REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-005164
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000418, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 12 de Enero de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal; realizada por la defensa pública del ciudadano: OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.469.928, por la presunta comisión del Delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para la misma…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, considero menester hacer de su conocimiento lo siguiente: La forma de notificación de la decisión de fecha 23/01/2017, emanada del Tribunal de Control Nro. 1, a cargo de la Jueza Marjorie Pargas Santana jamás fue hecha inmediatamente después de suscrita dicha decisión, ni mucho menos notificada a mi defendido ni a su abogado para ese entonces, tal y como se desprende del fisico del asunto KPO1-P-2016-005164; muy por el contrario se hizo de forma contraria a como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 159 que preceptúa: “ Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. Como prueba de ello, promuevo anexo marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta de diferimiento de audiencia emanada del Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/10/2016 de la cual se evidencia a su vez que la decisión del mencionado tribunal que debió haber sido suscrita dentro de los tres días siguientes es decir del 24/10/16 al 26/10/16 respectivamente, no se efectuó en tales fechas, tal y como lo pauta el contenido del artículo 161 2do parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino que dicha decisión fue suscrita el 23/01/2017, contrariando así el contenido del mencionado artículo, y por supuesto el derecho a la defensa de mi defendido, así como el principio rector del Debido Proceso, previsto entre otros artículos en el 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.
En la decisión suscrita por la Jueza Primera de Control Nro. 1 de fecha 23/01/2017, la misma hace mención entre otros aspectos de lo siguiente: “... sino que también ha impuesto limites al empleo de la potestad punitiva, a fm de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del JusPuniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado”. ( El subrayado es mío). Con respecto a estas afirmaciones ciudadanos Magistrados, del contenido y análisis de las mismas, se desprende que la Jueza de Control Nro. 1, está dando por sentado a priori la Culpabilidad de mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V11.469.928, situación esta que vulnera el Debido Proceso, pues según el autor patrio Carmelo Borrego en su libro La Constitución y el Proceso Penal, el mismo establece: “ La persona esta revestida jurídicamente de un estado de inocencia, hasta que una resolución judicial en proceso regular (juicio previo) y declarado por juez natural diga lo contrario. El proceso penal se realiza para conocer, si en el caso concreto corresponde o no la aplicación del Derecho Penal”.
Considero igualmente menester recordar ciudadanos Magistrados lo que al respecto del principio de presunción de inocencia el autor Carmelo Borrego establece su obra la Constitución y el Proceso Penal, a saber: “El concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores ( si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, por ello, no es un asunto que ha de estar incluido en el texto constitucional del debido proceso, sino el de la integridad o el de la libertad personal en los artículos 44 y 46 CRBV.” Las afirmaciones hechas por la Jueza de Control No 1 en la decisión del 23/01/2017, las cuales subraye ut supra, y conforme a mi parecer honorables Magistrados, causan sin lugar a dudas un gravamen irreparable a mi defendido, pues se está dando paso directo a una sentencia anticipada de declaratoria de responsabilidad de mi defendido ut supra identificado, vulnerando no solo el principio universal en el derecho penal y procesal penal de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, sino también el principio de indubio pro reo y por supuesto el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 eiusdem, el cual establece: “ Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Igualmente ciudadanos Magistrados, la Jueza de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, hizo mención en la decisión del 23/01/2017 de lo siguiente: “... Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del Interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.” En relación con este particular honorables Magistrados, considero muy oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1118 del 25/06/2001 dejo establecido sobre la prescripción: “ El comentado artículo 110 del Código Penal (...) garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (...) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.. .“ (El subrayado es mío). En el presente asunto KPO1-P- 2016-005164, los hechos por los cuales ha sido acusado mi defendido suficientemente identificado ut supra, datan del año 2007, y el último supuesto acto ejecutor del delito imputado a mi defendido por el Ministerio Publico, y de supuesta Privación Ilegítima de Libertad data del 18/04/2007, por lo que tanto la Prescripción Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial ya están más que demostradas, y en consecuencia extinguida la acción penal, y si se verifica exhaustivamente el contenido del físico del asunto en cuestión, se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que de las Boletas de Citación suscritas por la Jueza de Control Nro. 1, y dirigidas a mi defendido para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar nunca quedo evidenciada las resultas de tales citaciones, ni el mismo recibió las mismas, contrariándose así el contenido del artículo 163, 1er parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual prevé: “ Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. Esta obligatoriedad de consignación de tales resultas honorables Magistrados, no figura por ninguna parte en el fisico del asunto KPO1-P-2016-005164, por lo que tampoco podría alegarse la dilación del proceso por culpa de mi defendido, y como presupuesto para insistir en la NO prescripción de la acción penal.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, la Jueza de Control Nro. 1 en la decisión de fecha 23/01/2017, hizo mención entre otros aspectos de lo siguiente: “
...mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “ por ser ininterrumpible por actos procesales”. En el caso que nos ocupa, y si tomamos como punto de referencia el último acto ejecutor del delito de Privación Ilegítima de Libertad, supuestamente cometido por mi representado, de fecha 18- 04-2007, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, e imputado a mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, ya para el mes de Octubre del 2011 dicha acción penal estaba prescrita tanto ordinaria como extraordinaria o judicialmente hablando.
