REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2018
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2018-000078
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006235

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 29 numeral 2°, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2018 y fundamentada en fecha 22-03-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


En tal sentido se recibe el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2018 y fundamentada en fecha 22-03-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: en virtud de la Medida acordado por este tribunal de Control, está Representación Fiscal, ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el delito que considero por esta Representación Fiscal acarrea una Medida de Privativa de Libertad, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años y de que la Ley Adjetiva es de la Delincuencia Organizada, así mismo considero que de las actuaciones preliminares que rielan en la presente causa demuestra la participación en el hecho punible, ya que contamos como los elementos de pruebas que son el acta policial, los objetos incautados y los teléfonos celulares de los cuales serán sometidos a las correspondientes experticias a fin de constatar de la concurrencias de los ciudadanos aquí presente a fin de asociarse en el delito antes precalificados..…”

La Defensa Privada, ABG. FRANKLIN GUANIPA, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, al ejercer el efecto suspensivo, esta defensa no está de acuerdo debido a que en las actas procesales no se individualiza a quien corresponden cada uno de los objetos incautados, llámese Material Estratégico que se encontraba dentro de los bolsos, de igualmente la vindicta publica dice que existe experticias, la cual no se encuentra en el expediente, es por lo que solicitamos Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juezde Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 20 de Marzo de 2018, lo hizo en los siguientes Términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la hora fijada para el acto, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control Nº 6, integrado por el Juez Profesional ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, la Secretaria de Sala ABG. GREIVIS CAMPOS y el Alguacil asignado, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes dejándose y se deja constancia de que se encuentran la partes presente los arriba identificados. Acto seguida el ciudadano juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguido se procede a juramentar a los defensores privados ABG. FRANKLIN GUANIPA,IPSA Nº 136.186 Y ABG.ERNESTO ALVAREZ,IPSA Nº140.958, CON DOMICILIO PROCESAL ERN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 16 Y 17,CENTRO PROFESIONAL BOLIVAR,PISO 3,OFICINA 7,ESTADO LARA, TLF:0424.530.68.27/ 0416.252.57.82.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670, MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130, JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020, JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711, EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129, ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 y JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926, según acta policial, en la cual se detalla de manera sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal solicito se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ente la comisión de un delito que no está evidentemente prescrito, se coloque el material incautado a la Orden de la OFICINA NACIONAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) con disposición anticipada y copias del acta policial. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICO a los Imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron de manera individual: MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES,“ Si deseo declarar, ya nosotros estábamos montados en el bus,solamente 6,en eso mi hija se baja a comprar un agua para uno de los kiosco, como mi hija no llegaba, me bajo a ver, en eso viene mi hija que la llevaba una femenina, yo llame a mi esposo diciéndole que llevaban a mi hija presa y que se bajaran, ellos se quedan en el portón, en la salida del terminal, le pregunto a los guardias y me dicen que espere, en eso veo que traen a los 5 detenidos, nos revisaron, en el bus se llevaron las maletas mías y de mi hija, prácticamente yo me entregue porque yo me acerque para ver qué pasaba con mi hija, nosotros no cargábamos eso, teníamos era efectivo, leche condensada y galletas, tarjetas de coordenadas y tarjetas de debito, esos bolsos no son de nosotros, Es todo”.-. LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, “Si deseo declarar, ya estábamos montado en el bus, la muchacha que estaba anotando el listín, en eso me bajo a comprar un agua, en el kiosco donde compre el agua, estaba una femenina sentada, en eso que camino me agarra la femenina por el brazo, mi mama se monta a avisarle a los muchachos, se bajaron todos, mi mama va a preguntar por mí, ellas les dicen que espere del otro lado de la acera, ellos nos dicen que faltaban 3, nosotros les decimos que nosotros solo eramos 7 no 10, uno de los muchachos venia llegando tarde, lo agarro el señor Rivero el guardia y lo agarro, nosotros llevábamos leche condensada, galletas maría, nada de eso aparece, en lo que yo estoy allí sentada y los guardias llegaron con un saco blanco y unas baterías, eso no es de nosotros, Es todo”.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, “Si deseo declarar, íbamos a viajar para Colombia, llevábamos café, galletas, mi amiga se baja a comprar un agua, en lo que estábamos allí montado, la mama la ve que la llevaba una femenina, nos bajamos todos, los guardias nos dicen que nos quedemos afuera, en eso venían los guardias con las maletas y todo cargado, ellos nos dicen que nosotros éramos los del cobre, y que faltaban 3, se nos perdió el bolso, las galletas y 500.000bs en efectivo, es todo”.