REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017
Años: 207° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2018-000001
ASUNTO : KP01-P-2017-042379

RECUSANTE: Abogada ZOLANLLY CADENA, IPSA N° 35057, actuando en acto como defensora de la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO.
JUEZ RECUSADO: ABOGADO CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Abogada ZOLANLLY CADENA, IPSA N° 35057, actuando en acto como defensora de la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO, planteada en el asunto N° KP01-P-2017-042379, contra el Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha doce (12) de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 13 de Marzo de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Marzo del 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Abogada ZOLANLLY CADENA, IPSA N° 35057, actuando en acto como defensora de la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO, planteada en el asunto N° KP01-P-2017-042379, se observa que la ciudadana recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
Este tribunal ha venido violentando el orden constitucional y legal en lo referente a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de mi patrocinada por las siguientes razones: la ciudadana ARIBELLA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v. 14.598.074, domiciliado en urbanización Loma Linda, avenida Terepaima El pedregal, casa 12 de esta ciudad de Barquisimeto del 2017, y se le celebro audiencia donde se le dicta una privativa de libertad en fecha 20 de Diciembre del 2017, estando para presentar el acto conclusivo la Fiscalía Decima del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del 2018, presenta escrito ante este Tribunal expediente numero KP01-P-2017-042379, donde expresa: manifiesta el Ministerio Publico lo siguiente: “ … en este sentido se le informa que el Ministerio Publico no presentara acto conclusivo alguno…” “…y dado que lo que dio origen a la orden de aprehensión fueron elementos de convicción como lo es; una denuncia de una víctima de nombre YAZMARY ELENA DUQUE RICO titular de la cedula de identidad nro v-5.661.286, por cuanto había sido estafada por la ciudadana en mención, se desprende que la ciudadano YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cedula de identidad No V-5661.286, le fue tomada entrevista por este despacho fiscal donde indica no ser víctima de ninguna estafa menos aun de conocer a dicha ciudadana; a su vez como elemento de convicción se desprende denuncia de la ciudadana DELITZA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.040.969, que realizo pago en dólares en efectivo, corresponde a esta representación fiscal indagar sobre la procedencia de esos dólares…” “…a su vez dada las circunstancias que la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad numero v. 14.598.074, se encuentra bajo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta representación fiscal solicita que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el decaimiento de la medida por cuanto no se presentara acto conclusivo alguno… Ahora bien la ley es muy clara y precisa, ya que de pleno derecho el tribunal debe otorgar la libertad al detenido, cosa que en este caso no ha sucedido y mi defendida al día de hoy lleva veintisiete (27) días privada ilegítimamente de su libertad; la forma de proceder del titular del tribunal Séptimo de Control, se encuentra evidentemente reñida con el modelo de Juez imparcial que describe la constitución.
En vista de esta irregularidad y atropello se interpuso un amparo constitucional de HABEUS CORPUS contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SUS FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 07 EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su titular CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, por PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, según expediente No. KP01-2018-O-24, del cual anexo copia del mismo con sello de recibido; ya que hasta la presente fecha mantiene a mi defendida ARISBELLA DEL ROSARIO, detenida sin justa causa.
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte de este TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA EN LA PERSONA DEL JUEZ CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, que mantiene detenida a mi patrocinada, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal, SU TRIBUNAL, tal como lo preceptúa nuestra constitución y en virtud a que no se presento después de 45 días “ acto conclusivo” por parte del Ministerio Publico, y expresamente la fiscalía decima pide: que se dicte otra medida y además indica que no va a presentar acto conclusivo; y usted ciudadano Juez cuando se entera del amparo constitucional en su contra otorga una medida sustitutiva con fiadores que el Ministerio Publico, no había solicitado, pero no le es suficiente a este Tribunal Séptimo de Control, y no hace revisión de los fiadores presentados ni de los recaudos consignados y peor aun coloca trabas y retarda el proceso de manera descarada y flagrante para no darle la libertad a mi defendida burlando la justicia. Que mas espera ciudadano Juez, para evaluar los fiadores y fijar audiencia, darle la libertad a mi patrocinada y librar la boleta de excarcelación correspondiente, que en ley le corresponde a mi defendida.
Por todo las razones anteriormente señaladas, es que por lo que RECUSO formalmente al Tribunal séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la persona del Juez CARLOS TORREALBA GAMARRA, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículos 96 y 97 ejusdem …Omisis…

Por su parte, el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
Oída como ha sido la Recusación planteada por la Abogada ZOLANLLY CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35057, quien expone: Esta defensa técnica Recusa formalmente al ciudadano juez con fundamento a la norma prevista en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara , mantiene detenida a mi patrocinada, el hecho de que hasta esta oportunidad procesal el tribunal , tal como lo preceptúa nuestra Constitución y en virtud que no se presentó después de 45 días Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que hasta la presente fecha mantiene a mi defendida ARISBELLA DEL ROSARIO detenida sin justa causa, conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso , el cual comprende a la Defensa, previsto en los Artículos 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, que a su vez lleva inmerso el principio de competencia, de estricto orden público , así como la vulneración de la Garantía de la Tutela Judicial; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ El estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente , autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles”
En razón de ello, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente:
Delata el recusante la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, la cual prevé:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En este aspecto, debe señalar en primer lugar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por él invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, mal pudiera creerse que garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, su respecto, protección y reparación durante el proceso, es objeto de imparcialidad, así como se garantiza igualmente los derechos y garantías fundamentales del imputado o investigado, no debiendo suponer ninguna de las partes, que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva, solicitud por demás temeraria.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra futuras decisiones judiciales.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por la recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo remitirse el presente cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente Informe de Recusación y del escrito donde la Defensora Privada ejerce formal recusación en mi contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del 2.018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente las causales contenidas en el numeral 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aun cuando, en relación al numeral 8° la recusante solo menciona que basa su recusación en dicho artículo sin explicar los motivos por los cuales así lo considera.
Por lo cual esta Alzada Superior considera, que ni las pruebas ni los alegatos aportados por este son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso o actúa alejado de sus funciones como Juez.
Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por la Abogada ZOLANLLY CADENA, IPSA N° 35057, actuando en acto como defensora de la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO, contra el Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por la Abogada ZOLANLLY CADENA, IPSA N° 35057, actuando en acto como defensora de la ciudadana ARISBELLA DEL ROSARIO, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2017-042379, contra el Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria


Maribel Sira

KK01-X-2017-000001
RORR/diana