En la decisión de fecha 23/01/2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Marjorie Pargas Santana la misma igualmente señala entre otros aspectos lo siguiente: “El lapso para alegar la prescripción de la acción penal, solicitado por la defensa del ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. y- 11.469.928, aún no ha transcurrido”. Ahora bien ciudadanos Magistrados, considero en primer lugar y como recordatorio de lo que ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación lo que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ha establecido el mencionado tribunal en cuanto a la Prescripción Ordinaria y en cuanto a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, previstas la primera en el articulo 108 de nuestro Código Penal Venezolano y la segunda en el artículo 110 eiusdem, y de acuerdo con la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente 2015-293, se estableció lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o esta en curso con ocasión del delito cometido”. Igualmente considero menester traer a colación lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1118 del 25 de junio de 2001, y donde dejo fijado lo siguiente: “ El comentado artículo 110 del Código Penal (...) garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo Igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la flama el artículo 110 prescripción (...) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial...”. De igual forma también es necesario traer a colación lo que al respecto del calculo de la prescripción judicial o extraordinaria estableció la Sala de Casación Penal, según sentencia Nro. 569 del 28 de septiembre de 2005, a saber: “... El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna...”.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, he traído a colación extractos de las decisiones tanto de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en primer término porque es allí donde se genera la Jurisprudencia patria que sirve de guía para la resolución de muchos conflictos jurídicos existentes en nuestra Patria en las distintas ramas del derecho, y en segundo lugar, pues en el caso que nos ocupa tales decisiones vienen a ser un patrón de referencia fundamental para los Jueces al momento de tomar sus decisiones, así como para los demás sujetos administradores y operadores de la justicia en nuestro sistema penal y procesal penal Venezolano. Igualmente hago mención de estas decisiones, pues en la APELACION que nos ocupa, en el asunto No KPO1-P-2016-005164, se hace muy necesario tener claros los criterios sobre la Prescripción Ordinaria y sobre la Prescripción Extraordinaria o Judicial, en vista de que como Defensa Técnica del ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1 1.469.928, en fecha 21/10/2106, su anterior defensa técnica alegó y solicito al Tribunal de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal, el SOBRESEIMENTO de la presente causa por la Prescripción de la Acción Penal, según lo pauta el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo declarada SIN LUGAR dicha solicitud, y por el contrario, la Juez de Control Nro. 1, en su decisión de fecha 23/01/2017, argumento entre otros aspectos: “Que no ha transcurrido aun el lapso legal para que opere dicha prescripción”. Sobre este particular, esta Defensa técnica considera muy necesario hacer las siguientes aclaratorias: En el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo para ese entonces de los Fiscales Auxiliares Abogado, Carlos Arturo Muñoz, y Abogada Verónica Gutiérrez Pineda respectivamente, los mismos señalan literalmente en el capítulo IV referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables entre otros aspectos lo siguiente:
“PRJVACION ILEGITMA DE LIBERTAD: Respecto del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tenemos que se encuentra tipificado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual versa de la siguiente manera:
“... Artículo 176: El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último parte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio anos”.