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, “Si deseo declarar, nosotros estábamos montados en el expreso, hicieron su trabajo rutinario, como faltaba unos pasajeros, mi hija se baja a comprar un agua, mi esposa se da cuenta que llevaban detenida a luvi, fuimos a preguntar y nos dicen que esperemos al sargento Mendoza, fui a avisarle a los muchachos y le digo al chofer que se espere porque tenían allí a mi hija y que eso no tardaba mucho, los guardias venían con dos carretillas cargados de material y unos bolsos, se me perdió mis pertenencias y 680.000bs en efectivo, es todo”.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, “Si deseo declarar, nosotros estábamos en el autobús, estábamos esperando al chamo que llegara carlos que era el único que faltaba por llegar, luvimar se bajo a comprar un agua,la mama se bajo después porque la llevaba una femenina, todos nos bajamos porque andábamos juntos, en eso viene una comisión, yo fui el único que baje mi bolso, yo llevaba 4 leches condensadas y 1100pesos, eso se me perdió, es todo”.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, “Si deseo declarar, ya estábamos montado en el autobús, cuando los guardias llegaron nos revisaron y eso, ellos se fueron, la flaca se baja a comprar un agua, en eso la señora se baja porque llevaban a luvimar una femenina, y nos bajamos todos, cuando vimos venia una comisión con unas carretillas cargados de cobre, mi bolso se quedo en el autobús, ellos me agarraron con un bolso victorinox, que llevaba mis cosas personas, con efectivo 580.000bs, supuestamente ellos y que nos andaban buscando desde el día anterior, buscando a un grupo de 10 personas y que se habían escapado 3 personas, nosotros andábamos 7 personas, Es todo”.- JUAN CARLOS SILVA, “Si deseo declarar, yo venía llegando al terminal como a las 6:30 o 6:45pm, cuando el guardia Polanco me detuvo y me dijo vente para acá que estamos haciendo un procedimiento, me llevo hasta donde estaba el camión, me reviso el bolso, que tenia 10 potes de lecha condensada 670.000bs en efectivo, mi cedula, mi pasaporte mi carnet de emigración, el me dijo que me iba a llevar detenido porque yo no cargaba facturas de la leche condensada, empezaron a sacar ese poco de cobre, y nos tomaron fotos, la hora no me la sé porque ya me habían quitado el teléfono, Es todo.”- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Solicito medida cautelar, de las contenidas en el artículo 242, medida de presentación, se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del COPP, se continúe por la vía del procedimiento ordinario, vista como fue la declaración de mis defendidos , donde manifiestan que ellos no portaba ningún tipo de material,en este caso cobre o bronce de lo incautado siendo que sus maletas o bolsos se quedaron dentro de la unidad de transporte donde ellos descendieron después de que la ciudadana luvimar fue detenida por una femenina Guardia Nacional, por tal razón no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal de Trafico de Material Estrategico, debido que al momento de la detención no se le encontró ningún material estratégico en sus maletas, como dije anteriormente se fue en la unidad de transporte en el que ellos iban a viajar, con respecto a la asociación para delinquir, este delito no está configurado porque no están dados los supuestos de que sea una banda organizada, solamente son personas trabajadoras, iban hacia Colombia a trabajar, ellos venia de tocuyo, con la supuesta incautación de cobre, no iban a venir de tan lejos con esa cantidad de material, es por lo que solicitamos medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de las que bien considere el Tribunal y copias del presente asunto,Es todo.”OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Juzgador se aparta del delito de ASOCIACION, Se admite parcialmente la precalificación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FACILITARO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los Ciudadanos LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670, MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130, JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020, JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711, EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129, ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 y JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.TERCERO: Se acuerda la Tramitación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirán en sus respectivos Domicilios QUINTO: se acuerda colocar el material incautado a la orden de la OFICINA NACIONAL DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONDOFT), SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. SEPTIMO:SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: en virtud de la Medida acordado por este tribunal de Control, está Representación Fiscal, ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el delito que considero por esta Representación Fiscal acarrea una Medida de Privativa de Libertad, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años y de que la Ley Adjetiva es de la Delincuencia Organizada, así mismo considero que de las actuaciones preliminares que rielan en la presente causa demuestra la participación en el hecho punible, ya que contamos como los elementos de pruebas que son el acta policial, los objetos incautados y los teléfonos celulares de los cuales serán sometidos a las correspondientes experticias a fin de constatar de la concurrencias de los ciudadanos aquí presente a fin de asociarse en el delito antes precalificados. OCTAVO: SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, al ejercer el efecto suspensivo, esta defensa no está de acuerdo debido a que en las actas procesales no se individualiza a quien corresponden cada uno de los objetos incautados, llámese Material Estratégico que se encontraba dentro de los bolsos, de igualmente la vindicta publica dice que existe experticias, la cual no se encuentra en el expediente, es por lo que solicitamos Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, en la cual ejerce el Efecto Suspensivo y lo alegado por la defensa, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto una vez haber sido fundamentado la presente decisión a la Corte de Apelación, a los fines de emitir pronunciamiento del mismo. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman los presentas....”

