REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N°10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000334
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000029
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abg. Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de representante de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal y repone la causa al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marín.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 24 de Abril de 2017, se reconstituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).
En fecha 20 de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000334.
En fecha 14 de Marzo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Oídas las partes este Tribunal en función de Control N° 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades opuestas: habiendo escuchado la nulidad opuesta por la Dra. Eglis Campos y Luís que se basa en violación de derechos y garantías constitucionales derecho a la defensa, el art 187 del COPP, señala la faculta o el derecho que tiene la defensa de proponer diligencias en el Ministerio Publico el cual esta obligado a practicarlas si las cree convenientes las cuales fueron practicadas pero que el Ministerio Publico, cuando realiza su acto conclusivo no hace mención de aquellos datos que favorecen a los imputados cuando menciona dentro de las acusaciones dichas diligencias practicadas a quienes se declararon ni aun en los elementos de convicción si favorecían o no a los imputados, observa este tribunal que en el escrito de acusación no se menciona ninguna de las diligencias opuestas por la defensa ni como medios de prueba ni aun menciona, las declaraciones que fueron tomadas por las diligencias que fueron practicadas a petición de la defensa, estableciendo el art 263 del COPP, el Ministerio Publico hará contar no solo los hechos para fundar la imputación del imputado sino también aquellos que sirvan para favorecerlo, el Ministerio Publico esta obligado a facilitar o estampar en la acusación todos los medios que inculpan a los imputados también debe estampar aquellos que los exculpan, por lo que considera este Tribunal que hay violación de los derechos constitucionales consagrado el en art 49 de la CRBV, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. En este caso debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Publico, corrija la violación de derechos y garantías constitucionales en este caso el Tribunal aun cuando las defensas interpusieron excepciones, las excepciones opuestas considera este Tribunal aun y cuando el Tribunal no va a entrar a conocer las excepciones por cuanto estoy decretando una nulidad, considera que el Ministerio Publico debe corregir de acuerdo a las excepciones opuestas establecidas en el art 28 numeral 4 literal i y e, entre los elementos de convicción debe establecer la responsabilidad o por lo menos esos elementos que deben llevar a cada uno de las responsabilidades de los imputados. En cuanto a la situación de la detención de los ciudadanos quienes se encuentran detenidos siendo que el Tribunal esta reponiendo la causa pero que considera que hay elementos que varían las circunstancias pues el Tribunal no había entrado a revisar la declaración de la víctima y la declaración rendida ante el Ministerio Publico la cual riela al folio 100 y 101, donde la propia víctima señala que las personas que detuvieron en la parrillera que eran personas que el conocía y que los mismos le estaban era preguntando que había pasado con su moto, y donde también señala las características de las personas quienes le robaron su moto, considera este Tribunal que debe imponerse una medida menos gravosa a los imputados de autos como lo es Detención domiciliaria contenida en el art 242 numeral primero. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Agosto de 2014, el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Defensa de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal y repone la causa al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo. En consecuencia se debe analizar si en la presente causa se fueron garantizados los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados. Manifiesta también la defensa que, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados se anule por inobservancia del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitan se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión emanada por el Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
DE LA CONTESTACION
En fecha 26 de Agosto de 2014, la Abogada Ana Álvarez en su condición de defensora pública del ciudadano LUIS RAUL ALVAREZ LADINO, dio contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal exponiendo para ello que no se realizó la debida investigación que conlleve realmente a la verdad de los hechos y de esta manera demostrar lo que en realidad sucedió, en vista que en la audiencia preliminar se demostró que no existía una versión clara ni precisa de los hechos debido a las versiones contradictorias de los mismo y el escrito acusatorio describió solamente lo expuesto por las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes sin decidirse a realizar la investigación pertinente con las diligencias correspondientes. Es por lo cual solicita se declaré sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se mantenga la medida de detención domiciliaria.
En fecha 26 de Agosto de 2014, la Abogada Irene Camacaro, Defensora Publica Penal Auxiliar Primero en su condición de defensora publica del ciudadano CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, contestó el recurso interpuesto por la Representación Fiscal solicitando la declaración sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria puesto que la acusación hecha contra su defendido no presenta fundamento jurídico alguno por cuanto existen versiones totalmente contradictorias por parte de la victima y no existen declaraciones que determinen como ocurrieron los hechos, faltando así una versión clara y conducente de los hechos descritos en el escrito acusatorio por la contradicción en las versiones narradas por la victima, funcionarios aprehensores y la vindicta publica, por no haber coherencia de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido.
En fecha 28 de Agosto de 2014, los Abogados Eglis Campos y Luis Miguel Hernández, en su condición de defensores privados de los ciudadanos MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS y RAMON DARIO NOGUERA PEREIRA, contesta el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal alegando que hay violación de derechos fundamentales a los imputados ya que en su oportunidad de investigación penal solicitaron practicas de diligencias que conllevarían a demostrar como lo fueron la declaración de los testigos presenciales al momento de la aprehensión las cuales indicaban una opinión diferente a lo señalado por los funcionarios actuantes así como la comparecencia del ciudadano señalado como victima a fin de que el mismo ampliara su declaración, todo lo cual consideró pertinente la Fiscalía del Ministerio Publico durante la fase investigativa, obvio todas las actuaciones efectuadas en dicha etapa y solo tomo las actuaciones por el órgano auxiliar que inicio la investigación no actuando de buena fe al no tomar en consideración las diligencias que favorecían de alguna manera a los imputados, asimismo no fue tomada en consideración al momento de presentar el acto conclusivo lo alegado por la defensa por lo que se considera que la decisión se cuenta ajustada a derecho, por lo que el recurso interpuesto de manera errónea por el Ministerio Público ha de decretarse improcedente y ratificarse la decisión dictada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP11-P-2014-000836 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 26 de Octubre de 2016, lo siguiente:
“…En fecha 07-06-2016 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO según consta en los folios 56 al 67.
En fecha 20-10-2016 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió parcialmente la acusación en cuanto al imputado MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, titular de la C.I: V-19.846.347 solo por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en cuanto al ciudadano JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL titular de la C.I: V-25.341.252 se admite por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y extorción articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se admiten las pruebas ofrecidas por le defensa a favor de JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL titular de la C.I: V-25.341.252, se decreta el sobreseimiento de la causa a los CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA, titular de la C.I: V-19.436.812 y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO titular de la C.I: V-19.921.638, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA titular de la C.I: V-18.951.562 300 numeral 4 y para JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL titular de la C.I: V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, titular de la C.I: V-19.846.347 por los delitos que le fueron imputados. En cuanto tienen una medida de arresto domiciliario, vista la solicitud por la Defensa tiene una medida cautela de arresto domiciliario y fueron sometidos y cumplieron y por lo manifestado por la victima se revisa la medida y se amplia la medida de representación cada 15 días se apertura el siguiente para el juicio oral. Una vez admitida la acusación se le sede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndoles nuevamente en el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la CRBV así como se le impone a los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos y esto es libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL titular de la C.I: V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, titular de la C.I: V-19.846.347 “no nos acogemos a las medidas alternativas y deseamos irnos a juicio. Es todo”. Se ordena la apertura del juicio oral y publico en relación a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL titular de la C.I: V-25.341.252 y MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, titular de la C.I: V-19.846.347...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto fue subsanada la acusación presentada por la vindicta publica y a su vez fue realizada la audiencia preliminar de conformidad con el 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Octubre de 2016 donde el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenando la misma e fecha 25 de Agosto de 2017 auto de apertura a juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de representante de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de representante de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ESPINOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el asunto principal Nº KP11-R-2014-000029.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000334
RORR//Mjcb.-