Ciudadanos Magistrados, a pesar de que no es tema de la presente APELACION, pero lo que esgrimiré a continuación evidentemente causa un gravamen irreparable a mi defendido de autos, siendo esta la causal bajo las cuales APELO de la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, asunto KPO1-P-2016-5 164, tal y como lo preceptúa el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, como el Ministerio Publico hace mención en el escrito de Acusación fiscal del contenido del articulo 174 del Código Penal Vigente para esa época, como el que encuadra en la conducta supuestamente asumida por mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, y luego en el mismo escrito ACUSATORIO suscribe el contenido del artículo 176 eiusdem? no solo transgrediendo el principio de la BUENA FE que debe privar en la actuación de todo Fiscal del Ministerio Publico, sino también sorprendiendo y trastocando el principio rector del derecho a la defensa, el de presunción de inocencia, entre otros, los cuales están a su vez inmersos en el principio rector del proceso penal el cual está constituido primariamente por el Debido Proceso que está previsto entre otros en el contenido de los artículos 44, 49 Constitucionales y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la Buena Fe previsto en el artículo 105 eiusdem. En todo caso honorables magistrados, y siguiendo con el desarrollo de los argumentos de la presente APELACION, el Ministerio Publico también hace mención en su escrito lo siguiente:” tenemos como sentados la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, como fueron aprehendidos de la siguiente manera el ciudadano Vásquez Sivira Daniel Enrique por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial en fecha 10 de abril de 2007, puestos a la orden del referido imputado oportunamente en fecha 11-04-2007, a la orden del representante fiscal quien sin importar lo establecido en la carta magna lo presenta al tribunal competente para ser oídos el día 14-04-2007”.
Debo necesariamente ciudadanos Magistrados hacer una pausa aquí, para explicar y argumentar por qué razón los hechos aquí narrados y supuestamente cometidos por mi defendido de autos están prescritos. Si nos vamos al contenido del artículo 174 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos presuntamente cometidos por mi representado, el mismo establecía lo siguiente: “ Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. (El subrayado es mío).
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Publico, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio anos”.
De la lectura y análisis hecha por esta Defensa Técnica de la Acusación Fiscal, la cual dicho sea de paso, en su capítulo IV referido a la Expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, existe mucha ambigüedad en su narración pues hace mención del artículo 174 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos imputados a mi defendido, y luego en el mismo capítulo coloca el contenido del artículo 176 eiusdem, es bastante confuso para esta defensa saber a ciencia cierta cuál fue en definitiva el artículo del Código Penal en el cual se basó el Ministerio Publico para atribuirle una supuesta acción y/u omisión a mi representado, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, suficientemente identificado ut supra y proceder así a redactar el escrito acusatorio. En todo caso, y tomando como premisa el precepto jurídico atribuible presuntamente a mi defendido y al cual presupongo que el Ministerio Publico quiso hacer énfasis y está dado por el encabezado del contenido del articulo 174 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos supuestamente cometidos por mi defendido, el mismo prevé una pena de: quince días a treinta meses, siendo esto así, y si sumamos estos dos términos, da un resultado de 2 años, 6 meses y 15 días, como lapso total de pena para este tipo penal, siendo el término medio de dicho lapso, 1 año, 3 meses y 7 días y medio, para poder conocer en que supuesto de prescripción ordinaria del artículo 108 del Código Penal Vigente para esa época, encuadra el mismo. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el contenido del artículo 108 del Código Penal Vigente para ese momento, referido al lapso para que operase la Prescripción Ordinaria de la acción penal preveía en su numeral 5 que es el que se ajusta en el presente supuesto lo siguiente: }
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. Siendo este así, desde que supuestamente mi defendido cometió el último acto ejecutor del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, el 18-04-2007, al 18-04-2010, el lapso para que operase la Prescripción Ordinaria de la acción penal en comento ya estaba PRESCRITA a para dicha fecha.