Así mismo, en fecha 22 de Marzo de 2018, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (242.1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, Fundamentar la Medida Cautelar otorgada en la Audiencia a favor de: Luvimar de los Ángeles Figueroa Muñoz, titular de la cedula de identidad N-26.461.670, Marggi Norelys Muñoz Flores, titular de la cedula de identidad N-12.724.130, José Javier Rodriguez Guedez, titular de la cedula de identidad N-19.712.020, Jimmy Alfredo Yepez Querales, titular de la cedula de identidad N-16.736.711, Edgar Enrique Vargas Castañeda, titular de la cedula de identidad N-27.127.129, Erick Gabriel Escobar Arroyo, titular de la cedula de identidad N-26.181.275 y Juan Carlos Silva, titular de la cedula de identidad N-15.426.926, tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Preclificó e Imputó por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitó al Tribunal “Se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloque el material incautado a la Orden de la Oficina Nacional De Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT); Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron “Si Deseamos Declarar. Marggi Norelys Muñoz Flores, ya nosotros estábamos montados en el bus, solamente 6,en eso mi hija se baja a comprar un agua para uno de los kiosco, como mi hija no llegaba, me bajo a ver, en eso viene mi hija que la llevaba una femenina, yo llame a mi esposo diciéndole que llevaban a mi hija presa y que se bajaran, ellos se quedan en el portón, en la salida del terminal, le pregunto a los Guardias y me dicen que espere, en eso veo que traen a los 5 detenidos, nos revisaron, en el bus se llevaron las maletas mías y de mi hija, prácticamente yo me entregue porque yo me acerque para ver qué pasaba con mi hija, nosotros no cargábamos eso, teníamos era efectivo, leche condensada y galletas, tarjetas de coordenadas y tarjetas de debito, esos bolsos no son de nosotros, Es todo”.- Luvimar de los Ángeles Figueroa Muñoz, ya estábamos montado en el bus, la muchacha que estaba anotando el listín, en eso me bajo a comprar un agua, en el kiosco donde compre el agua, estaba una femenina sentada, en eso que camino me agarra la femenina por el brazo, mi mama se monta a avisarle a los muchachos, se bajaron todos, mi mama va a preguntar por mí, ellas les dicen que espere del otro lado de la acera, ellos nos dicen que faltaban 3, nosotros les decimos que nosotros solo éramos 7 no 10, uno de los muchachos venia llegando tarde, lo agarro el señor Rivero el Guardia y lo agarro, nosotros llevábamos leche condensada, galletas maría, nada de eso aparece, en lo que yo estoy allí sentada y los guardias llegaron con un saco blanco y unas baterías, eso no es de nosotros, Es todo”.- José Javier Rodriguez Guedez, íbamos a viajar para Colombia, llevábamos café, galletas, mi amiga se baja a comprar un agua, en lo que estábamos allí montado, la mama la ve que la llevaba una femenina, nos bajamos todos, los guardias nos dicen que nos quedemos afuera, en eso venían los guardias con las maletas y todo cargado, ellos nos dicen que nosotros éramos los del cobre, y que faltaban 3, se nos perdió el bolso, las galletas y 500.000 bs en efectivo, Es todo”.- Jimmy Alfredo Yepez Querales, nosotros estábamos montados en el expreso, hicieron su trabajo rutinario, como faltaba unos pasajeros, mi hija se baja a comprar un agua, mi esposa se da cuenta que llevaban detenida a Luvi, fuimos a preguntar y nos dicen que esperemos al Sargento Mendoza, fui a avisarle a los muchachos y le digo al chofer que se espere porque tenían allí a mi hija y que eso no tardaba mucho, los guardias venían con dos carretillas cargados de material y unos bolsos, se me perdió mis pertenencias y 680.000 bs en efectivo, Es todo”.