REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012043
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2.017 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012043.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2.017 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012043, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000240, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 23 de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, José Antonio Torres Pérez titular de la cedula de identidad N° 13.197.761, de conformidad con el numeral 1° del 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, José Antonio Torres Pérez titular de la cedula de
identidad N° 13.197.761, se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria CUARTO: Se desestima la medida solicitada por la defensa.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2.017 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012043, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que el imputado actuó en legítima defensa de su vida, de su hogar, de medio de trabajo, toda vez que la presunta víctima armada de una arma blanca conocida como machete, penetro al recinto de su defendido aprovechándose de la prenumbra de la noche, por una vía distinta a tal fin, tomo un ejemplar porcino vivo y pretendía apoderarse de él; en ese momento su representado se percató de la situación y trato de evitar el delito, en ese forcejeo, la presunta víctima resultó lesionada.
Considera también la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe en la comisión de algún hecho punible, por cuanto el verdadero agresor resultó lesionado.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido JOSÉ ANTONIO TORRES PEREZ y ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-0120433, y constató lo siguiente:
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Mayo de 2016, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 10 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION DEL TOCUYO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, dejan constancia de la denuncia interpuesta por FRANKLIN EXPINOZA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE TORRES, APODADO EL CARACAS ya que el día lunes 09-05-2016, como a la 1:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en el Club de nombre Victorino ubicado en el Sector Las Margaritas, vía hacia el Sector Los Cocos El Tocuyo, lugar donde el referido ciudadano sin mediar palabras lo agredió físicamente sin motivo alguno”.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano JOSE ANTONIO TORRES PEREZ TITULAR DE LA CEDULA 13.197.761 Edad: 40 años, natural de El Tocuyo, fecha de nacimiento: 20-12-1975, e4ado profesión u oficio: Mototaxi y vigilante, residenciado los Cuajaros el cementerio calle 1 laIo de la cancha de bolas criollas, El Tocuyo Estado Lara (principal) y Las margaritas sector club Victorino Parroquia Bolívar municipio Moran El tocuyo, Teléfono: manifiesta no poseer.
…Omisis…
Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 10 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION DEL TOCUYO CUERP.JNVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, dejan constancia de la denuncia interpuesta por FRANKLIN EXPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE TORRES, APODADO EL CARACAS ya que el día lunes 09-05-2016, como a la 1:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en el Club de nombre Victorino ubicado en el Sector Las Margaritas, vía hacia el Sector Los Cocos El Tocuyo, lugar donde el referido ciudadano sin mediar palabras lo agredió físicamente sin motivo alguno”
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 10 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION DEL TOCUYO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, dejan constancia de la denuncia interpuesta por FRANKLIN EXPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE TORRES, APODADO EL CARACAS ya que el día lunes 09-05-2016, como a la 1:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en el Club de nombre Victorino ubicado en el Sector Las Margaritas, vía hacia el Sector Los Cocos El Tocuyo, lugar donde el referido ciudadano sin mediar palabras lo agredió físicamente sin motivo alguno”
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de
punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las instancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese
destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que :a.-rollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la a ración de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 12/06/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.197.761, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2.017 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES PÉREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-012043.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000240