REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000035
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-043204

IMPUTADOS: BERNARDO JOSÉ LUNA, DEUDEBIS DE JESÚS MARQUEZ LUCENA Y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ LUCENA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO OSWAL YANETH GARCÍA MENDOZA.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 12 de Marzo de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado OSWAL YANETH GARCÍA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ LUNA, DEUDEBIS DE JESÚS MARQUEZ LUCENA Y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ LUCENA, plenamente identificados en el asunto principal Nº KP01-P-2017-043204.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ LUNA, DEUDEBIS DE JESÚS MARQUEZ LUCENA Y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ LUCENA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-043204, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal no se ha pronunciamiento con el decaimiento de medida de coerción personal, máxime cuando se venció el lapso para que el Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra decisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 4, por las razones que en el presente escrito explana:
Alega el accionante que, es el hecho que en fecha 29 de Diciembre del año 2017, los ciudadanos Bernardo José Luna, Deudebis De Jesús Márquez Lucena y José Gregorio Yépez Lucena, ya identificado antes, fueron detenidos en sus respectivos domicilios, por una comisión de funcionarios de la Sub-delegación Cicpc, de la Ciudad del Tocuyo, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Colmenares, por un presunto Robo, asimismo, en fecha 30 de diciembre, sus defendidos fueron presentados ante la autoridad Judicial mediante Audiencia de Presentación, en la cual !e fue decretado la medida privativa de libertad por imputársele la presunta comisión del delito, Robo Agravado, resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Porte Ilícito de Armas de fuego, de igual manera fue declarada Con lugar a flagrancia y que el mismo se siguiera por el procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que, desde la fecha en que sus defendidos quedaron privado de libertad (30 de Diciembre de 2017) hasta el (13 de Febrero de 2018) fecha está en que se vencía el plazo para que el Ministerio Publico presentara el respectivo Acto Conclusivo, pues vale mencionar que dicho Acto Conclusivo no fue presentado, sino (10 días después) ósea en fecha 23 de Febrero de 2018. No obstante quiero resaltar que en fecha 14 de febrero de 2018, es5ta defensa técnica, presento ante la URD PENAL del estado Lara, un escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud que ya habían trascurrido 46 días y para la fecha el Ministerio Publico no había presentado la acusación fiscal y mientras tanto sus defendidos se encontraban privado de su libertad, por lo cual y según lo establecido en la norma adjetiva penal, en lo que respecta el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad Inmediata, en su defecto una medida menos gravosa para sus defendidos, tal cual como lo establece la norma penal señalada. Una vez presentado el presente escrito de Decaimiento de la Medida y esperando que el respectivo tribunal se pronunciara, transcurrieron 6 días, por lo cual esta Defensa presento nuevamente ante la oficina de URD PENAL del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2018, otro escrito, donde ratificaba mi solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de que ya habían transcurrido 51 días y el Ministerio Publico no habla presentado la Acusación Fiscal. En atención a estos fundamentos de hecho, esta Defensa Técnica, en cuanto al respectivo control Judicial y de la legalidad al cual está obligado a ejercer todo Juez en su condición de Constitucionalista ante la inactividad del Ministerio Publico al no presentar Escrito Acusatorio en el lapso que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el lapso de Cuarenta y Cinco Días contados a partir del inicio del lapso de investigación una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Bernardo José Luna, Deudebis De Jesús Márquez Lucena y José Gregorio Yépez Lucena, quienes se encuentran suficientemente identificados en actas y son sus representados, este conjunto de circunstancias fácticas, hacen que la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una “privación ilegítima de libertad”, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
Por último, solicita que esta Alzada ampare la libertad y seguridad personal de los ciudadanos antes mencionados, se restablezca la situación jurídica infringida y sea ordenada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el tribunal no se ha pronunciamiento con el decaimiento de medida de coerción personal, máxime cuando se venció el lapso para que el Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-043204 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 14-02-18 por el defensor privado Abg. Oswal García en virtud de la no presentación del acto conclusivo en su momento oportuno por parte del Ministerio Público. Este Juzgador hace la siguiente consideración, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-12-17 como lo es la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la violación a cesado al momento en que el representante del Ministerio Publico consigno el acto conclusivo contentivo de la acusación formal en contra de los imputados de autos. Razón por la cual este juzgador se pronunciara en cuanto al mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia preliminar fijada para el día 19/03/2018, a las 9:00AM. Es todo.”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud planteada por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado OSWAL YANETH GARCÍA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ LUNA, DEUDEBIS DE JESÚS MARQUEZ LUCENA Y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ LUCENA, plenamente identificados en el asunto principal Nº KP01-P-2017-043204; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000035