- Edgar Enrique Vargas Castañeda, nosotros estábamos en el autobús, estábamos esperando al chamo que llegara Carlos que era el único que faltaba por llegar, Luvimar se bajo a comprar un agua, la mama se bajo después porque la llevaba una femenina, todos nos bajamos porque andábamos juntos, en eso viene una comisión, yo fui el único que baje mi bolso, yo llevaba 4 leches condensadas y 1100 pesos, eso se me perdió, Es todo”.- Erick Gabriel Escobar Arroyo, ya estábamos montado en el autobús, cuando los Guardias llegaron nos revisaron y eso, ellos se fueron, la flaca se baja a comprar un agua, en eso la señora se baja porque llevaban a Luvimar una femenina, y nos bajamos todos, cuando vimos venia una comisión con unas carretillas cargados de cobre, mi bolso se quedo en el autobús, ellos me agarraron con un bolso Victorinox, que llevaba mis cosas personas, con efectivo 580.000 bs, supuestamente ellos y que nos andaban buscando desde el día anterior, buscando a un grupo de 10 personas y que se habían escapado 3 personas, nosotros andábamos 7 personas, Es todo”.- Juan Carlos Silva, yo venía llegando al terminal como a las 6:30 o 6:45 pm, cuando el Guardia Polanco me detuvo y me dijo vente para acá que estamos haciendo un procedimiento, me llevo hasta donde estaba el camión, me reviso el bolso, que tenia 10 potes de lecha condensada 670.000 bs en efectivo, mi cedula, mi pasaporte mi carnet de emigración, el me dijo que me iba a llevar detenido porque yo no cargaba facturas de la leche condensada, empezaron a sacar ese poco de cobre, y nos tomaron fotos, la hora no me la sé porque ya me habían quitado el teléfono, Es todo”. La Defensa Solicito Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 242, medida de presentación, Se declare Sin Lugar La Aprehensión En Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, vista como fue la declaración de mis defendidos, donde manifiestan que ellos no portaba ningún tipo de material, en este caso Cobre o Bronce de lo incautado siendo que sus maletas o bolsos se quedaron dentro de la Unidad De Transporte donde ellos descendieron después de que la ciudadana Luvimar fue detenida por una femenina Guardia Nacional, por tal razón no estoy de acuerdo con la Precalificación Fiscal de Trafico de Material Estratégico, debido que al momento de la detención no se le encontró ningún Material Estratégico en sus maletas, como dije anteriormente se fue en la Unidad De Transporte en el que ellos iban a viajar, con respecto a la Asociación Para Delinquir, este delito no está configurado porque no están dados los supuestos de que sea una banda organizada, solamente son personas trabajadoras, iban hacia Colombia a trabajar, ellos venia de tocuyo, con la supuesta incautación de cobre, no iban a venir de tan lejos con esa cantidad de material, es por lo que solicitamos medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de las que bien considere el Tribunal y copias del presente asunto. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, constatado como fue que el Material Incautado fue:
• 1 Filtro de Agua
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 10 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 kilos Aproximado
• 1 Saco con 2 Baterías de Desecho
Por lo que se concluye que la Mercancía Incautada está destinada o es Material de Desecho
A los fines de concluir la Definición de Material Estratégico, recientemente el presidente Nicolás Maduro decretó, que los Minerales Estratégicos como el Cobre, la Plata y el Diamante para su explotación en la Industria Minera, viene asociada al Arco Minero del Orinoco; La aprobación la realizó el Jefe de Estado durante la clausura de la Expo Venezuela Potencia, actividad que se desarrolló en las instalaciones del Poliedro de Caracas, en donde se desarollaron acuerdos entre el Sector Público y Privado que contribuirán a la diversificación de la Economía Nacional; Participó asimismo el Ministro para Desarrollo Minero Ecológico, Jorge Arreaza, aclaró que el Cobre, la Plata y el Diamante se suman al Oro y al Coltán como Minerales Estratégicos para la ACTIVIDAD MINERA DEL PAÍS; De igual manera el Presidente Nicolás Maduro firmó el decreto que transfiere a la Empresa Ecosocialista Siembra Minera -que cuenta con 55% de participación pública y 45% pertenece a la empresa privada Gold Reserve- el derecho a desarrollar las Actividades Mineras que tienen que ver con la explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