Si nos referimos ciudadanos Magistrados a la Prescripción Judicial o extraordinaria en el presente caso, al tiempo señalado para la prescripción ordinaria (03 años), de conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal se le debe sumar la mitad del mismo, a fm de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arrojaría un total de cuatro años (04) y seis (06) meses. Siendo esto así ciudadanos Magistrados, si el ultimo hecho supuesto constitutivo de Privación Ilegitima de Libertad y atribuido por el Ministerio Publico a mi defendido ocurrió el 18-04-2007, al 18-04-2012, ya habían transcurrido más de (4) años, y seis (6) meses para esta última fecha, termino este necesario para que operase la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal en el presente caso, por lo que también estaría prescrita la acción penal de forma judicial o extraordinaria.
En el supuesto del contenido del artículo 176 del Código Penal Vigente para la época, utilizado por el Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio después de haber colocado como precepto jurídico atribuible a mi defendido el articulo 174 eiusdem, y que esta defensa técnica DESCONOCE realmente cual fue el lapso de pena previsto en dicho artículo, y cuál fue el que verdaderamente quiso atribuir el Ministerio Publico a mi representado, tomare como base el lapso mayor el cual está en la parte final del parágrafo del articulo 176 el cual prevé:
“ y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años. Si sumamos ambos lapsos, da un total de ocho (08) anos, y el término medio para poder saber en qué supuesto de prescripción ordinaria se subsume la situación en comento, es de cuatro (4) anos, y al irnos al contenido del artículo 108 del Código Penal Vigente para la época, dicha situación se subsume en el numeral 4, para que opere la prescripción ordinaria, el cual prevé: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Siendo esto así Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, desde que se ejecutó el ultimo hecho presuntamente constitutivo de Privación Ilegitima de Libertad por parte de mi defendido, el 18-04-2007 hasta el 18-04-12, ya habían transcurrido los cinco (05) anos requeridos para que operase la Prescripción Ordinaria, lapso este al que hace mención el artículo 108.4 del Código Penal Vigente para esa fecha, por lo que ordinariamente ya estaría prescrita dicha acción penal. Y en cuanto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la presente acción penal en el asunto que nos ocupa signado con la nomenclatura KPO1-P-2016-005164, la misma vendría a ser el lapso previsto en el artículo 108.4, del Código Penal vigente para esa época, más la mitad del lapso previsto en el artículo 108.4 eiusdem, la cual sumada con el lapso de Prescripción Ordinaria suma un total de siete (07) años y medio. Siendo esto así ciudadanos Magistrados, para el 18-11-2014, el mencionado lapso para que operase la Prescripción Extraordinaria o Judicial, ya había igualmente transcurrido, por lo dicha acción también estaría prescrita judicial o extraordinariamente en el presente asunto KPO1-P-2016-005
Igualmente ciudadanos Magistrados, en relación con el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la época en la que presuntamente mi defendido Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1 1.469.928, continuo cometiendo el tipo penal antes señalado e imputado por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación Fiscal, la Fiscalia señaló en el capítulo IV denominado: De la expresión de los preceptos jurídicos aplicables lo siguiente: “... a los ciudadanos Rafael Eduardo Bullones, Delimar Josefina Salcedo Godoy y Edgar Enrique Navas Ereu, aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11- 04-2007 y puestos a la orden del Representante Fiscal quien también obviando lo establecido en la constitución no fue hasta el día 14-04-2007 cuando los coloca a la orden del tribunal competente...”. En lo que se refiere al lapso de Prescripción Ordinaria previsto en el artículo 108 del Código Penal Vigente para dicha época, opera lo mismo a lo que hice mención anteriormente, estando prescrita la acción penal por esta vía, tanto para el supuesto del artículo 174 como el del 176 del Código Penal Venezolano Vigente para dicho momento; y en cuanto al lapso de Prescripción Extraordinaria o Judicial, también operaria lo explicado en los parágrafos anteriores ciudadanos Magistrados, y en consecuencia la acción penal también estaría prescrita en la actualidad.
