente administrativo relacionado con el presente caso, es aquel que recoge los antecedentes de la referida Resolución, los cuales deben contener los elementos necesarios para decidir.
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD LARA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo, por lo cual se insta a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia.
A tal fin, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio. A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTAD LARA, para consignar lo solicitado, y así se declara.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto, para consignar lo solicitado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto el día uno (1) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:27 p.m.

La Secretaria