REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2018.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-00110

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. MARIA FERNANDA REA HERRERA, actuando en carácter del ciudadano FRANYER MIGUEL BRIZUELA FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº. 16.088.262.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, y al debido proceso consagrados en los artículos 44, 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2018-00110.-


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Marzo de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, y al debido proceso consagrados en los artículos 44, 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2018-00110, exponiendo la accionante que en fecha 09 de Enero de 2018 el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presento ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, a su defendido para la celebración de la Audiencia Oral de presentación en donde se le imputo por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en la cual se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario e impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo en fecha 07 de Marzo de 2018, la fiscalía presento escrito acusatoria contentivo de ocho folios útiles en donde hasta la presente fecha no se sabe el contenido del mismo puesto que no ha podido acceder al expediente, luego de ello la defensa técnica solicita el decaimiento de la medida en virtud que el lapso para interponer el escrito acusatorio o acto conclusivo vencía el día 23 de Febrero de 2018 y de acuerdo al sistema para esa fecha no consta dicho escrito sino para el día 07 de Marzo de 2018 dejando constancia que se recibe escrito contentivo de 28 folios por parte de la fiscalía y se registra ese día en virtud que hubo un apagón nacional, pero no consta la solicitud de decaimiento de medida sino consta a los dos días después por motivos de falla eléctrica, seguidamente en fecha 07 de Marzo de 2018 la defensa técnica introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido en virtud de la no emisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y por cuanto la Juez Abg. Gregaria Suarez no se pronuncio en base a sus solicitudes interpone la Acción de Amparo Constitucional.

Señala a su vez la accionante que interpone la acción de amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales presentando escrito contentivo de Habeas Corpus Constitucional, en defensa y representación de su defendido por la manifiesta violación a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44, 26, y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se puede evidenciar que hasta la presente fecha el Tribunal A Quo a violado flagrantemente el derecho a la libertad que ampara a sus defendidos puesto que demuestra su parcialidad al aceptar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y único director de la investigación, además de ello el Juez no pronunciarse en base a las solicitudes de la defensa técnica por tales motivo acude a la acción de Amparo Constitucional por vulnerar el derecho a la libertad personal y al debido proceso solicita se restituya los derechos de sus defendidos y se le otorgue la libertad y cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, indicando la accionante que se representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por no haber sido presentado acto conclusivo dentro del lapso quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del bloque de búsqueda con ubicación en la ciudad de Barquisimeto.

Finalmente la accionante indica que en base a lo anteriormente expuesto SOLICITA se declare Con Lugar la presente acción de amparo en modalidad de habeas corpus constitucional que se ejerce contra el agraviante la ciudadana GREGORIA SUAREZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-00110 en el sistema Juris 2000, que en fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de decaimiento de la medida en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria que fuere dictada al ciudadano: FRANGER MIGUEL BRIZUELA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.262, fecha de nacimiento: 07-07-1981, SOLTERO, residenciado en Av. Principal del Barrio el jebe sector 4 casa N° D24, TELEFONO: 0416-1239628 Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA SEGUNDO APARTE, este Tribunal observa:
En fecha 09/01/2018 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 22/02/2018, siendo las 6:20 p.m., fue recibido en la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal ESCRITO de Acusación Fiscal de parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: FRANGER MIGUEL BRIZUELA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.262, por el DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA SEGUNDO APARTE, la misma no pudo ser registrada en el Sistema Informático Juris 2000 en virtud de en esa fecha fue público y notorio que ocho Estados de País no hubo servicio eléctrico es decir hubo un apagón a NIVEL NACIONAL , por lo que se registró la consignación de la acusación posteriormente el día 07-03-2018 dejándose constancia de tal situación.-
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que el imputado o en tal caso su Defensor podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida que pese sobre él, las veces que lo crea conveniente y el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de esas medidas o si procede sustituirla por otra menos gravosa, cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:

“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

De lo antes señalado, es preciso y necesario concatenar el principio antes aludido con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de dicha medida, que es equiparable a la Privación de Libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar una medida cautelar sustitutiva distinta a la que pesa sobre el imputado de marras. Es de hacer notar que la imposición de una medida de esta índole, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por la manifestación de voluntad del imputado de cumplir a cabalidad con la medida impuesta, ni la ausencia de antecedentes penales o registros policiales, esto va más allá, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos contra la vida.

Es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente se encuentra se encuentra sancionado con pena entre 15 a 20 años de prisión, si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante ante acto carnal, o la introducción de objetos; penetración oral aún con instrumento que simule objeto sexual , delito éste que en su límite máximo excede del límite establecido por el legislador para el otorgamiento de una medida menos gravosa, implicando que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una decisión dictada con desconocimiento de la norma y con abuso de poder del todo repudiable.

En este orden de ideas, destaca la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delito, pues la conducta típica en dicho delito es “ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA SEGUNDO APARTE”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados y de medios resultativos, que supone la lesión efectiva al bien jurídico protegido.-

Circunstancia esta que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de delitos contra su persona y su integridad personal, donde pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales, que repercute negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente.

De ello deriva que la proporcionalidad se pondere objetivamente con los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida que se vieron amenazados (de la víctima), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Medida Privativa de Libertad , aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad personal, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En virtud de ello, se estima, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal.

En este orden de ideas, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el ánimo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de que fuere impuesta la referida medida. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en base a los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL peticionada por la Defensa del ciudadano FRANGER MIGUEL BRIZUELA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.262, fecha de nacimiento: 07-07-1981, SOLTERO, residenciado en Av. Principal del Barrio el jebe sector 4 casa N° D24, TELEFONO: 0416-1239628 Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNNA SEGUNDO APARTE, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del mismo en su oportunidad legal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante. Regístrese. Publíquese. Cúmplase...…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2018, se pronuncia en la causa principal KP01-P-2018-00110 acerca de la solicitud de decaimiento de la medida, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. MARIA FERNANDA REA HERRERA, actuando en carácter del ciudadano FRANYER MIGUEL BRIZUELA FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº. 16.088.262, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2018, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.






POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000040
AJOP/Mdpc-