El Ministerio Publico en su escrito Fiscal, en el capítulo IV referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, también hace mención de lo siguiente honorables Magistrados: “... y en relación a los ciudadanos Luis Enrique Cordero y Carlos Rafael Medina Magual aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien también oportunamente colocaron a la orden del representante fiscal el día 14-04-2007 y no es sino hasta el 18-04-2007, cuando a su vez el hoy imputado decide colocarlos a la orden del tribunal con el fin de que se le garantice sus garantías constitucionales...” Hago mención de esta situación ciudadanos Magistrados, pues como el Ministerio Publico señala dicha circunstancia, y pretende hacer ver la misma como el último acto de supuesta ejecución del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal por parte de mi defendido de autos, considero necesario una vez más explicar de forma detallada las razones de derecho por las cuales también estaría prescrita la acción penal tanto ordinaria como judicialmente.
En cuanto a la Prescripción Ordinaria, si analizamos el contenido del artículo 174 del Código Penal Vigente para la época, el mismo habla de una pena de prisión de quince días a treinta meses, y hago mención de este encabezado, pues en un supuesto negado podría ser el que pretendió utilizar el Ministerio Publico en su Acusación Fiscal. Siendo esto así ciudadanos Magistrados, el supuesto que se aplica aquí para determinar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, es el contenido en el artículo 108.5, del Código Penal Venezolano Vigente para la época, el cual establecía: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. Tomando este lapso en cuenta honorables magistrados, desde el 18-04-2007 fecha en la que mi defendido ejecuto supuestamente el último acto constitutivo del delito de Privación Ilegítima de Libertad, hasta el 18- 04-20 10, ya se habían cumplido los 3 años a los que hace mención el artículo 108.5 del Código Penal Vigente para la fecha, para que tuviese lugar la Prescripción Ordinaria de la acción penal en el presente asunto KPO1-P-5164-2016, estando por tanto prescrita la acción penal de forma ordinaria.
En cuanto a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, del tiempo señalado en el presente caso para la prescripción ordinaria, el cual en el presente supuesto es de tres (03) anos, de conformidad con lo pautado en el artículo 108.5 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo, a los fmes de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo esto así ciudadanos Magistrados, desde el 18-04-2007, fecha esta del último acto de ejecución de la supuesta Privación Ilegítima de Libertad cometida por mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1l.469.928, hasta el 18-10-2011, ya el lapso de cuatro (04) años y seis meses requerido para que operase la Prescripción Extraordinaria o Judicial había mas que transcurrido, teniendo lugar entonces la Prescripción Extraordinaria de la acción penal en el presente asunto KPO1-P-5164-2016.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si tomamos en cuenta el contenido del artículo 176 del Código Penal Vigente para la época de los hechos a los que he estado haciendo mención, y el cual fue utilizado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio subsumiendo la conducta de mi representado, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V- 11.469.928, en la última parte del parágrafo del mencionado artículo, presumiendo que la Fiscalía quizo tomar como referencia la pena más alta contenida en dicho artículo, tenemos que allí se establece: “y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años”. Tomando en cuenta esta presunción ciudadanos Magistrados, lo cual no corresponde a esta Defensa Técnica, pues el Ministerio Publico debe ser lo suficientemente claro, inequívoco y actuar de BUENA FE, en sus escritos, y más aún cuando ejerce la acción penal como lo ha hecho en el presente asunto, tendríamos que el lapso para calcular la Prescripción Ordinaria de la acción penal viene dado por la sumatoria de tres (3) más cinco (5) años, lo cual da un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, el cual es el lapso para determinar en qué supuesto del artículo 108 del Código Penal encuadra la presente situación de prescripción ordinaria, siendo esto así, nos encontramos con el numeral 4, del articulo 108 eiusdem, el cual establece: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Clarificando esta situación honorables Magistrados, nos encontramos con el hecho de que desde el 18-04- 2007, fecha en la que supuestamente mi defendido realizo el último acto de ejecución del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación hasta el 18-04-2012, ya se había cumplido el mencionado lapso de cinco (05) anos al que se refiere el artículo 108.4, del Código Penal Vigente para la época, y para que operase la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en el presente asunto KPO1- P-5164-2016. Ahora bien, en cuanto a la Prescripción Extraordinaria o Judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal Vigente para la época, si le sumamos a los cinco años requeridos para la Prescripción Ordinaria según lo pautado en el artículo 108.4 del Código Penal Vigente para esa fecha, la mitad de dicho lapso, es decir, dos (2.6) años y medio, tendríamos que el lapso de la prescripción extraordinaria de la presente acción penal en el asunto en comento, seria de siete (07) años y medio, y si calculamos desde el 18-04-2007, fecha en la que supuestamente mi defendido ejecuto el último acto del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, al 18-04-20 15, dicho lapso para que operase la Prescripción Extraordinaria ya estaba más que cumplido, por lo que el lapso de Prescripción Judicial o extraordinaria de la presente acción penal en el asunto KPO1-P-5164-2016, también estaría materializada honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Considero muy importante honorables Magistrados, mencionar parte del contenido del artículo 110 del Código Penal Vigente, el cual se utilizó o debió utilizarse para poder calcular la Prescripción Extraordinaria o Judicial en el presente asunto, a saber:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la que rella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