Analizando en el presente caso el Material Incautado, como lo fue Material Ferroso Desechable, que aun presentando características de Cobre, siendo Material de Desecho Lejos se encuentran de estar clasificado en los Rubros destinados a la Actividad Minera del País; En otro orden de ideas, entre los Elementos de Convicción analizando el Material Ferroso Incautado, el mismo no pertenece a alguna Empresa Pública o Privada del País que genere la Teoría de la Magnitud del Daño Causado, circunstancia esta que se debe analizarse y que a criterio de quien aquí decide No se encuentra Acreditado constatado como fue que es un Materia Ferroso de Desecho, y con Fundamento a ello se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
En cuanto a la imputación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, con fundamento a ello, lo más ajustado a Derecho es Apartarse de la Precalificación e Imputación por parte del Representante del Ministerio Público del Delito Up Supra; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Precalificación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO bajo la circunstancia en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; En referencia al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Se Aparta el Tribunal de la calificación e Imputación por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: Se Decreta con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y acuerda la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo señalado en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal;, TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir cada uno de los ciudadanos en sus respectivos Domicilios; CUARTO: Se acuerda colocar el material incautado a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT); QUINTO: La representación del Ministerio Público ejerció Efecto Suspensivo fundamentado en virtud que el delito que considero la Representación Fiscal acarrea una Medida de Privativa de Libertad, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de los 10 años y de que la Ley Adjetiva es de la Delincuencia Organizada, así mismo consideró que de las actuaciones preliminares que rielan en la presente causa demuestra la participación en el hecho punible, ya que están presente los elementos de pruebas que son el acta policial, los objetos incautados y los teléfonos celulares de los cuales serán sometidos a las correspondientes experticias a fin de constatar de la concurrencias de los imputados a fin de asociarse en el delito antes precalificados; La defensa fundamento en cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, al ejercer el efecto suspensivo, no está de acuerdo debido a que en las actas procesales no se individualiza a quien corresponden cada uno de los objetos incautados, llámese Material Estratégico que se encontraba dentro de los bolsos, igualmente la vindicta publica dice que existe experticias, la cual no se encuentra en el expediente, es por lo que solicitaron Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que emita el pronunciamiento respectivo …”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2018 y fundamentada en fecha 22-03-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales, en tal sentido, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.


Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 29 numeral 2°, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Juzgador Ad Quo lo siguiente:

“…A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, constatado como fue que el Material Incautado fue:

• 1 Filtro de Agua
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 10 Kilos Aproximado
• 1 Bolso con Material Ferroso Desechable con 5 kilos Aproximado
• 1 Saco con 2 Baterías de Desecho

Por lo que se concluye que la Mercancía Incautada está destinada o es Material de Desecho
A los fines de concluir la Definición de Material Estratégico, recientemente el presidente Nicolás Maduro decretó, que los Minerales Estratégicos como el Cobre, la Plata y el Diamante para su explotación en la Industria Minera, viene asociada al Arco Minero del Orinoco; La aprobación la realizó el Jefe de Estado durante la clausura de la Expo Venezuela Potencia, actividad que se desarrolló en las instalaciones del Poliedro de Caracas, en donde se desarollaron acuerdos entre el Sector Público y Privado que contribuirán a la diversificación de la Economía Nacional; Participó asimismo el Ministro para Desarrollo Minero Ecológico, Jorge Arreaza, aclaró que el Cobre, la Plata y el Diamante se suman al Oro y al Coltán como Minerales Estratégicos para la ACTIVIDAD MINERA DEL PAÍS; De igual manera el Presidente Nicolás Maduro firmó el decreto que transfiere a la Empresa Ecosocialista Siembra Minera -que cuenta con 55% de participación pública y 45% pertenece a la empresa privada Gold Reserve- el derecho a desarrollar las Actividades Mineras que tienen que ver con la explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
Analizando en el presente caso el Material Incautado, como lo fue Material Ferroso Desechable, que aun presentando características de Cobre, siendo Material de Desecho Lejos se encuentran de estar clasificado en los Rubros destinados a la Actividad Minera del País; En otro orden de ideas, entre los Elementos de Convicción analizando el Material Ferroso Incautado, el mismo no pertenece a alguna Empresa Pública o Privada del País que genere la Teoría de la Magnitud del Daño Causado, circunstancia esta que se debe analizarse y que a criterio de quien aquí decide No se encuentra Acreditado constatado como fue que es un Materia Ferroso de Desecho, y con Fundamento a ello se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
En cuanto a la imputación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, con fundamento a ello, lo más ajustado a Derecho es Apartarse de la Precalificación e Imputación por parte del Representante del Ministerio Público del Delito Up Supra; Y Así Se Establece.…”

Ahora bien, observa esta instancia superior, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el juzgadora Ad quo, actuó conforme a derecho al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

En tal sentido, es necesario para esta Alzada Traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Con relación a la norma antes transcrita, tenemos que el legislador le otorga la facultad al Juez, de imponer una medida menos gravosa al imputado, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el Juez debe realizar el análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo tomar en consideración si el imputado o imputada tiene una conducta predelictual, y la magnitud del daño causado con la comisión del hecho punible.

En razón de ello, esta Corte constató que, la decisión dictada por el Juez de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto el mismo deja asentado en la decisión, que si bien se configura y se está en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa como las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo para la los imputados de autos la medida cautelar contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la Detención Domiciliaria.

En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En base a lo antes señalado nos encontramos que el Juez A quo, emitió una decisión conforme a derecho respetando así lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, el Juez evaluó todas las circunstancias concatenándolas con lo establecido la norma penal, desplegando en el texto integro de la decisión de fecha 22-03-2018 una análisis categórica de los hechos suscitados en el presente asunto , así como la aplicación de la norma con respecto a cada tipo penal imputado por la Vindicta pública, teniendo un resultado conforme a la legislación penal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, teniendo como marco fundamental que en el caso bajo estudio nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar la autoría de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado con su defensa, pudiendo solicitar el Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Finalmente debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

De lo antes expuesto y tomando en consideración los elementos esgrimidos por la Juez A Quo, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2018 y fundamentada en fecha 22-03-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. José Escalona, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2018 y fundamentada en fecha 22-03-2018, mediante la cual le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-000078, a los fines de que materialice de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en relación a los ciudadanos, 1.- LUVIMAR DE LOS ANGELES FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº m ,k V-26.461.670 2.- MARGGI NORELYS MUÑOZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.724.130 3.- JOSE JAVIER RODRIGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.712.020 4.- JIMMY ALFREDO YEPEZ QUERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.736.711 5.- EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.127.129 6.- ERICK GABRIEL ESCOBAR ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.181.275 7.- JUAN CARLOS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.426.926, establecida en la decisión de fecha 20-03-2018.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-78
AJOP//Karla