REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000503
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008258
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 2° y artículo 239 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero De Primera Instancia Penal En Funciones De Ejecución N° 1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ero y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to, 5to, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penalen el asunto principal Nº KP01-P-2016-008258.
En fecha 03 de Febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000503 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 10 de Febrero de 2017, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente; Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).
En fecha 14 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…REGIMEN ABIERTO IMPROCEDENTE. Recibido el Pronóstico de Conducta practicado al penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.011.729, quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06-04-10 y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2011. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE previsto en los artículos 406 Orinal 1° y 2°, y artículo 239 del Código Penal Vigente, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Este Tribunal a fin del pronunciamiento observa: Cursa del folio 79 al 82 de la novena pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación, practicado en fecha 27/07/2016, donde se dejó constancia del pronóstico favorable; igualmente dejan constancia en el informe que el penado tiene un grado de clasificación en media. En fecha 14/07/2016 se reformó el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que a partir del 16/05/2012 opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto. En aplicación restrictiva a los fines del pronunciamiento sobre la posibilidad del otorgamiento o no, de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(...) E! destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (...) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante e) cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en e! grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (...). 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (...). 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (...)” . . -Asilas cosas, en atención a lo previsto en los artículos 479 y 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la clasificación realizada, que en el presente caso no se configuran los supuesto previstos en los artículos antes citado, en razón a que resultó desfavorable el pronóstico de conducta y la clasificación en media; por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.011.729. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone. Involucrarse en actividades intramuro. ASI SE DECIDE. - DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE A PENA, como es el REGIMEN ABIERTO al penado ALVARO LUIS ESCALONA titular de la Cedula de Identidad N° V-17.011.729…
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Febrero de 2017, las Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA; interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el por el Tribunal Primero De Primera Instancia Penal En Funciones De Ejecución N° 1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena para el ciudadano ALVARO ESCALONA; alegando las recurrentes que no existen fundados elementos para estimar que su representado han sido autor o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
El recurrente sostiene las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado prescritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta también la defensa que, su defendido tiene domicilio y residencia fija, tiene una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales pueda tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúne de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2008-008258 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 20 de Junio de 2017, lo siguiente:
“…OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (REGIMEN ABIERTO), a favor del penado: ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, de fecha 26 de Agosto de 2008, (Por ser más Favorable al penado), se le fijan las siguientes condiciones: 1.Presentarse de manera inmediata al CRS "NILDA LUCRECIA HERNANDE", Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo. 2.Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 3.No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país,...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto al ciudadano ALVARO ESCALONA, le fue acordado de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la formula alternativa de cumplimiento de pena por medio de régimen abierto, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.Presentarse de manera inmediata al CRS "NILDA LUCRECIA HERNANDE", Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo. 2.Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 3.No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano por parte del Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Ejecución N° 1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la las Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Eileen Morón y María Ríos, actuando como defensoras privadas del ciudadano ALVARO ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero De Primera Instancia Penal En Funciones De Ejecución N° 1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano ALVARO ESCALONA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ero y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to, 5to, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penalen el asunto principal Nº KP01-P-2008-8258.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000503
RORR/Mjcb.-