Traigo a colación el contenido de dicho artículo ciudadanos magistrados, pues a mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1 1.469.928, a quien se le imputo y posteriormente se le acuso por la supuesta comisión del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la época, en ningún momento desde que la Acusación Fiscal arribo proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara al Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Marjorie Pargas Santana en Marzo del año 2016, se le realizó de forma EFECTWA y no consta FISICAMENTE las resultas de las citaciones hechas a mi defendido a través de las boletas de citación emanadas del mencionado tribunal y dirigidas al mismo, notificándosele sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco las ordenadas a enviar por el Tribunal de Control Nro 1 a su Defensor Privado para ese momento, Abogado Amilcar Villavicencio, IPSA Nro. 90.413; es más honorables Magistrados, de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones y boletas que conforman el presente asunto KPO1-P-5164-2016, no se desprende en ningún momento, el sello y/o la constancia efectivamente impresa en el fisico del asunto por parte del alguacil o alguaciles encargados de entregar personalmente las boletas de citación y/o notificación, las cuales como ustedes muy bien saben, para que surtan el verdadero efecto de ley, deben ser recibidas por el citado y constar dicha diligencia en el expediente respectivo, situación que en el presente asunto NO CONSTA. Hago mención de esto ciudadanos Magistrados, pues a pesar de que del contenido del artículo 110 del Código Penal Vigente para la época, se desprende lo señalado ut supra en el la mencionada norma, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que la conducta asumida por mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1 1.469.928 en la presente causa penal KPO1-P-2016-005 164, no encuadra en ninguno de estos supuestos previstos en el mencionado artículo 110 eiusdem, y referidos a las distintas maneras de interrumpir la prescripción de la acción penal, ni tampoco durante todo este procedimiento penal se le libro o se le ha librado a mi defendido de autos, suficientemente identificado, ninguna orden de requisitoria y/o de captura, para justificar una interrupción de la prescripción de la acción penal en comento.
De la misma forma, Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Juez Primera de Control No 1, en su decisión del 23/01/2017, transcribió entre otros aspectos lo siguiente; “Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “ Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Publico y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent No 554 del 29- 11-02), y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia No 1593 del 23-11-09...
“... de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “(t) oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa se extingan esta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”... (El subrayado es mío). En cuanto a lo transcrito en la decisión en comento por parte de la Jueza de Control Nro. 1, el artículo 113 no es del Código Orgánico Procesal Penal, sino de nuestro Código Penal Venezolano, y en relación con estas opiniones transcritas por la mencionada Jueza de este Circuito Judicial Penal, utilizadas como argumentos en la decisión del 23/01/2017, emanadas la primera de la Sala de Casación Penal la cual dicho sea de paso no es de obligatorio acatamiento para los Jueces Penales, y la segunda de la Sala Constitucional, se evidencia una vez más honorables Magistrados, el marcado interés y casi que la declaratoria de CULPABILIDAD de mi defendido, violentando sistemáticamente el principio de presunción de inocencia por parte del mismo Tribunal de Control Nro. 1, quien en lugar de brindar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista entre otros en el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza dichas opiniones del Tribunal Supremo de Justicia para establecer a como dé lugar una RESPONSABILIDAD PENAL de mi representado sin ningún tipo de promoción, evacuación de pruebas, ni de juicio alguno a favor de mi defendido; aunado al hecho ciudadanos Magistrados y como Ustedes muy bien conocen, para que proceda la reparación civil derivada del delito! os debe primeramente privar una SENTENCIA CONDENATORIA, situación está que no ha ocurrido en el presente asunto KPO1-P-2016-005 164, pero que así lo prevé nuestra Código Adjetivo Penal Vigente en su artículo 413 y siguientes, desprendiéndose por tanto, y una vez más un ensañamiento, un interés muy notable y premeditado en contra de mi defendido de responsabilizarlo penalmente a como dé lugar del delito que le fue imputado, violentando el principio sagrado del Debido Proceso y por supuesto los derechos y garantías constitucionales que el mismo engloba.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados anteriormente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-11.469.928, interpongo el presente recurso de APELACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23/01/2017, en perjuicio de mi defendido suficientemente identificado en autos, solicitando de igual forma:
1-) Que la presente APELACION se admitida y sustanciada conforme a Derecho, por no ser contraria a derecho ni de mala FE.
2-) Que no sea RATIFICADA la decisión emanada del Tribunal de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23/01/2017, donde establece entre otros aspectos que no ha transcurrido el lapso para que opere la Prescripción de la acción penal en el presente asunto KPO1-P-5164-2016, por cuanto los argumentos establecidos en su decisión no se ajustan ni con los hechos supuestos atribuidos a mi defendido, ni con los argumentos de derecho en cuanto a la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.
3-) Que sea DECLARADA con lugar la presente APELACION, teniendo como consecuencia de dicha declaratoria el SOBRESEIMIENTO de la presente causa KPO1-P-5164-2016, por prescripción de la acción penal, según lo pautado en el contenido del artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor de mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-11.469.928.
4-) Que sea DIFERIDA la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 23/10/2017, en virtud a la espera de la decisión del presente RECURSO DE APELACION interpuesto en este acto.
5-) Que no sea establecida ninguna Responsabilidad Civil derivada de delito/s, en perjuicio de mi defendido, ciudadano: Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, C.I. V-1 1.469.928, pues lo ampara entre otros principios, el de la Presunción de Inocencia, no solo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 49, numeral 2, sino también en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, en el contenido del artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptado y proclamado por Resolución 217 A (iii) de la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, y de obligatorio cumplimiento en la República Bolivariana de Venezuela, por ser miembro de dicha organización mundial, así como lo pautado en el artículo 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entro en vigor el 23 de marzo de 1976, firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 24 de Junio de 1969 y Ratificado por la misma el 10 de mayo de 1978, acuerdos internacionales estos que dicho sea de paso, son ley en nuestra j República Bolivariana de Venezuela.
6-) Que sea REMITIDA copia de la decisión que esta Honorable Corte de Apelaciones suscriba a la Inspectoría General de Tribunales con sede en Distrito Capital, Caracas, por cuanto en la argumentación hecha por la Juez del Tribunal de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marjorie Pargas, en su decisión de fecha 23/01/2017, existe ERROR INEXCUSABLE y el mismo es susceptible de ser evaluado por dicha instancia administrativa judicial, a los fines de tomar las acciones caso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que solo se limita a señalar:
“En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del lusPuniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad pará la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánica Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, ¡a pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a ¡a pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino ce por el contrario, rige para la misma un interés social. Por ¡o tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, las misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas calificantes... “, no es menos cierto que este Tribunal también debe acatar el
criterio proveniente del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencias tales como la N° 455 del 10-12-03 de la Sala de Casación Penal, en el sentido que comprobación del cielito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. N° 554 del 29-11-02), y por la Sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia N°1593 del 23-11-09...
“...de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “(t)oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”....
Asimismo, se prescinde la realización de audiencia por cuanto estamos frente a un punto de mero derecho que no requiere la ejecución de la citada audiencia. Así se decide.”
Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que la Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.928; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, evidenciándose que le asiste la razón a los recurrentes de autos, al adolecer el fallo recurrido de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.928, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal,.
SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la solicitud de la prescripción de la acción penal realizada por la defensa del ciudadano OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.928, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000418